STS 334/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 532/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Florencio , doña Sofía , don Marcos , don Tomás , doña Clara y don Alberto representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Gonzalo Santander Illera; siendo parte recurrida Mapfre Empresas S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de don Florencio , doña Sofía , don Marcos , don Tomás , doña Clara y don Alberto , interpuso demanda de juicio sobre reclamación de cantidad, contra Musini Sociedad de Seguros, hoy Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago efectivo de la citada cantidad más los intereses legales moratorios vencidos y los que se sigan devengando hasta el día que se verifique el pago efectivo de la correspondiente cantidad indemnizatoría; todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

  1. - El procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Musini Sociedad de Seguros, hoy Mapfre Empresas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de todos las pretensiones en ella contenidas con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que apreciando prescripción de la acción ejercitada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de Florencio , Sofía , Marcos , Tomás , Clara y Alberto contra Musini Sociedad de Seguros, no se entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, con expresa condena en Costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Florencio , Sofía , Marcos , Tomás , Clara y Alberto . La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha siete de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de D. Florencio , Dª Sofía , D. Marcos , D . Tomás , Clara y D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera instancia. n° 21 de Madrid con fecha 25 de enero de 2.013 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de dondon Florencio , Sofía , Marcos , Tomás , Clara y Alberto con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.LEC la infracción del art. 228 LEC , en relación con los arts. 559.1.3 ° y 559.2 II LEC . Se argumenta que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación extensiva y errónea del art. 559.1.3° LEC al haber considerado que el Auto de cuantía máxima es nulo, pues, según la recurrente, dicha declaración solo podría hacerse en legal forma a través del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 228 LEC y 241 LOPJ , y lo que sería nulo sería el despacho de ejecución del Auto, pero no éste. SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.LEC , la infracción de los arts. 207.2 y 3 , 214 y 227.2 LEC , en relación con el art. 559.1.3° LEC y con el art. 9.3 CE . Argumenta que el hecho de que el Auto de cuantía máxima carecía de efectos ejecutivos, pues se estimó la oposición de la aseguradora, no significa que deba vaciarse de todo contenido jurídico a dicho Auto, hasta el punto de despojarle del efecto mínimo de interrumpir la prescripción. TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.LEC , la infracción del art. 218 LEC , por falta de exhaustividad y motivación. CUARTO.- Al amparo del art. 469.1.LEC , se alega la infracción del art. 214 LEC , en relación con los arts. 292 y 293 LOPJ, con infracción 9. 3 y 24 CE . Argumenta que la declaración de la sentencia recurrida, de que el Juzgado incurrió en error al dictar el Auto de cuantía máxima, constituye una declaración sui generis de error judicial, al margen del procedimiento previsto en el art. 292 LOPJ , que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO.- Al amparo del art. 469.1. 40 LEC , denuncia la infracción del art. 24 CE , ya que la sentencia recurrida aprecia una declaración de nulidad del Auto de cuantía máxima que no existió.

El recurso de casación contiene los siguiente MOTIVOS: PRIMERO. - Se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 2 de abril de 2014 , 22 de febrero de 2012 , 23 de marzo de 2006 , entre otras) que determina la fecha de notificación a la víctima del auto ejecutivo, a que se refiere el art. 10 del Decreto 632/1968 (actual art. 13 RD Leg. 8/2004 ), o la fecha en que adquirió firmeza la resolución por la que concluyó el juicio ejecutivo sumario, como la que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de prescripción regulado en los arts. 1968.2 , 1969 y 1973 CC , referidos a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia a la que se refiere el art. 1902 CC . SEGUNDO.- Se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS que establece que la prescripción deber ser interpretada restrictivamente y en beneficio del perjudicado, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 11 de febrero de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Mapfre Empresas presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 7 de julio de 2.001, en la prueba deportiva IV Rally de Asfalto de la Villa de Fuenlabrada, el conductor del vehículo SEAT matrícula Q-....-QW , que participaba en la misma, perdió el control del automóvil, saliéndose de la calzada y arrollando al menor de edad Jesús Luis , que perdió la vida como consecuencia del atropello y a D. Marcos , Clara , Tomás y Alberto , que resultaron lesionados. Hubo diligencias penales que dieron lugar al Juicio de Faltas 351/04 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Arganda del Rey que concluyó con sentencia absolutoria de 7 de octubre de 2.004, luego confirmada por la Sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de marzo de 2.005, que fue notificada a las partes el 18 de abril de 2.005.

