STS 273/2015, 27 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Schweppes S.A., representada por la procuradora Isabel García Martínez.

Es parte recurrida la entidad Distrior, S.L., representada por la procuradora Mª. Belén Montalvo Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de la sociedad Distrior, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 57, contra la entidad Schewppes S.A., para que se dictase sentencia:

    "en la que se acuerde condenar a la sociedad Schweppes S.A. a pagar a la sociedad Distrior, S.L. las siguientes cantidades:

    Primero.- En concepto de indemnización por clientela la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco euros con dos céntimos de euro (158.565,02 €)

    Segundo.- En concepto de indemnización por daños y perjuicios en la vertiente de daño emergente la cantidad de ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho euros con noventa y ocho céntimos de euro (163.758,98 €)

    Tercero.- En concepto de indemnización por daños y perjuicios en la vertiente de lucro cesante la cantidad de sesenta y un mil quinientos quince euros con veinte céntimos de euros (61.515,20 €)

    Cuarto.- En concepto de envases la cantidad de ocho mil quinientos catorce euros con doce céntimos de euro (8.514,12 €)

    Por todo ello, sea condenada a abonar estas cantidades a la actora, en el acto y de una sola vez, más los intereses de demora que se devenguen desde esta interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a los demandados por razón de precepto.".

  2. La procuradora María Isabel García Martínez, en representación de la entidad Schweppes, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 57 de Madrid dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Se. Montalvo Soto, en nombre y representación de Distrior S.L. contra Schweppes, S.A., representada por la Procuradora Sra. García Martínez, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.".

  4. Instada la subsanación y/o complemento de la anterior resolución, se dictó Auto de fecha 22 de junio de 2011 con la siguiente parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA: Se subsana la omisión advertida en sentencia de fecha 9/06/2011 , en los siguientes términos:

    Acordar la imposición de las costas a la parte actora.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Distrior S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 29 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Distrior S.L. contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 221/10, aclarada por Auto de 22 de junio de 2011, debemos dejarla sin efecto; y estimando parcialmente la demanda origen del citado procedimiento, condenamos a Schweppes, S.A. a que abone a la actora las siguientes cantidades: a) 39.641,25 € en concepto de indemnización por clientela, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y b) 8.515,84 € por envases, una vez y siempre que se proceda a su efectiva restitución o devolución a la demandada. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  6. La procuradora María Isabel García Martínez, en representación de la entidad Schweppes S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. ) Infracción del art. 217.2 de la LEC .

    2. ) Infracción del art. 218.2 de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1281.2 y 1282 del Código Civil .

    3. ) Infracción del art. 1285 del Código Civil .

    4. ) Infracción del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia .".

  7. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Schweppes S.A., representada por la procuradora Isabel García Martínez; y como parte recurrida la entidad Distrior, S.L., presentada por la procuradora Mª. Belén Montalvo Soto.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad Schweppes, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 1/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 221/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.".

  10. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Distrior, S.L., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Las sociedades Disgobe, S.A. y Distrior, S.L. pertenecen al mismo grupo, y tienen por socio mayoritario a Jacobo .

    Disgobe, S.A. ha sido distribuidor en exclusiva de los productos de Schweppes, S.A. para la provincia de Pontevedra desde el 2 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2008, en que Schweppes resolvió el contrato. Esta relación contractual había sido instrumentada en un documento privado, e inicialmente se concertó con Rioblanco, S.A., que fue luego sustituida por Schweppes, S.A. Esta resolución contractual dio lugar a un procedimiento distinto del presente, del que conoció en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 Madrid (juicio ordinario núm. 753/2009) y en apelación la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 822/2011), que lo resolvió por sentencia de 26 de abril de 2012 .

    Además, Schweppes tenía concertado con Distrior, S.L. la distribución de sus productos en la provincia de Orense, sin que conste documentado por escrito esta relación contractual. Este contrato, posterior al de Disgobe, S.A., también fue resuelto por Schweppes a finales de 2008. Es esta resolución la que provocó el presente procedimiento.

