STS 309/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:2407
Número de Recurso2038/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Lorenzo Raimundo , Emilio Bernardo , Emilio Narciso , Elias Marcos , Gerardo Primitivo Y Cristobal Adrian , contra Sentencia de quince de julio de dos mil catorce, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez, Sección Octava que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido par la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Emilio Bernardo y Cristobal Adrian ambos representados por el Procurador Sr. Valverde Cánovas; Gerardo Primitivo representado por la Procuradora Sra. Briales Rute; Emilio Narciso representado por la Procuradora Sra. Fernández Botín; Lorenzo Raimundo representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros y Elias Marcos representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Previas con el número 498/12, Procedimiento Abreviado núm. 160/12 contra Lorenzo Raimundo , Emilio Bernardo , Emilio Narciso , Elias Marcos , Gerardo Primitivo y Cristobal Adrian y otros no recurrentes por delito contra la salud pública y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Octava (Rollo Sala, P.A. núm.50/13-JL) dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Queda probado y así se declara que el acusado Manuel Hilario vivía en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 ,º NUM002 de Vallecas (Madrid), desde la que se dedicaba a proveer de cocaína a otras personas, que a su vez procedían a distribuirla por distintos lugares del país. En dicha vivienda tenía una habitación destinada a despacho y laboratorio para la elaboración y preparación de la cocaína, y en ella ocultaba las cantidades que adquiría y los beneficios obtenidos en dichas ventas. La mencionada habitación tenía una puerta de seguridad, en la que había instalado un sofisticado mecanismo de apertura que se accionaba de manera compleja, concretamente para su apertura requería un sistema automático con clave. Del mismo modo en la propia habitación despacho, había un armario empotrado el cual contaba en su parte superior un altillo con un doble fondo para ocultar la sustancia estupefaciente, teniendo una trampilla la cual contaba con un sistema de apertura automático.

Antonio se dedicaba a la distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, en la capital madrileña, para lo cual el referido acusado recibía llamadas de los compradores solicitándole la sustancia estupefaciente usando un lenguaje tal como latas de caviar, herramientas nuevas, camisetas. Para materializar dicha transacción en algunas ocasiones el acusado referido se desplazaba a continuación al lugar previamente concertado o acudiendo los propios compradores al domicilio del mismo para adquirir la sustancia estupefaciente. Esta circunstancia era conocida por el acusado Emilio Narciso , también domiciliado en Madrid, que se encargó en una ocasión del negocio ilícito en ausencia del acusado Manuel Hilario . En efecto a finales del mes de julio de 2012 el acusado Manuel Hilario se desplazó a la costa levantina para disfrutar de unas vacaciones estivales, lo cual no supuso una paralización de su actividad, ya que la misma fue encomendada a Elias Marcos , quedándose este último encargado del negocio de la distribución de cocaína a los compradores de aquél, advirtiendo a sus compradores de dicha delegación transitoria de funciones durante las mencionadas vacaciones. En dicha época vacacional Cristobal Adrian le daba instrucciones en todo momento a Elias Marcos acerca de los datos y de las personas con las que tenía que contactar para realizar las transacciones de drogas y recibir los cobros de dichas ventas, amén de la rendición de cuentas que en todo momento realizaba Elias Marcos de toda la actividad llevada a cabo. Así Manuel Hilario antes de irse de vacaciones quiere cobrar y habla con el usuario desconocido del teléfono NUM003 desde su teléfono NUM004 14-07-12 a las 20:08:14 horas, el desconocido le replica "estos no han llegado estoy esperándolos", Manuel Hilario le contesta que cuando él diga se verán, quedando el desconocido "en cuanto lleguen que estoy pendientes de ellos, me tienen que llamar cuando lleguen", Manuel Hilario le insiste en que le pase aviso y el desconocido le vuelve a replicar "es que viene de fuera, pero esto está aquí y no hay tonterías". Manuel Hilario le pide efectivo y si no se lo da mañana le pide que se le devuelva a Emilio Narciso , además desconocido le pide droga un par de folletos, pero Manuel Hilario le dice que esa no es la forma que tienen para trabajar ( no quiere que le deban tanto) 20-07-12 a las 18:13:00 h a mí. Manuel Hilario le pide que se lo dé a Emilio Narciso sin falta que este mes no le ha dado una mierda 23-07-12 a las 15:35:27 h, "Por favor mañana sin falta, dale a Emilio Narciso la documentación, tiene que hacer pagas "25-07-12 a las 02:50:19 horas. Por otro lado Manuel Hilario le dice a un desconocido ( NUM005 ) que se va de vacaciones y que se ha quedado Emilio Narciso ahí atento en la oficina 20-07-12 a las 17:47:43 h, quedando en volver a llamarlo en breve. Llama después a Emilio Narciso para que le haga la venta al desconocido 20-07-12 a las 17:50:04 h, Emilio Narciso le contesta que lo buscará y le dirá algo.

