STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:2392
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 9/2014 , promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Paulino , contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Recurso Contencioso- administrativo 76/2010 , sobre justiprecio por expropiación.

Ha comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Paulino interpuso Recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de febrero de 2010, dictada por la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de la misma procedencia, de 26 de marzo de 2009, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 , con referencia catastral "Parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ", del término municipal de Navalmanzano (Segovia), afectada de expropiación para la ejecución del proyecto de obra pública "Autovía CL-601 (Valladolid-Segovia), Tramo Sur: Acceso Sur a Cuellar (Enlace con la SG-205) intersección con la CL-603 Segovia, clave 1.3-SG-3/Conc".

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2011, desestimatoria del Recurso contencioso- administrativo 76/2010 interpuesto contra las anteriores resoluciones.

TERCERO .- Con fecha 13 de marzo de 2014 se recibe en el Registro de este Tribunal Supremo Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en la que se comunica el reconocimiento a D. Paulino del derecho a la asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de revisión que pretendía entablar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, una vez designados Procurador y Abogado de oficio para su representación y defensa, se presentó, por la Procuradora Dª. Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Paulino el 14 de marzo de 2014, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito, interponiendo, con base en el artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), demanda de revisión contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , desestimatoria del recurso formulado.

Alegaba en su demanda que se habian recobrado documentos decisivos, que, en su momento, no fueron aportados por fuerza mayor, por no tener conocimiento de su existencia, y que de los documentos que figuran en autos puede predicarse una falsedad palmaria de su contenido. Los documentos en los que basa la revisión son:

  1. - Acta de Previa Ocupación del Expediente de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto del Trazado Autovía CL-601 (Valladolid-Segovia), Tramo Sur, acceso sur a Cuellar (enlace con SG-20), intersección con la CL-603 (lo adjunta como documento nº 3). Alegaba que el mismo pone de manifiesto la oposición de su representado a la afección, al manifestar que "La afección que se produce en su finca, puesto que la zona afectada se va a destinar a préstamo de tierras no entendiendo necesaria su afección como expropiación forzosa al no destinarse dichos terrenos a la ejecución de la vía..." , poniendo de manifiesto en todo momento del procedimiento que los terrenos no estaban destinados propiamente a acoger la autovía y que, por lo tanto, la Administración no debía de haber procedido a la expropiación total de la finca si su finalidad era el abastecimiento de material de construcción, existiendo la posibilidad de haber podido obtener los áridos por otras vías menos gravosas, como la ocupación temporal para la extracción de materiales de construcción o, incluso, la adquisición de éstos por vía contractual. Añade que la Administración sólo puede optar de entrada por la expropiación total cuando la tasación de la ocupación temporal le parezca excesiva.

  2. - Copia de la Diligencia de manifestaciones de su representado, efectuada el día 23 de febrero de 2008 en las Diligencias número 125/08, instruidas por el Puesto de la Guardia Civil de Navalmanzo, de la Comandancia de Segovia (lo adjunta como documento nº 4). Alegaba que la misma refleja la falta de aceptación del status quo por parte de su representado, que ante la vía de hecho formuló denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Navalmanzo.

  3. - Copia de denuncia formulada por la patrulla del Seprona del Puesto de Guardia Civil de Coca (lo adjunta como documento nº 5). Alegaba que la misma pone de manifiesto el proceder totalmente irregular de la Administración, que permitió que se estuvieran extrayendo recursos de la sección A) sin la correspondiente autorización de minas de la Junta de Castilla y León.

  4. - Copia del escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, poniendo de manifiesto que la Consejería de Fomento es competente para otorgar Autorizaciones de Explotación para recursos de la Sección A) (lo adjunta como documento nº 6). Alega que el mismo pone de manifiesto que el órgano competente para el otorgamiento de las Autorizaciones de Explotación de recursos de la sección A), respecto al aprovechamiento de los recursos destinados a obras públicas dirigidas o inspeccionadas por organismos dependientes de la Consejería de Fomento, le corresponde a dicha Consejería, lo que quiere decir que el órgano administrativo competente para ejecutar los expedientes de expropiación es el mismo que tiene la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones para la extracción de recursos de la sección A).

  5. - Pliego de preguntas de la parte actora para su contestación por la Administración demandada en el Procedimiento ordinario 76/2010 (lo adjunta como documento nº 7).

  6. - Contestación al anterior pliego de preguntas (lo adjunta como documento nº 8). Alega que estos dos últimos documentos vienen a acreditar, de manera indubitada, que, o bien la Administración no contesta a las preguntas que dentro del procedimiento judicial se le efectuaron, o que no dice toda la verdad.

