STS, 2 de Junio de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:2431
Número de Recurso2523/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2523/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de la entidad HIJOS DEL CATALÁN, S.L. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 25 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 3093/2012, sobre denegación de transmisión de días de pesca entre embarcaciones; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de HIJOS DEL CATALÁN, S.L. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el recurso núm. 3093/2012 contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución anterior del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de fecha 6 de mayo de 2010 sobre denegación de transmisión de días de pesca entre buques.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 19 de mayo de 2011, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución, interesando la asignación a la interesada de los 129 días de pesca que le pertenecen y que, en virtud de anterior resolución de 30 de diciembre de 2004, fueron cedidos temporalmente para el disfrute del buque GURE UXUA pasando a distribuirse de forma que al buque NUEVO CRISTO DEL BUEN VIAJE le correspondían 112 días de pesca hasta completar 400 días y a la embarcación MADRE PERFECTA, los 17 días restantes. Subsidiariamente, solicitaba la estimación de la solicitud presentada por falta de actividad de la Administración por transcurso de tres meses desde la presentación de su solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, en aplicación del artículo 43.4 de la Ley e0/1992, de 26 de noviembre. O, en su caso, se acuerde dictar sentencia estimado por silencio administrativo con carácter definitivo la resolución dictada con carácter provisional de fecha 2 de noviembre de 2009. Y para el supuesto de desestimación de las dos peticiones anteriores se acuerde dictar sentencia a los efectos de que se acuerde que la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 es una resolución anulable por el carácter de temporal de la transmisión de los días de pesca entre los referenciados buques palangreros, debiendo procederse por la Administración demandada a la revisión de la referenciada resolución, previa declaración de lesividad al no haber transcurrido el plazo legalmente establecido de cuatro años.

TERCERO

Tanto la representación procesal de la Administración del Estado como la de la codemandada, la mercantil LARRABASTE, S.L., interesaron, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 25 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso- administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

QUINTO

La representación procesal de HIJOS DEL CATALÁN, S.L. ha interpuesto recurso de casación frente a la citada sentencia, aduciendo, con amparo en el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional , dos únicos motivos de impugnación que constituyen reproducción literal (en su rúbrica y en su contenido) de los alegados en la demanda: el primero, la vulneración de la aplicación (sic) del artículo 8.sexties de la resolución de autorización de transmisión de la Orden APA/3838/2006, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 25 de mayo de 1988, por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros estados miembros de la Unión Europea; el segundo, la infracción o aplicación errónea de la no revisión de oficio de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2004, previa declaración de lesividad, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo recurrido.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 10 de octubre de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que solicitó la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 24 de marzo de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 26 de mayo de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la casación, la parte recurrente no solo no cita el apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que ampara la formulación de los motivos de impugnación, sino que ni siquiera articula las infracciones denunciadas como verdaderos motivos casacionales, pues se limita el escrito de interposición a reproducir ad pedem litterae el escrito de demanda, incluso con idéntica rúbrica de las razones por las que consideró entonces que la resolución recurrida en la instancia era contraria a Derecho. Es más: ni siquiera se contiene una mínima crítica de la sentencia que se impugna, a cuyos razonamientos jurídicos no se hace referencia alguna.

Ha señalado esta Sala con reiteración (por ejemplo, en sentencias de 25 de enero de 2013 , dictada en el recurso de casación núm. 5179/2011, de 21 de julio de 2011 , recaída en el recurso de casación núm. 3797/2007 , y de 4 de abril de 2011 , dictada en el recurso de casación núm. 1636/2007 ) que el escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es, efectivamente, un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores in procedendo o in iudicando en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación, en definitiva, la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

En el caso de autos, el escrito de interposición, como se ha adelantado, no contiene crítica alguna de la sentencia recurrida; ni siquiera se combaten los extensos argumentos en que los jueces a quo asientan su decisión desestimatoria. Se limita el recurrente, en efecto, a reproducir literal y completamente el escrito de demanda, prescindiendo por completo de los razonamientos de la sentencia impugnada, a la que solo se hace mención en los "antecedentes de hecho" del escrito de interposición, y argumentando exclusivamente sobre la conformidad o disconformidad a derecho del acto recurrido, prácticamente como si la Sala de instancia no hubiera adoptado decisión alguna sobre la pretensión ejercitada.

Como ha señalado este Tribunal reiteradamente, es imprescindible en casación efectuar una crítica de la sentencia, sin que pueda tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de la Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante la formulación de motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala a quo , con absoluta preterición de los argumentos de la sentencia que se recurre. De admitirse un proceder de esa naturaleza, se convertiría el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia en la que podría introducirse una exposición ajena a la argumentación de la sentencia recurrida, silenciando incluso los fundamentos en los que la Sala a quo sustenta la decisión del litigio, lo que resulta de todo punto inadmisible.

Ese ha sido, insistimos, el proceder del recurrente en casación, pues en el escrito de interposición no se contiene no ya una crítica a la decisión impugnada, sino una mínima referencia a sus fundamentos jurídicos, en los que, extensa y pormenorizadamente, se justifica la razón por la que la resolución provisional de 2 de noviembre de 2009 fue legalmente dejada sin efecto por la definitiva de 6 de mayo de 2010, dictada tras las alegaciones de la codemandada en la instancia, razonando sobre la incidencia de la decisión anterior (firme) de 30 de diciembre de 2004 y sobre la repercusión en la cuestión analizada del transcurso del plazo legal para que pueda declararse la lesividad.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación. Y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con su artículo 93.5, procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley y atendidas la complejidad y dificultad de las cuestiones suscitadas, a la suma de 2.000 euros para la única parte recurrida que ha comparecido en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de la entidad HIJOS DEL CATALÁN, S.L. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 25 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 3093/2012, sobre denegación de transmisión de días de pesca entre embarcaciones, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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