Se produce entre Manuel Hilario y Emilio Narciso (teléfono del primero NUM004 y del segundo NUM006 ) las siguientes conversaciones: 25-07-12 a las 20.26.27 h, Manuel Hilario le da datos a Emilio Narciso de un cliente para la venta y Emilio Narciso le informa que ha hecho la venta a Cornelio Urbano , Manuel Hilario le dice "oye Roberto Marino , el dentista, el del pelo blanco, el moro, el de la calle..", Emilio Narciso lo identifica como el del bar ACJ, Manuel Hilario le dice que si, que el de "las botas", que "lo llames y le das hora cuanto antes mejor, irá con su mujer, me imagino a cenar", Emilio Narciso le dice que lo hará de inmediato, Manuel Hilario le pregunta a Emilio Narciso "el peluca te está llamando a ti?", Emilio Narciso le dice que si, además le replica "te he estado llamando para darte novedades y no me lo has cogido..., bueno pues lo otro ya está hecho". Manuel Hilario le dice "lo del Ceferino Romeo ?", Emilio Narciso le dice que no sabe como se llama, que es el del kiosco de la piscina, Manuel Hilario le dice "ah si el chaval, Cornelio Urbano ", volviendo a reiterarle que llame a Roberto Marino . - 25-07-12 a las 20.50.54 h replicándole que debe hacer el trabajo para el que está "contratado eventualmente" puesto que de lo contrario lo va a despedir, (ordenándole que llame a Roberto Marino ) 26-07-12 a las 14.23.35 h, Manuel Hilario le pide explicaciones de cómo va la cosa (las ventas) y no se preocupe si no ha visto a Gerardo Franco porque no le "surgirá "al mismo pero que lo llame por la tarde para llegar a un acuerdo. Emilio Narciso le pregunta " cómo está el tema hay algo o no hay nada hoy?", Manuel Hilario le dice que está llamando a Ceferino Romeo "pero hasta que yo no llegue no voy a poner orden y mañana Chato y poco más", y "que se han ido los mas gastones, advirtiéndole que Roberto Marino , a pesar de que consume casi a diario no quería llamarlo pero ayer ya no aguantó más". Emilio Narciso le informa que ayer por su cuenta tuvo muy buen ritmo al igual por la de Manuel Hilario . Manuel Hilario le vuelve a repetir que se han ido la mayoría que ha puesto mensajes a algunos por si pican. 26-07-12 a las 14.31.55 h, Emilio Narciso le enumera a Manuel Hilario a los clientes a los que surtió de cocaína y las cantidades que les dispensó Manuel Hilario le dice a Emilio Narciso "quién te llamó ayer Emilio Narciso le contesta que todos: Roberto Marino , el del Bmw, el del kiosco de la piscina y el peluca". 26-07-12 a las 14.39.16 h, Manuel Hilario le dice que llame al Manolo Moro cuando quiera para quedar en Madrid y Emilio Narciso le responde que sólo es para recoger 29-07-12 a las 19.57.53 h, Manuel Hilario le dice a Emilio Narciso que cree que ha hecho mal las cuentas, a su favor. Una vez finalizadas las vacaciones, el acusado Manuel Hilario retomó su actividad en la venta de cocaína.

El acusado Gerardo Primitivo realizaba viajes a Madrid para aprovisionarse de Manuel Hilario , de la cocaína que luego distribuía, principalmente en la zona de Jerez de Frontera donde residía, y San José del Valle. Para ello y una vez que contactaba telefónicamente, mantenía reuniones con Manuel Hilario , a cuyo fin bien iba personalmente y se alojaba en pisos alquilados por breve período de tiempo en Vallecas, concretamente en la Avenida de los Vascos o Pablo Neruda, bien enviaba a otras personas de confianza para recoger las sustancias.