  2. Distrior, S.L. presentó una demanda en la que reclamaba la compensación por clientela y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral del contrato de distribución que le vinculaba con Schweppes. En concreto, pedía 158.565,02 euros de compensación o indemnización por clientela, 61.515 euros por lucro cesante, 163.758,98 euros por daño emergente en atención a los activos fijos no amortizados y las obligaciones de pago asumidas en inversiones en inmovilizado material, y 8.514,12 euros por los envases.

  3. El juzgado de primera instancia acogió la principal objeción de la demandada (Schweppes), y entendió que la relación que medió entre las partes no era de distribución-venta sino de distribución-reparto, en la que Distrior, S.A. se limitó a realizar tareas logísticas de entrega o de reparto a los clientes, y en ocasiones de gestión de la facturación, pero no realizó ninguna labor comercial en el curso de la cual existiera una generación de clientela a favor de Schweppes. En consecuencia, desestimó íntegramente las pretensiones de la demandante.

  4. La Audiencia Provincial que conoció de la apelación entendió que la relación contractual entre Distrior, S.A. y Schweppes era de distribución venta, y no de distribución reparto. Para llegar a esta conclusión, la sentencia de apelación parte de la consideración de que este contrato verbal se convino con el mismo contenido, como una ampliación posterior para otra provincia, del contrato de distribución que ligaba a Disgobe, S.A. con Schweppes de 1986, que sí estaba documentado por escrito. Analiza el clausulado de este contrato y concluye que « difícilmente puede sostenerse que la actora quedaba ajena a la preventa o a la acción comercial, por encargarse sólo de la entrega de la mercancía a servir, y si acaso a su facturación ».

    En atención a los dos motivos del recurso de casación, resulta conveniente transcribir el análisis del clausulado del contrato que lleva a cabo la sentencia de apelación:

    tenía por objeto la concesión de la distribución mercantil y venta de los productos que fabricaba la demandada, percibiendo la actora a cambio un margen comercial (estipulación 1ª); se designó un territorio concreto, estableciéndose exclusividad por ambas partes (estipulación 2ª); se viene a reconocer, y en definitiva a garantizar, que la actora contaba con una organización de ventas propia y con instalaciones, medios y personal adecuado para cumplir y satisfacer las necesidades comerciales de la concedente, y en concreto para "tomar nota de los pedidos" que le pudiera facilitar, lo que a su vez implicaba una limitación de su libertad organizativa a la hora de programar su actividad profesional, al tener que estar capacitada para poder dar servicio puntual y estar en condiciones de poder colmar las exigencias de aquélla (estipulación 3ª); todo lo anterior se refuerza en la estipulación 4ª, al pactarse que el objeto del contrato es la distribución y venta de todos los productos que comercializaba Schweppes, - no sólo la mera entrega y facturación, - que se podría ver ampliado o reducido con los productos o marcas con cuyas compañías concesionarias pudiera suscribir contratos la concedente, y lo que afectaría directamente a la distribuidora; los productos eran directamente adquiridos por la actora de la concedente (estipulación 5ª); la actora se comprometía a facturar a sus clientes - es decir, que se vienen a reconocer labores o facultades de comercialización, - conforme a la lista de precios dada por la concedente (estipulación 6ª), teniendo que asumir en ello las directrices que en materia comercial o promocional pudiera imponerle; también tenía que atender puntualmente los pedidos de los clientes que recibiera de Schweppes , a los que vendería a los precios estipulados, aunque los créditos que concediese serían de su cuenta y riesgo , y lo que desde luego no excluía que tuviese clientes propios o que sólo debiera atender a aquéllos (estipulación 7ª); en esa misma estipulación se hablaba de los pedidos que recibiera la actora gracias a los preventistas, ventas telefónicas u otros sistemas, que le serían comunicados por escrito, no expresándose o deduciéndose que pudieran o debieran ser los únicos, entre otras razones porque si fuere así, nada se habría tenido que especificar al respecto; igualmente se estableció que excepcionalmente Schweppes quedaba facultada para negociar precios o formas de pago con cadenas de alimentación o grandes superficies, excluyendo de ello a la actora, de manera que sólo en estos casos se limitaría a repartir el producto, pero no a su facturación o venta; o que el personal de Schweppes podía acceder al territorio para llevar a cabo contactos comerciales o realizar investigaciones de clientes potenciales, lo que implica que tales funciones debían ser realizadas en principio y con carácter general por la actora; y que ésta corría el riesgo de todas las operaciones (estipulación 13ª) .