Añadía que "... del análisis del conjunto de los documentos aportados, podemos afirmar que ha quedado acreditado que por parte de la Administración expropiadora, ha procedido de manera fraudulenta o engañosa, dicha afirmación se desprende de la simple lectura de la contestación al pliego de preguntas que en el periodo de prueba le fue efectuada por esta representación procesal, todas estas maquinaciones, no han tenido otro fin que torcer erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador, ya que han tenido como fin ultimo, encubrir una actuación administrativa contraria a derechos y a la previsiones legales de la normativa sobre expropiaciones vigente" .

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 30 de abril de 2014, se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, para que remitiera el recurso y procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, habiendo comparecido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para dictamen, que fue efectuado mediante escrito presentado el 20 de octubre siguiente, en el que manifestaba, en primer lugar, que la demanda es inadmisible por extemporánea, pues "... ha transcurrido el plazo legal de tres meses desde que los documentos esgrimidos en apoyo del recurso han sido "recuperados"; y sin que tampoco respecto de algunos de ellos el recurrente haya acreditado con la rotundidad exigible en derecho la fecha de "descubrimiento" de los pretendidos documentos recobrados ( SSTS 21/07/14 Rec. Rev. 3/2009 y 38/2013 ), o desde que se produjo la supuesta "maniobra fraudulenta" de la Administración que indujo al error de la sentencia" ; y en segundo lugar, que los motivos de revisión aducidos por el recurrente no encajan "... en ninguno de los supuestos tasados que contempla el artículo 102.1 LJCA , sin que sea posible corregir a través de ellos la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada dada la propia naturaleza de la pretensión del recurso de revisión que "no constituye una nueva instancia del mismo proceso" ( STS 08/09/2012 Rec. Rev. 20/2010 " .

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 21 de mayo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presenta demanda de revisión se interpone contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Recurso contencioso-administrativo 76/2010 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 2 de febrero de 2010, dictada por la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 26 de marzo de 2009, por la que se fijaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 , con referencia catastral "Parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ", del término municipal de Navalmanzano (Segovia), afectada de expropiación para la ejecución del proyecto de obra pública "Autovía CL-601 (Valladolid- Segovia), Tramo Sur: Acceso Sur a Cuellar (Enlace con la SG-205) intersección con la CL-603 Segovia, clave 1.3-SG-3/Conc".

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su demanda en que ha recobrado documentos decisivos, que en su momento no fueron aportados por fuerza mayor, por no tener conocimiento de su existencia, y que de los mismos puede predicarse una falsedad palmaria de su contenido y que demuestran asimismo que la Administración ha procedido de manera fraudulenta o engañosa.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo ---puesto que la sentencia recurrida es de 25 de noviembre de 2011 , y la primera actuación que costa en las actuaciones en relación con el presente procedimiento, es la comunicación remitida por el Colegio de Procuradores de Madrid referente a la intención del demandante de interponer la demanda revisión, de fecha 10 de febrero de 2014, siendo presentada la demanda el 14 de marzo siguiente---, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente únicamente se refiere en su demanda al plazo general de cinco años establecido en el apartado 1 del artículo 512 de la LEC , pero guarda silencio en cuanto al cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del citado artículo, por lo que procede concluir que la parte recurrente no ha acreditado la fecha de descubrimiento de los documentos decisivos, el fraude o la fecha en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar.

Es más, el Acta de Previa Ocupación y el Pliego de preguntas y las contestaciones al mismo, son documentos que formaban parte del expediente administrativo o de las actuaciones de instancia; el escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, poniendo de manifiesto que la Consejería de Fomento es competente para otorgar Autorizaciones de Explotación para recursos de la Sección A), es un documento de fecha 23 de febrero de 2010 y que obraba en poder del recurrente, al tratarse de una respuesta a su solicitud de información; la Diligencia de manifestaciones efectuada ante el Puesto de la Guardia Civil de Navalmanzo de la Comandancia se Segovia lleva fecha de 23 de febrero de 2008, y también obraba en poder del recurrente, al tratarse de manifestaciones efectuadas por el mismo; y la inspección realizada por la patrulla del Seprona del Puesto de Guardia Civil de Coca se realizó el día 25 de abril de 2008, y el recurrente aportó a la Sala de Burgos el acta levantada al efecto con fecha 8 de abril de 2013, desprendiéndose de las manifestaciones efectuadas en el escrito al que adjuntó la citada acta, que la misma se levantó por denuncia interpuesta por el propio recurrente, por lo que es de presumir, además, que la conocía desde el momento mismo en que se levantó.

