STS, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3301/14, interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D. Mario , D. Simón , D. Baldomero , D. Ernesto , D. Íñigo , D. Pascual , Dª Regina , D. Jose Ángel y D. Alexander , contra el Auto de dieciséis de julio de dos mil catorce , que desestimó el recurso de reposición contra el fechado el siete de marzo de dos mil catorce, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Ejecución de Sentencia del Recurso 4013/1993 (EJECUCIÓN DEFINITIVA Nº 4011/2012), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo de 8 de marzo de 1991; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , a través del Procurador D. Miguel Torres Álvarez, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha siete de marzo de dos mil catorce, dictó auto en la Ejecución definitiva nº 4011/2012 (del Procedimiento Ordinario 4013/1993), que ha acordado: " Abrir el plazo de UN AÑO a los efectos indicados en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto en cuanto a la petición de inejecutabilidad de sentencia formulada por el Concello de Vigo. Sin hacer imposición de las costas.(...)"

Interpuesto recurso contra esta resolución, el dieciséis de julio siguiente se dictó Auto confirmatorio, en el que se resolvía: "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de D. Mario y otros, contra el Auto de fecha 7-03-14 ; sin hacer imposición de las costas. (...)"

Notificado a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de dieciséis de septiembre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, en calidad de recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , a través del Procurador D. Miguel Torres Álvarez. Por su parte, los recurrentes D. Mario , D. Simón , D. Baldomero , D. Ernesto , D. Íñigo , D. Pascual , Dª Regina , D. Jose Ángel y D. Alexander , a través del Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano, presentaron escrito de interposición en el que, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional , alegan un único motivo de casación, por infracción de los artículos 24.1 , 117.3 y 118 CE, así como 103 y 105 LJ , al entender que " los términos en los que se plantea el debate y el modo en el que debe llevarse a cabo la ejecución de la sentencia de conformidad con el fallo de la misma no puede presentar oscuridad alguna ", después de que se haya prolongado la ejecución durante catorce años y varias casaciones; considera que la La Sala de instancia inejecuta la sentencia porque de la lectura de los autos impugnados se desprende que la causa para no llevar a cabo lo ordenado en sentencia es la licencia de legalización con arreglo a un nuevo Plan General de Ordenación Municipal de Vigo (aprobado el dieciséis de mayo de dos mil ocho), no impugnado por la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil catorce y, acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado para oposición a las recurridas: El Ayuntamiento de Vigo dejó transcurrir el plazo y se declaró caducado el trámite de oposición. Por su parte, el Sr. Procurador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " solicita la desestimación del recurso por entender que " concurren los requisitos legales necesarios para declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia (...) aunque concediendo un plazo para llevar a cabo las obras necesarias" en la edificación controvertida.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de mayo de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de julio de 2014 , que confirma en reposición, otro anterior de fecha 7 de marzo de 2014, recaído en trámite de ejecución de la sentencia de dicha Sala de fecha 22 de septiembre de 1994, en el recurso 8680/1994 .

La referida sentencia, fue confirmada por otra de esta Sala de fecha 18 de abril de 2000 (recurso nº 8680/1994 ).

El citado Auto tiene su origen en una solicitud del Ayuntamiento de Vigo, de incidente de declaración de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, al amparo del art. 105.2 LJCA , dado que en fecha 18 de junio de 2012, se concedió licencia a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , al amparo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por Orden de 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Dado el tiempo trascurrido desde que se dictó la sentencia, han sido numerosos los incidentes planteados en su ejecución, de los cuáles vamos a consignar una sintética relación.

  1. Mediante sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2004 , se resolvió el recurso de casación contra el Auto de la Sala de Galicia de 5 de noviembre de 2001 cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: " Denegar la solicitud de inejecución material y legal propuesta por el Concello de Vigo; sin hacer imposición de las costas ".