    La Audiencia analiza a continuación la prueba testifical practicada, y advierte que consta que había clientes que fueron captados por la demandante para Schweppes y otros que fueron captados por los comerciales de Schweppes.

    Como consecuencia de haber entendido que la demandante había realizado labores de captación de clientela, que luego había redundado en beneficio de Schweppes, le reconoce el derecho de compensación por clientela y aplica analógicamente la indemnización del art. 28 LCA . Para su cálculo, la Audiencia parte del número de clientes a los que suministraba la demandante productos de la demandada, a diciembre de 2009, que presumiblemente seguirían siendo clientes (1.644 clientes), y que de ellos, estimativamente, el 75% habrían sido captados por la labor comercial de la demandante y el 25% por la demandada. Y concluye al final que «a falta de prueba concreta y sobre los ingresos exactos que pudiere haber obtenido la actora por la distribución o venta de productos de la demandada entre los clientes por ella captados, y teniendo en cuenta que el tope máximo estaría fijado en su importe o margen bruto, en atención a las circunstancias que concurren en el caso de autos, tanto las anteriormente expuestas como las que se expondrán, y al ignorarse también las expectativas de negocio que pudieran generar sólo los que captó, esta Sala fija prudencialmente la indemnización que por clientela le correspondería percibir a la actora, en el 25% del importe del margen bruto obtenido durante los últimos 5 años, según se desprende del informe pericial emitido por el Sr. Juan Ignacio , y lo que supone una cifra de 39.641,25 €.»

    Después, desestima la pretensión indemnizatoria por daño emergente y lucro cesante, sin que ahora sea objeto de controversia. Y, sin embargo, estima la reclamación del importe de los envases ya pagados o no afianzados que realiza la demandante, y que asciende a 8.514,84 euros. A tal efecto, declara probado que al tiempo de la resolución del contrato existían envases por 7.694,04 euros, y los clientes mantenían en depósito otros envases por 820,20 euros.

  5. Frente a la sentencia de la Audiencia, Schweppes interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y recurso de casación, articulado también en tres motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una valoración ilógica absurda de la prueba practicada.

    Al comienzo del desarrollo del motivo razona: «con carácter previo debemos aclarar que esta parte no cuestiona los hechos que han sido objeto de prueba, de tal manera que nuestro recurso no se basa en unos hechos diferentes, sino que consideramos ilógica y absurda, dicho sea con el debido respeto la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia». En realidad, esta valoración de la prueba lo es en relación con la conclusión alcanzada de que la relación jurídica que unía a las partes era de contrato de distribución-ventas y no de distribución-reparto, lo que «se opone frontalmente a la realidad jurídica prevista por las partes al regular su relación comercial».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo primero . El propio recurrente reconoce, al principio del desarrollo del motivo, que no cuestiona los hechos, sino la valoración realizada en la sentencia recurrida. No obstante, en el curso del desarrollo del motivo, al describir las razones por las que se tacha de ilógica y absurda la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, se advierte que el recurrente mezcla valoraciones jurídicas y valoraciones sobre la acreditación de hechos.

    Las valoraciones jurídicas son las que lleva a cabo el tribunal al interpretar y calificar la relación contractual que mediaba entre las partes. Estas valoraciones no pueden ser objeto de impugnación por ilógicas o absurdas, dentro del estrecho margen del apartado 4º del art. 469.1 LEC .

    Respecto de la valoración de la prueba en orden a la determinación de los hechos probados, en concreto que Distrior generó e incrementó la clientela de Schweppes, rige la jurisprudencia de esta Sala según la cual: «la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva» (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ).