En el mes de Septiembre de 2011, el acusado Gerardo Primitivo organizó un viaje a Madrid para proveerse de cocaína, proporcionada - por el acusado Manuel Hilario . En esta ocasión, envió a Madrid a los acusados Lorenzo Raimundo y Cristobal Adrian , quienes iban en el coche propiedad de Felicisimo Vidal , marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula ....FFF , acompañando a los mismos Victoriano Tomas y Felicisimo Vidal , quienes viajaban en el vehículo turismo de la marca Seat, modelo León, matrícula ....-LFR de color gris, propiedad de Tomas Nicanor , padre de Gerardo Primitivo . Para llevar a cabo el referido transporte, en la madrugada del día 22 de septiembre de 2011, al regresar de Madrid a Cádiz, el acusado Lorenzo Raimundo asumió la función de vehículo lanzadera, ocupado también por Cristobal Adrian , utilizando para ello la telefonía móvil con la finalidad de informar en todo momento a Victoriano Tomas y Felicisimo Vidal de los controles policiales para poder eludirlos. De este . modo, alertados por un control policial, Victoriano Tomas y Felicisimo Vidal arrojaron el paquete con la sustancia ilícita por la ventanilla del copiloto del Seat León a la cuneta, a la altura del Kilómetro 478 de la A4, sentido Cádiz. Posteriormente, sobre las 6:30 horas del mismo día los individuos referidos regresaron al lugar para buscar la sustancia, momento en que fueron interceptados y detenidos en el vehículo turismo de la marca Seat, modelo León, matrícula ....-LFR de color gris, antes mencionado. Analizada dicha sustancia arrojó un peso neto de 956,7 gramos cuya pureza asciende a 56,07%, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 57.622 euros. Como consecuencia de dichos hechos, se instruyeron las Diligencias Previas 1462/2011 en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de La Carolina (Jaén), dando lugar al Auto de procedimiento Abreviado 3312012, recayendo sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2012 dictada por la Ilma Audiencia Provincial de Jaén Sección Primera para ambos acusados, Victoriano Tomas y Felicisimo Vidal por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el art. 368 y 374 del Código Penal a la pena de 3 años y tres meses de prisión y multa de 57.622€.

A partir de las detenciones de Victoriano Tomas y Felicisimo Vidal se inició por la Unidad Orgánica de la policía Judicial de Jerez de la Frontera una investigación donde por un lado, se constató la posibilidad de que el acusado Lorenzo Raimundo se dedicara a la distribución en la localidad de San José del Valle de cocaína, lo que motivó el establecimiento de dispositivos de vigilancias, en el curso de la cual pudo constatarse por los agentes de la Guardia Civil NUM007 , NUM008 , NUM009 como observan el día 13 de febrero de 2012, como Lorenzo Raimundo en el taller "la reguera" sito en la cuesta de San Rafael de San José del Valle, tras mantener conversación realiza presunta transacción al comienzo de la calle con individuo en un BMW serie 3 y después se baja Emilio Narciso , transcurridos apenas tres minutos. A las 20 horas y en el mismo sitio, tras llamada de teléfono, al inicio de la calle llega un BMW ....XFF , ocupado por Vicente Baltasar , con quien hace un intercambio. El 21 de febrero 2012 sobre las 19:30 Emilio Narciso acude a un supermercado con dos chicas recibiendo numerosas llamadas telefónicas apartándose del grupo para contestarlas. Finalmente todos van a casa de Emilio Narciso .

Asimismo se hizo una consulta del turismo intervenido marca Seat, modelo León, matrícula ....-LFR , y resulto que el día 10- 12-2010 a las 22; 00 horas se identifica en un control antiterrorista en la carretera a-4, km. 170, sentido Cádiz, término municipal de ciudad real, siendo sus ocupantes: conductor: Gerardo Primitivo y ocupantes: Felicisimo Urbano y Cristobal Adrian . Asimismo. El día 20-09-2011 a las 02'25 horas en la carretera a-2003, cruce mesas del corral, km. 18'8, sentido San José del Valle y término municipal de Algar (Cádiz), denuncia al conductor del vehículo reseñado ....-LFR por tener itv desfavorable, identificando igualmente a sus ocupantes siendo uno de estos y conductor: Lorenzo Raimundo y uno de los ocupantes Vicente Baltasar .