Teniendo la demandada suscrita una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con la Organizadora del evento deportivo, interesó su condena al pago de diversas cantidades más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial, conociendo esta en grado de apelación, estimaron prescrita la acción. La sentencia que hora se recurre parte de los siguientes hechos:

"1º) Con fecha 7 de julio de 2.001 se produce el siniestro causante del fallecimiento del menor Jesús Luis y de las lesiones de Marcos , Alberto , Clara y Tomás .

  1. ) Con fecha 7 de octubre de 2.004 por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas 451/04 se dicta sentencia absolutoria contra el conductor causante del siniestro y el legal representante del Club organizador de la prueba deportiva de automovilismo en el curso de la cual se produjo el suceso, así como contra la aseguradora de la misma.

  2. ) Con fecha 17 de marzo de 2.005 la Sección 16ª de esta Audiencia confirma la anterior sentencia, que se notifica a las partes el 18 de abril de 2.005.

  3. ) Con fecha 11 de diciembre de 2.006, la actora solicita del referido Juzgado de Instrucción notifique el Auto de Cuantía Máxima a los demandados, Auto que se dicta el 26 de octubre de 2.007 .

  4. ) Tras seguirse varias actuaciones judiciales o extrajudiciales entre las que no medió un año, el 18 de diciembre de 2.009 se presentó demanda de ejecución con base en el referido Auto, despachándose la misma por el Juzgado de 1ª instancia núm. 7 de Arganda del Rey con fecha 27 de enero de 2.010 , resolución a la que la demandada opuso en primer lugar la nulidad del mismo, que fue estimada por Auto de 9 de septiembre de 2.010.

  5. ) Luego de un burofax de fecha 10 de febrero de 2.011, con fecha 17 de marzo de 2.001 se presenta la presente demanda declarativa, frente a la que recae la citada sentencia".

Se ha formulado un doble recurso por parte de los demandantes: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan cinco motivos. Las cuestiones planteadas en los motivos primero, segundo y cuarto afectan al objeto del procedimiento, aunque se basan en normas de procedimiento. Tienen que ver con lo siguiente: a) interpretación extensiva y errónea del artículo 559.1.3º de la LEC , al haber considerado la sentencia que el auto de cuantía máxima es nulo, pues, según la recurrente, dicha declaración solo podría hacerse en legal forma a través del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los artículos 228 LEC y 241 LOPJ , y lo que sería nulo sería el despacho de ejecución del auto, pero no este; b) El hecho de que el auto de cuantía máxima careciera de efectos ejecutivos, pues se estima la oposición de la aseguradora, no significa que deba vaciarse todo contenido jurídico a dicho auto, hasta el punto de despojarse del efecto mínimo de interrumpir la prescripción. La infracción viene en este caso referida a los artículos 207.2 y 3 , 214 y 227.2 LEC , en relación con el artículo 559.1.3º LEC y con el artículo 9.3 CE , y c) la declaración de la sentencia recurrida de que el Juzgado incurrió en error al dictar el auto de cuantía máxima, constituye un declaración sui generis de error judicial, al margen del procedimiento previsto en el artículo 229 de la LOPJ , que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo que se pretende es que no se aprecie la prescripción de la acción ejercitada, porque una vez firme la sentencia de apelación dictada por la A.P. en el Juicio de Faltas 451/04 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Arganda, era obligación " ex lege " del Juez dictar el Auto de Cuantía Máxima, por lo que resulta indiferente que el mismo se dictara dentro o fuera del año siguiente a la notificación de la sentencia de apelación dictada en el juicio de faltas, y desde que dicho Auto se notificó, no transcurrió el plazo de un año previsto en el art 1.968.2 del CC . para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual.

Los tres se desestiman.

Como dice la sentencia recurrida, que se reitera, resulta " estéril el planteamiento y discusión acerca de si el Auto de Cuantía Máxima debía dictarse "ex lege" o ex parte, porque es incontrovertible que las pruebas deportivas ni son hechos de la circulación, ni están cubiertas por el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Por mucho que se empeñen los apelantes, no hay norma legal que obligue a dictar dicho Auto de cuantía máxima en estos supuestos con cargo al Seguro especial de Responsabilidad al que obliga el precitado art. 16.2 del Registro del Seguro de Responsabilidad civil.