    La valoración realizada por el tribunal de instancia cuando concluye que la clientela a la que Distrior distribuía productos de Schweppes en la provincia de Orense había sido generada tanto por la propia Distrior como por agentes comerciales de Schweppes no es absurda, a la vista de toda la prueba valorada por el tribunal, y no sólo la que menciona el recurso. El tribunal se refiere expresamente al testimonio de tres clientes que declararon haber sido captados por Distrior, y de un comercial de esta entidad que manifestó que había captado clientes para Schweppes, a quienes visitaba todas las semanas, sin perjuicio de que también coincidiera con comerciales de Schweppes. Se puede compartir o no la valoración realizada por el tribunal de instancia, pero en ningún caso puede concluirse que haya incurrido en un error notorio. Estos testimonios, en el contexto de la interpretación de las cláusulas del contrato de 2 de enero de 1986 que, por regir la relación jurídica de distribución que una sociedad del grupo de la demandante desarrollaba en la provincia de Pontevedra, sirve para conocer los términos en que las partes de este procedimiento convinieron de forma verbal la distribución en la provincia de Orense, muestran razonable la conclusión alcanzada por la Audiencia.

  8. Formulación del motivo segundo . El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de la regla contenida en el art. 217.2 LEC , al alterar indebidamente la carga de la prueba. Esta infracción se habría producido al imponer al fabricante y no al distribuidor la carga de acreditar la generación e incremento de la clientela.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación del motivo segundo . El tribunal de instancia, después de haber interpretado el contrato y haberlo calificado no de distribución-reparto, sino de distribución-venta, y haber constatado que los clientes a los cuales Distrior distribuía productos de Schweppes en la provincia de Orense habían sido captados tanto por la propia distribuidora como por agentes comerciales de Schweppes, valora la actitud procesal desarrollada por las partes en relación con la acreditación de los concretos clientes captados por una u otra partes. La demandada se limitó a negar que todos los clientes contenidos en la lista aportada por la demandante, hubieran sido conseguidos por esta última. La sentencia recurrida entiende que Schweppes podía haber aportado su propia lista de clientes y las notas de los pedidos que les realizaba, lo que necesariamente debería coincidir con la mercancía que le proporcionaba a la demandante para su entrega. Y, en cualquier caso, podía haber aportado la lista de los clientes a quienes había servido sus productos antes de que comenzara a trabajar con Distrior en la provincia de Orense. La Audiencia concluye que, en este caso concreto, Schweppes tenía mayor facilidad para probar qué clientes habían sido generados por sus comerciales y, en cualquier caso, las notas de pedidos recibidos directamente de tales clientes, si es verdad, como afirmaba la demandada, que Distrior se limitaba a repartir lo que le encargaba Schweppes.

    Apoyarse en la regla de la facilidad probatoria del art. 217.7 LEC y en la conclusión probatoria de que los clientes habían sido generados tanto por la distribuidora como por Schweppes, para calcular de forma estimativa que un 75% de los clientes lo fueron por la demandante y un 25% por la fabricante, no conculca la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 LEC .

    El art. 217 LEC expresamente prevé que la regla general contenida en el apartado 2, pueda ser alterada por la aplicación procedente de la regla contenida en el apartado 7, que puede justificar una salvedad a la regla general. Según el apartado 2 del art. 217 LEC , « corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...». Y conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende, como ha ocurrido en nuestro caso, que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la demandada.

  10. Formula ción del motivo tercero . El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia. La falta de motivación se refiere a que no se justifica el criterio empleado para determinar el porcentaje de clientes cuya captación atribuye a cada una de las partes (75% por Distrior y 25% por Schweppes), ni el porcentaje sobre la media del margen bruto (25%) a cuyo pago condena a Schweppes a pagar en concepto de compensación por clientela.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación del motivo tercero . Al margen de que se comparta o no el razonamiento, no puede negarse que la Audiencia haya motivado por qué entiende, mediante una apreciación estimativa, que la distribuidora contribuyó a generar el 75% de los clientes a que distribuía productos Schweppes, siendo el otro 25% de la clientela generado los agentes comerciales de esta fabricante; y por qué opta por un porcentaje del 25% sobre la media de margen bruto para calcular la compensación por clientela. Como hemos declarado en otras ocasiones, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 95/2014, de 13 de marzo ). La sentencia justifica las razones por las que acude a un cálculo estimativo y los parámetros empleados, lo que resulta suficiente para cumplir con la exigencia de motivación.