    En la sentencia de esta Sala se declaró no haber lugar al recurso y se razonó que "De lo que obra en la pieza separada de ejecución, en la que no figura el texto de la sentencia de instancia, y en los escritos que las partes han presentado en este recurso de casación, dirigido contra el auto dictado en dicha pieza, deducimos que aquella sentencia (dictada el 22 de septiembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993 y confirmada por la de este Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2000 al desestimar el recurso de casación número 8680 de 1994 ) anuló la licencia otorgada para la construcción de una edificación de tres bloques adosados, compuestos de semisótano, planta baja y cinco plantas, con un total de 96 viviendas, a ubicar en un entorno que cuenta en sus proximidades con el Pazo de Quiñones de León (Monumento Histórico-Artístico), sus jardines y bosques, y con el Castro de Piricoto, y en un punto que presenta una masa arbolada integrada en un conjunto de relativa continuidad a la del mencionado Pazo, todo lo cual dota al entorno de una singularidad paisajística de indudable valor.

    Aquella sentencia apreció, con el valor de ratio decidendi, que tal edificación constituía una implacable pantalla absolutamente disonante con el entorno paisajístico e incluso con la propia entidad y características de la mayoría de las casas-vivienda sitas en sus proximidades, presentándose, en suma, como un caso palmario de infracción del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976 ."

  2. En sentencia de esta Sala de veintiséis de Enero de dos mil cinco , se resolvió un recurso contra el Auto de 9 de julio de 2001 que confirma en súplica las providencias de 21 de diciembre de 2000 y 19 de febrero de 2001, acerca de la admisión en el proceso, al objeto de instar la ejecución de sentencia, de los hoy recurrentes.

  3. En sentencia de 24 de junio de 2008 (rec. 4823/2006 ), se desestimó el recurso dirigido contra: "el auto, de fecha 12 de junio de 2006, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se desestimó el recurso de súplica contra la providencia dictada por la misma Sala, de fecha 2 de mayo de 2006, que ordenó requerir al Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Vigo a fin de que, en el plazo de un mes, se iniciasen las actuaciones necesarias para la debida ejecución de la sentencia pronunciada en el recurso contencioso- administrativo número 4013 de 1993 en orden a la demolición total o parcial del inmueble de que se trata, debiendo redactar en dicho plazo el correspondiente proyecto de demolición."

    En dicha sentencia, se manifiesta que:

    "En definitiva, la única forma de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 22 de septiembre de 1994, que quedó firme al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación deducido frente a ella en su Sentencia de fecha 18 de abril de 2000 , no es otra que la ordenada por el Tribunal a quo en su providencia de fecha 2 de mayo de 2006, es decir proceder a la demolición total o parcial del inmueble, para lo que la Administración municipal deberá redactar, en el plazo de un mes, un proyecto de demolición supervisado por la propia Sala sentenciadora."

  4. Por último, en el recurso 6250/2009, recayó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2012 , , en la que se contiene un detallado relato de los hitos procedimentales más importantes en esta ejecución.

    Se señala que : "en recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Vecinos " Monte de Mina" de Castrelos contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 8-3-91, de otorgamiento de licencia de obras a "Domus Nerga S.L." para la construcción de edificación de tres bloques adosados de semisótano, planta baja y cinco plantas para un total de 96 viviendas en la Rúa de Pazo y Subida a Costa- Castrelos, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo y en consecuencia debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas».

    La referida sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, con fecha 18 de abril de 2000 , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella (recurso de casación 8680/1994) y, habiéndose interesado por el Ayuntamiento de Vigo la inejecución material y legal de dicha sentencia, que la Sala de instancia denegó; contra tal decisión jurisdiccional, confirmada en súplica, tanto el mencionado Ayuntamiento como la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " " y otros prepararon e interpusieron recurso de casación y esta Sala declaró, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002 ), no haber lugar a dicho recurso de casación.

    Nuevamente, la Sala de instancia dictó sendas resoluciones para llevar a cabo la cumplida ejecución de aquella sentencia de fecha 22 de septiembre de 1994 , frente a cuyas decisiones se recurrió en súplica y después en casación por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " ", recurso de casación que no prosperó al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo que no había lugar a dicho recurso en nuestra sentencia de fecha 24 de junio de 2008 (recurso de casación 4823 de 2006 ).