Por lo tanto, es evidente que el plazo de tres meses exigido en el artículo 512.2 de la LEC no ha sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

TERCERO .- Por último, y sólo a mayor abundamiento, debe recordarse que la doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Por otra parte, y a pesar de que el demandante en revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su demanda, de su lectura se desprende que la funda en los motivos recogidos en las letras a ), b ) y d) del art. 102.1 LJCA , por lo que conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala, por lo que conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

  1. Así, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

    2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

    3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

    A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

  2. En relación con la letra b) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después"-- -, hemos venido señalando que "la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad" . Y también hemos señalado que "la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad" [ STS de 8 de julio de 2008 (RR 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS de 11 de enero de 2008 ( RR 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 ( RR 35/2003 ), FD Tercero].

  3. Por último, en relación con la causa prevista en la letra d) del art. 102.1 de la misma LRJCA ---habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta"-- -, esta Sala ha señalado que el precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivas (violencia o maquinación fraudulenta)" ; y si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal, las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso, siendo preciso para ser apreciadas acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias o artificios una ventaja o lesión de la contraria". Así, en STS de 17 de noviembre de 2006 (RR 3/2004 , FD Séptimo).

    También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta". Por todas, las SSTS de 14 de septiembre de 2007 (RR 19/2006, FD Tercero ); y de 21 de octubre de 2008 (RR 21/2007 , FD Quinto); y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" ( STS de 11 de diciembre de 2007, RR 14/2006 , FD Cuarto).

    CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada los motivos de revisión deben de desestimarse.

  4. En primer lugar, porque no puede entenderse que los documentos aducidos reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la LRJCA , pues, además de que parte de los mismos obraban en el expediente administrativo o en las actuaciones de instancia con anterioridad a dictarse sentencia, como ya hemos expuesto en el Fundamento Segundo de esta sentencia, no se ha acreditado que el resto de los documentos no pudieron llevarse al proceso de instancia de la misma manera que ahora se ha traído a la presente revisión, ni que los mismos estuvieron retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

  5. En segundo lugar, y en relación con el apartado b) del citado artículo, porque no se ha aportado, y ni siquiera invocado, una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad de documento alguno, ni retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien redactó el documento tachado de falso, sin que la contestación efectuada por la Administración al pliego de preguntas formuladas por el recurrente en la fase de prueba del procedimiento de instancia suponga retracción o reconocimiento de falsedad alguna, aparte de que, en cualquier caso, se trataría de manifestaciones que forman parte del ramo de prueba de la parte actora y que, en consecuencia, fueron valoradas por la Sala de Burgos al dictar la sentencia.

  6. En tercer lugar, y por lo que respecta al apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , porque para que prospere este motivo, como hemos dicho en el Fundamento anterior, es necesario, entre otros requisitos, "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" .

    Como hemos puntualizado en nuestra STS de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, y en el presente caso no solo no se ha producido esa prueba irrefutable, sino que ni siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de "maquinaciones fraudulentas", limitándose el recurrente a hacer un relato de cómo se ha tramitado el expediente administrativo y sus discrepancias con su tramitación, calificando apodícticamente de maquinación fraudulenta la actuación de la Administración. Además, el demandante no trae a este proceso hecho nuevo del que resulte dicha maquinación, simplemente discrepa de la sentencia que impugna que considera contraria a Derecho. Es obvio que el recurrente no comparte las razones en las que la sentencia recurrida se basa para considerar que no puede apreciarse vía de hecho en la actuación de la Administración (por cuanto que la ocupación de la finca del actor y la extracción de áridos efectuada en la misma viene amparada por las actuaciones expropiatorias que describe la propia sentencia), ni con las razones por las que la sentencia considera que la Administración no incurre en desviación de poder (al considerar que el recurrente no ha acreditado que la expropiación de su finca lo fuera para un fin u objetivo distinto al contemplado en el proyecto de construcción que justifica la necesidad de ocupación urgente de la finca), pero olvida que el proceso de revisión no es el cauce adecuado para expresar tal disidencia, pues en modo alguno puede desnaturalizarse el mismo al servicio de la impugnación de resoluciones cuyo contenido no se comparte, al margen de los estrechos límites que establece el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción .

    En definitiva, lo que realmente pretende el demandante, a través de la presente demanda, es convertir el proceso planteado en una nueva instancia más, sin tener en cuenta que, por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia.

    QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo establecido en el ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

    Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

    Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión 9/2014 promovido por D. Paulino contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Recurso Contencioso-administrativo 76/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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