Consecuentemente, aunque el Juzgado de instrucción num. 7 de Arganda incurriera en el error de dictarlo con fecha 26 de octubre de 2.007, la declaración posterior de nulidad del mismo por Auto de 9 de septiembre de 2.009 (nulidad que no hay que confundir con la de actuaciones de los arts. 225 y sgts. de la L.E.C . y 238 y sgts. de la L.O.P.J ., solamente prevista para los supuestos contemplados en estos preceptos), en el procedimiento de ejecución al que sirvió de titulo, comporta la carencia de eficacia interruptiva de la prescripción, no solo porque la nulidad acogida es radical, y por tanto el Auto dictado debe tenerse por inexistente, sino además, porque, en caso contrario, se estaría infringiendo lo dispuesto en el art. 6.1 del Código Civil conforme al cual "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento"...Ni puede tampoco servir de argumento defensivo de la referida interrupción la alegación de que la demandada Aseguradora consintió dicho Auto, en primer lugar porque el referido consentimiento no le confiere validez, en segundo lugar porque dicho Auto, como el dictado accediendo al despacho de ejecución son irrecurribles, y en tercer lugar porque el supuesto consentimiento de la aseguradora no le impedía oponer luego en el procedimiento de ejecución la nulidad del despacho de ejecución por ser nulo el titulo en virtud del cual esta se despachó ( art. 559 1. 3º de la L.E.C .").

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia ( artículo 218 LEC ) porque no incide "en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón y aplica una sentencia del año 2000 de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid que no tiene arraigo preciso en el caso concreto de este procedimiento, por lo que se invalidan los criterios mínimos de motivación".

Se desestima. Salvo que la parte recurrente tenga una visión distinta de la de esta Sala sobre la exhaustividad y motivación de la sentencia, no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justifica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000 ).

La sentencia es coherente y ajustada a derecho, y en ella se analizan las alegaciones de una y otra parte de forma detallada y se extraen las conclusiones que estima pertinentes. La exigencia de motivación - STS 4 de marzo 2014 - responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa.

Como recuerda la sentencia 206/2013, de 20 de marzo , el deber de motivar las sentencias, regulado en el apartado 2 del artículo 218, se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. De manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución Española - sentencias del Tribunal Constitucional 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , 325/2005, de 12 de diciembre , y 61/2008, de 26 de mayo , entre otras muchas-.

CUARTO

Finalmente, el quinto motivo sigue insistiendo en que "no existe en todo el proceso ninguna resolución judicial que declara formalmente en su parte dispositiva la nulidad del Auto de Cuantía Máxima", con vulneración esta vez del artículo 24 CC . Se reitera lo expuesto.

RECURSO DE CASACION.

QUINTO

Se formulan dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala (SSTS 2 de abril 2014 , 22 de febrero de 2012 , 23 de marzo 2006 , entre otras) que determinan la fecha de notificación a la víctima del auto ejecutivo, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 632/1968 (actual artículo 13 RD Leg 8/2004 ), o la fecha en que adquirió firmeza la resolución por la que concluyó el juicio ejecutivo sumario, como la que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de prescripción regulado en los artículos 1968.2 , 1969 y 1973, referidos a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia a la que se refiere el artículo 1902 CC . En el segundo, la infracción de la doctrina que establece que la prescripción debe ser interpretada restrictivamente y en beneficio del perjudicado, al o estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho.

Los dos se desestiman.

Según reiterada jurisprudencia, que cita la sentencia de 2 de abril 2014 , la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Como recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013 , el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. num. 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. num. 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. num. 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).

Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 1 de octubre de 2009 ; 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013 ) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .

Esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 632/1968 (actual artículo 13 RD Leg 8//2004 ), de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, si pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios ( STS 2 de abril 2014 ), o, como sucede en este caso, el auto, que nunca debió dictarse y devino nulo, se dicta cuando la acción ya había prescrito, y como tal no puede servir como medio para interrumpir la prescripción.

Una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ).

En consecuencia, la sentencia recurrida da una solución que se ajusta a la doctrina de esta Sala. Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada esta, se puede concluir que los perjudicados pudieron ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su pretensión. Tampoco se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico, pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas ("la cantidad líquida máxima que puede reclamarse"), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad ( STS 2 de abril 2014 ).

SEXTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por ambos recursos, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados contra la sentencia dictada por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 7 de mayo de 2014 ; con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz.Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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