    La Sala de instancia, con la finalidad de ejecutar la mencionada sentencia, de fecha 22 de septiembre de 1994 , dicta auto, con fecha 2 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que el proyecto de restauración presentado por el Ayuntamiento de Vigo no es adecuado para la ejecución de la sentencia resolutoria del presente proceso y requiérase al Vicepresidente de la Xerencia Municipal de Urbanismo Conselleiro-Delegado de Urbanismo, a fin de que en el plazo de un mes se inicien las actuaciones necesarias para la debida ejecución de sentencia en orden a la demolición total o parcial del inmueble de que se trata, según el criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 y 24 de junio de 2008 , debiéndose redactar en dicho plazo el correspondiente proyecto de demolición, y todo ello con oportuno informe a esta Sala de las medidas que vayan adoptándose; sin hacer imposición de las costas», auto que fue recurrido en súplica por la entidad Domus Nerga S.L., por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " y por el Ayuntamiento de Vigo, y la Sala sentenciadora, después de dar traslado a quienes fueron demandantes en la instancia, dictó nuevo auto, con fecha 28 de julio de 2009, inadmitiendo el recurso de súplica del Ayuntamiento y desestimando los otros dos, frente a cuya decisión tanto la representación procesal de la entidad Domus Nerga S.L. como la de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " presentaron sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra los referidos autos y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia accedió por providencia de fecha 2 de octubre de 2009, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación."

    En la referida sentencia, se concluye que:

    "En consonancia con esta declaración, la Sala de instancia pronuncia el auto ahora recurrido, en el que declara que « el proyecto de restauración presentado por el Ayuntamiento se aparta inaceptablemente de aquella exigencia de ejecución, no constando en dicho proyecto demolición alguna, siquiera parcial, de la obra autorizada en la licencia anulada por la sentencia de cuya ejecución aquí se trata », sino sólo derribos de los excesos producidos sobre lo autorizado en aquella licencia, razón por la que ordena que se redacte un proyecto de demolición , según lo acordado en la sentencia a ejecutar y en las pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo, a pesar de lo cual ambas recurrentes no tienen "inconveniente" en sostener que es innecesario proceder a demoler la edificación, siendo suficiente la adopción de medidas correctoras relativas a la demolición de algunos elementos de la misma, que son aquéllos a los que la Sala de instancia denomina excesos producidos sobre lo autorizado en la licencia ilegal.

    Como hemos indicado antes, en nuestra sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso de casación 4823/2006) declaramos que es la Sala de instancia quien debe supervisar el proyecto de demolición presentado por el Ayuntamiento.

    Precisamente en esa tarea de supervisión, que sólo al Tribunal de instancia corresponde, se ha pronunciado el auto recurrido, el que ni contradice los términos del fallo que se ejecuta ni resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia a ejecutar, sin haberse con ello privado ni menoscabado derechos de los interesados o afectados por la ejecutoria, de manera que todos los motivos de casación alegados por una y otra recurrente deben ser desestimados."

TERCERO

Conviene empezar recordando que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre:" el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad."

En consonancia con lo anterior, el art. 105 de la LJCA , en su número primero señala que " No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ". No obstante y como excepción a la regla general, el número dos establece como supuesto excepcional las causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia.

CUARTO

La inejecución regulada en el art. 105 LJCA es una situación extraordinaria y excepcional frente al principio general de la ejecución en sus propios términos, carácter excepcional que justifica su aplicación restrictiva en todo caso. Por ello, al abordar el contenido del término imposibilidad, hemos afirmado en Auto de 16 julio 1991, que "debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo."

Dentro de la regulación de la imposibilidad legal de ejecución de sentencias, podemos encontrar dos supuestos diferentes, por una parte la imposibilidad legal "estricto sensu", esto es, cuando una norma con rango de ley modifica la situación jurídica en la que se produjo el fallo que se trata de ejecutar y la inejecución por imposibilidad administrativa o reglamentaria, que se produce, con carácter general y mucho más habitual, en los supuestos de modificación o revisión sobrevenida de las normas de planeamiento urbanístico.