    Recurso de casación

  12. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero se basa en la infracción de lo dispuesto en los arts. 1281.2 y 1282 CC , y de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos. En el desarrollo del motivo se razona que a la vista de la Estipulación 7ª del contrato de 2 de enero de 1986 y del anexo de 2005, se denominara como se denominara el contrato, la verdadera voluntad de las partes era que Schweppes cargara la clientela y pasara los pedidos a Distrior, que se limitaba al reparto y a la gestión de la facturación.

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1285 CC y la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos. En el desarrollo del motivo, se afirma que el tribunal de instancia yerra cuando atiende a la literalidad de aquellas cláusulas que hablan de distribución-venta, y a partir de allí construye toda su sentencia y presume la creación de clientela por parte del distribuidor. Y añade que el hecho de que en determinadas cláusulas se defina como contrato de distribución-venta no puede llevar a la conclusión, como hace de forma automática la sentencia recurrida, de que Distrior generaba clientela.

  13. Desestimación de los motivos primero y segundo . Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

    La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

    El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

    No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

    Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

  14. La sentencia recurrida no conculca las reglas legales sobre interpretación de los contratos, tal y como han sido expuestas, pues no ha desatendido a la finalidad de averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. En el fundamento jurídico 4 de esta sentencia hemos transcrito el análisis que la Audiencia realiza del contrato de 2 de enero de 1986, y de su simple lectura se advierte como, bajo la guía de la búsqueda de la voluntad de las partes, lleva a cabo una interpretación sistemática de las cláusulas más relevantes. Y, además, para corroborar la conclusión acerca de cual fue la voluntad de las partes sobre el contenido de la labor de distribución encomendada a Distrior, tiene en cuenta los actos posteriores. En realidad, el recurrente pretende revisar la interpretación del contrato, para sustituir la realizada por el tribunal de instancia por la suya, sin que como tribunal de casación podamos acceder a esta pretensión, por exceder de nuestra función, tal y como hemos expuesto al principio del fundamento jurídico 13.

  15. Formulación del motivo tercero . El motivo se funda en la infracción del art. 28 LCA y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la acreditación de la captación e incremento de la clientela, y su aprovechamiento posterior por el fabricante.

    En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia resulta unánime al exigir que la aplicación analógica del art. 28 LCA al contrato de distribución exige que el distribuidor acredite la captación o incremento de la clientela por su parte y que la actividad comercial del distribuidor pueda seguir ocasionando ventajas al fabricante. Y cita en apoyo de esta afirmación las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2007 y 10 de enero de 2011 .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  16. Desestimación del motivo tercero . La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( Sentencias 239/2010, de 30 de abril ; 457/2010, de 12 de julio ; y 149/2011, de 3 de marzo ).

    En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre , «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre ; y 88/2010, de 10 de marzo ), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación».

    En cualquier caso, y este es realmente el punto controvertido en este motivo de casación, en esta jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente ( Sentencias 652/2008, de 9 de julio ; 904/2008, de 15 de octubre ; 28/2009, de 21 de enero ; y 560/2012, de 2 de octubre ).

    Esta última exigencia responde a la idea de que, como se ha afirmado en otras ocasiones, no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuir a una indemnización por clientela. Pero esta exigencia no es incompatible con que en un caso concreto, a tenor de las circunstancias de la relación de distribución que mediaba entre las partes, el tribunal de instancia, después de apreciar probado que en la lista de clientes a los cuales distribuía la demandante había algunos que habían sido captados por ella y otros por los agentes de la comitente, haya acudido a un cálculo estimativo de unos y otros. El tribunal también declaró acreditado que los clientes que habían sido captados por Distrior, cesada la relación de distribución, iban a seguir siendo clientes de Schweppes.

    Si partimos de esta base fáctica y de la previa consideración, no puede prosperar el motivo.

    Costas

  17. Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por ellos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Schweppes, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de 29 de abril de 2013 (rollo núm. 1/2012 ), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid de 9 de junio de 2011 (juicio ordinario núm. 221/2010). Imponemos las costas generadas por el recurso a la parte recurrente.

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Schweppes, S.A. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de 29 de abril de 2013 (rollo núm. 1/2012 ), con imposición de las costas generadas por el recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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