Como se acaba de señalar, el supuesto más habitual, es el de la alegación de imposibilidad legal por cambio o modificación del planeamiento urbanístico. En este sentido la STS de 10 de diciembre de 2003 razona que: esa modificación no será causa de inejecución de la sentencia si ha sido realizada con la intención de incumplir la sentencia, o mejor, con la intención de que ésta no se ejecute ( sentencia de 5 de abril de 2001 y 10 de diciembre de 2003 ). Por tanto, las modificaciones del planeamiento destinadas a imposibilitar la ejecución de una sentencia no pueden prevalecer frente a ésta ( STS de 24 de febrero de 2003 ). De manera que ha de demostrarse que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico ( STS 10 de diciembre de 2003 ).

También hemos establecido, expresa o implícitamente, la inversión de la carga de la prueba, trasladando a la Administración el deber de probar que tales nuevos actos o disposiciones no persiguen como finalidad propia lograr la inejecución de la sentencia.

QUINTO

El Auto recurrido procede a abrir el plazo de un año a los efectos de comprobar la efectiva subsanación y adaptación de las deficiencias detectadas en la licencia concedida a la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 , al amparo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por Orden de 16 de mayo de 2008.

En definitiva, el auto recurrido, si bien no hace un pronunciamiento inequívoco sobre la inejecución, deja en suspenso la ejecución de la sentencia, al objeto de comprobar, en el plazo de un año, el efectivo cumplimiento de las condiciones incorporadas a la licencia concedida.

Frente a dicho Auto se interpone el presente recurso, al amparo del art. 87.1 c) LJCa , por infracción del art. 24.1 , 117.3 y 118 Ce y 103 y 105 LJCA .

Antes de abordar dicho motivo, conviene recordar, por su trascendencia, dos afirmaciones que se contenían en nuestra sentencia de veintinueve de Diciembre de dos mil diez . En primer lugar que " La sentencia, que se trata de ejecutar, es, además, meridianamente clara y sus consecuencias en orden a la demolición de lo construído, al amparo de dicha licencia ilegal, quedaron perfectamente definidas en esa nuestra sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002 ) y en la posterior de fecha 24 de junio de 2008 (recurso de casación 4823/2006). "

Por otra parte que, " Basta leer los antecedentes de esta nuestra sentencia para comprobar que los incidentes sustanciados en la fase de ejecución de sentencia han sido múltiples y siempre promovidos con el mismo designio de no ejecutar la sentencia firme, como se refleja en esas nuestras anteriores sentencias, de las que venimos haciendo repetida mención. "

SEXTO

Lo que sustenta la parte recurrente es que el Auto impugnado ha constatado la existencia de una Revisión del planeamiento y de una licencia concedida a su amparo y si bien hace una valoración de su contenido, no responde adecuadamente a la alegación del art. 103.4, esto es, a la alegación de que, en definitiva, nos encontramos ante un nuevo intento de evitar la ejecución de una sentencia que, no debemos olvidarlo, se dictó hace más de veinte años.

En efecto, el auto, desconociendo los argumentos de los hoy recurrentes, señala expresamente que la "innovación" no fue combatida en vía jurisdiccional, afirmación que no podemos compartir, por mucho que alegación de la causa de nulidad al amparo del art. 103.4, lo haya sido con ocasión de un incidente promovido por la Administración al amparo del art. 105.2 y no de forma independiente, por la vía incidental del art. 109 LJCA .

SÉPTIMO

Como hemos señalado en nuestra STS de 21 de junio de 2005 " el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5 , permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia ".

Y en sentencia de 31 de enero de 2006 , señalamos que: "Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; en consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:

  1. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos "de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada "con la finalidad de eludir" la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia .

Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia", es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, en los supuestos en los que, por razón del órgano que dictase el acto, "careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley". El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca "a instancia de parte", remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartado 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal ; trámites consistentes, exclusivamente, en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente, y la resolución por parte del Juez o Tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la "parte" para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que no impediría que tal solicitud pudiera ser formulada por las "personas afectadas", a las que se refiere tanto el artículo 104.2, para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 ---al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)--- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad."

OCTAVO

Hemos sentado, igualmente, que el concreto ámbito del incidente de inejecución de la sentencia es perfectamente compatible con las declaraciones de nulidad que la vigente LJCA habilita, en su artículo 103.4 , en relación con "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia", en el ámbito que tal precepto establece. Esto es, en el incidente de ejecución de una sentencia, o en el seguido para pronunciarse sobre la existencia de causa de inejecución, el artículo 103.4 de la LRJCA permite proceder a la declaración de nulidad de pleno derecho de "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia", si bien analizados desde una concreta perspectiva: que su pronunciamiento haya sido llevado a cabo "con la finalidad de eludir su cumplimiento".

En consecuencia, hubiera procedido que la Sala de instancia auditara el aspecto subjetivo de si la finalidad del nuevo planeamiento solo ha sido la de eludir el cumplimiento de la sentencia, con independencia de que, los ahora recurrentes, pueden impugnar, de forma independiente, los citados actos, con el objeto de comprobar su legalidad, siempre que estuvieran en plazo para ello.

En definitiva, lo que procedía analizar era si quedaba acreditado que la posterior actuación "legalizadora" municipal se ha visto impulsada por la expresada finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando se ha comprobado que la licencia legalizadora no declaraba la actual construcción compatible con la nueva ordenación, exigiendo modificaciones que la sala espera que se concreten en el plazo de un año.

NOVENO

Por fin, consideramos conveniente recordar que, como hemos afirmado en nuestra sentencia de treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

"Mas en concreto, en nuestra STS de 4 de mayo de 2004 pusimos de manifiesto los efectos de los citados preceptos que se dice vulnerados (artículo 73 del TRLS76 y 98 del RPU) y su proyección en el momento de la ejecución de las sentencias anulatorias de licencia con base en la infracción de los mismos:

"Tal motivo no puede prosperar, pues se oponen a él las siguientes razones jurídicas:

  1. El efecto o consecuencia inherente a la anulación de la licencia por no adaptarse el edificio autorizado al ambiente en que se sitúa es, o bien su derribo, o bien su modificación externa, de suerte que la edificación que finalmente quede, si alguna fuera posible, cumpla aquella exigencia legal (la del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976, desarrollado en el 98 del Reglamento de Planeamiento ) de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que esté situada. La ejecución de la sentencia exige, así, acometer una de esas dos actuaciones. Y acometerla con la prontitud dispuesta por el legislador en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998 , ya que, como se dispone en el artículo 105.1, no cabe suspender el cumplimiento del fallo.

    A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias. Así, en la STC número 148/1989 (FJ 4) y en otras, como las SSTC 125/1987 (FJ 2 ) y 92/1988 (FJ 2), puede leerse:

    ...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la Ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º LECiv ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.

    Sólo así, se dice en la STC 167/1987 , se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las Leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental

    .

  2. En cambio, no es efecto o consecuencia inherente a aquel pronunciamiento anulatorio una actuación consistente en la acomodación del entorno, ya que la causa o título impositivo de ésta no sería nunca el pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de la licencia de obras, sino la decisión administrativa adoptada en el ejercicio de las potestades de planeamiento u ordenación. Si esa acomodación es jurídicamente posible, podrá surgir entonces, tras la acomodación y siempre que ésta satisfaga las exigencias del ordenamiento jurídico, entre ellas la relativa al ejercicio no arbitrario de las potestades de planeamiento y ordenación territorial, un supuesto de imposibilidad legal de ejecución de aquella sentencia. Pero sólo entonces. No con el solo anuncio de que una actividad planificadora u ordenadora en tal sentido ha sido ya iniciada. Entre otras razones, porque con este solo anuncio, sin la aprobación definitiva de la modificación, no cabe tener a ésta por jurídicamente existente, ni le cabe al Tribunal de la ejecución decidir si tal aprobación incurre, o no, en el supuesto de nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 103.4 de la Ley 29/1998 .

    Puede traerse a colación, aquí, lo ya dicho por este Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, entre otras en su sentencia de 5 de abril de 2001, dictada en el recurso de casación número 3655 de 1996 y recordada en la de fecha 10 de diciembre de 2003 ( recurso de casación número 2550 de 2001 ):

    (...) Sobre el problema más concreto de si una modificación del planeamiento origina la imposibilidad jurídica de ejecución de una sentencia, cuando pretende legalizar aquello que la sentencia anuló, del examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sólo puede concluirse lo siguiente: esa modificación no será causa de inejecución de la sentencia si ha sido realizada con la intención de incumplir la sentencia, o mejor, con la intención de que ésta no se ejecute.

    Esta conclusión (matizada y que remite la solución al examen de las circunstancias concretas en cada caso) justifica la diversidad de decisiones que este Tribunal Supremo ha adoptado, y que van desde la afirmación de que la modificación del planeamiento es causa de inejecución de las sentencias (autos de 3 de mayo de 1989 y 22 de febrero de 1994 y sentencia de 12 de septiembre de 1995 ) hasta la conclusión de que la modificación del planeamiento no es causa de inejecución (autos de 5 de abril de 1988 y de 16 de julio de 1991 y sentencia de 23 de julio de 1998 ). Esta última dice que "no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización 'ex post facto' de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo, aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento, la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que, si acaso, pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia, pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare ésta ilegal por haberse producido con la finalidad de eludir la ejecución de una sentencia y las responsabilidades que de ello derivaren para la Administración" (...)

    .

    (...) Y también del tercero, pues si la ejecución de la sentencia conlleva la realización sobre la edificación de una de aquellas dos actuaciones, pero no, por sí o en sí misma, la de modificación del entorno, tal y como dijimos antes, claro es que en aquella sede procesal de decidir sobre la ejecución no le era dable al órgano jurisdiccional sustituir el fallo y sus naturales consecuencias por un pronunciamiento que autorizara, como medio de ejecución, aquella modificación. Lo que le cabe al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución es apreciar (cuando llegue el caso, si llega y si lo que llega es plenamente acomodado al ordenamiento jurídico y también, por tanto, a lo dispuesto en aquel artículo 73 , o en las normas sectoriales sobre medio ambiente, o sobre protección del Patrimonio Histórico, etc., etc.) si la nueva planificación u ordenación ha eliminado, con toda licitud, la ilegalidad que concurría en aquella licencia y sí, por ello, por no exigirlo ya la restauración de la legalidad, debe considerarse concurrente, o no, una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en los términos o a través de las actuaciones que naturalmente se derivan de su fallo. Por ello, también, no debemos analizar ahora lo que en el motivo se expone sobre la interpretación y aplicación de ese repetido artículo 73 , pues: o es extemporáneo (en la medida en que persiga combatir el acierto del fallo dictado), o es prematuro (en la medida en que pretenda adelantar una decisión sobre si dicho precepto, y las demás normas a valorar, permiten al planificador, o no, objetivar y concretar en el planeamiento mismo los valores a proteger y el cómo de esta protección, de suerte que la sola acomodación al planeamiento surgido con tales determinaciones elimine de raíz la posibilidad de conculcación de aquel artículo 73 )".

DÉCIMO

Por las razones expuestas procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, debiendo la Sala proceder a tramitar y resolver el incidente planteado por los hoy recurrentes, al amparo del art. 103.4 LJCA , pronunciándose acerca de si los actos legalizadores alegados se adoptaron con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 1994 .

Sin que proceda realizar expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación, número 3301/14, interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D. Mario , D. Simón , D. Baldomero , D. Ernesto , D. Íñigo , D. Pascual , Dª Regina , D. Jose Ángel y D. Alexander , contra el Auto de dieciséis de julio de dos mil catorce , que desestimaba el recurso de reposición contra el fechado el siete de marzo de dos mil catorce, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Ejecución de Sentencia del Recurso 4013/1993 (EJECUCIÓN DEFINITIVA Nº 4011/2012), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo de 8 de marzo de 1991; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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