Así mismo se detectó una relación entre los acusados Gerardo Primitivo y Lorenzo Raimundo , lo cual, junto con lo anterior, motivó la solicitud de intervenciones de comunicaciones telefónicas, para descubrir la actividad delictiva, siendo autorizadas el 5 de Marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Jerez de la Frontera, autorizando la intervención hasta el tres de Abril, de los teléfonos NUM010 y NUM011 utilizados por Gerardo Primitivo , así como el NUM012 utilizado por Lorenzo Raimundo . Ante la aportación del contenido de las intervenciones telefónicas, el 9 de Marzo se autoriza la intervención hasta el tres de Abril, del teléfono NUM013 utilizado por Lorenzo Raimundo . La aportación de las nuevas conversaciones e informes de seguimientos, dan lugar a una nueva solicitud, siendo así que el 20 de Marzo de 2012 el Juzgado autorizó la intervención del teléfono NUM014 utilizado por Gerardo Primitivo , de los números NUM015 y NUM016 utilizados por Francisco Felix , así como el cese de los tras anteriormente autorizados, excepto el NUM012 . El tres de Abril, el juzgado autorizó, tras la aportación de nuevas informaciones y conversaciones telefónicas, la prorroga del teléfono NUM015 y NUM016 de Francisco Felix , del teléfono NUM012 , así como la intervención del teléfono NUM017 y NUM018 utilizados por Gerardo Primitivo , y del teléfono NUM019 de Olegario Onesimo , así como el cese del NUM020 . Ante la aportación de las nuevas conversaciones intervenidas, así como nuevos seguimientos e informes, dan lugar a que por Auto de fecha 18 de Abril de 2012, se autorice la intervención del teléfono NUM020 utilizado por Lorenzo Raimundo , del numero NUM021 de Emilio Bernardo , y el cese de los números NUM017 y NUM015 . Ante la aportación de las nuevas conversaciones intervenidas, así como nuevos seguimientos e informes, por Auto de fecha 2 de Mayo de 2012, se decreta la prorroga de los números NUM012 , NUM018 , NUM022 y NUM021 , así como la intervención del número NUM023 utilizado por Augusto Urbano o Gotico , y del número NUM024 utilizado por Felicisimo Urbano , y el cese del número NUM016 . Ante la aportación de nuevas conversaciones, por Auto de 16 de Mayo de 2012, se autoriza la intervención del teléfono NUM025 de Ernesto Tomas , el NUM026 utilizado por Mateo Marcos , el NUM027 utilizado por Gerardo Primitivo , y el NUM028 utilizado por Lorenzo Raimundo . Y el cese del numero NUM018 . Ante nuevas aportaciones de conversaciones telefónicas, por Auto de fecha treinta de Mayo de 2012, se autoriza la prórroga de los números NUM012 , NUM028 , NUM020 , NUM021 , NUM019 , NUM023 , NUM025 , NUM029 y NUM027 , así como la intervención del teléfono NUM030 utilizado pro Mateo Marcos , y del número NUM031 utilizados por Gerardo Primitivo . Así como el cese del número NUM032 . Ante la aportación de las nuevas conversaciones intervenidas, así como nuevos seguimientos e informes, por Auto de fecha 14 de Junio de dos mil doce, se autoriza la intervención del número utilizado por Gerardo Primitivo ,. Y el 28 de Junio, la prórroga de los números NUM012 , NUM028 , NUM020 , NUM021 , NUM019 , NUM023 , NUM030 , y el cese de los números NUM025 , NUM027 y NUM031 . Ante la aportación de nuevas conversaciones e investigaciones, por Auto de fecha 10 de Julio de dos mil doce, se autoriza la intervención del teléfono NUM004 , de Manuel Hilario .

A través de los continuos seguimientos e intervenciones telefónicas se pudo comprobar que el acusado, Gerardo Primitivo llegó a adquirir a Manuel Hilario cocaína en Madrid, viajando a dicha capital, para acto seguido desplazar la cocaína adquirida hasta la localidad de Jerez de la Frontera y posteriormente suministrarla a terceras personas para su venta en diversas poblaciones de la provincia de Cádiz.

Durante la investigación, llevada a cabo durante 5 meses, se tuvo conocimiento que el acusado Gerardo Primitivo realizó unos viajes a la ciudad de Madrid, estando siempre en contacto telefónico con Manuel Hilario , o al que le comunicaba los cambios de número de teléfono como así ocurrió el día 8 de abril de 2012 a través de diversos sms: Manuel Hilario : "este no vale ya, borralo"; Gerardo Primitivo : "Entonces titoooo. Dime"; Manuel Hilario : "Este si vale, sobrino"; Gerardo Primitivo : "Okkk"; Manuel Hilario : "No apuntes los teléfonos de tus familiares. No me los des ahora. Me llamas otro día desde cabina. Abrazo". Gerardo Primitivo : "Okkk. Mañana o pasado t llamo. Cuídate y 1 abrazoooo".

De esta forma el 8 de Abril de 2012, Gerardo Primitivo realizó un viaje a Madrid en compañía del acusado Porfirio Teofilo . Una vez adquirida la sustancia estupefaciente en la madrugada del día 9 de abril de 2012, el acusado Gerardo Primitivo viajó desde la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) en el vehículo Golf .... QLB haciendo de función de lanzadera y por ende, comunicándose en todo momento con el también acusado Porfirio Teofilo que viajaba en el vehículo Seat Toledo .... GGG , cuyo usuario habitual es Landelino Bernabe , cuñado de Gerardo Primitivo y sin participación en los hechos, para advertirle de la presencia policial, indicándole el primero en todo momento el camino que tiene que ir tomando. Gerardo Primitivo le dice que se encuentren en un club de Alterne del Puerto, y cuando Gerardo Primitivo le dice que qué le queda Porfirio Teofilo le responde "que vienen detrás".

Una vez que dichos vehículos llegaron a las inmediaciones de la localidad del Puerto de Santa María y percatándose el acusado Porfirio Teofilo de la presencia policial realizó un brusca maniobra y emprendió la huida a gran velocidad por el polígono industrial Las Salinas en dirección al Poblado Doña Blanca, perdiéndolo de vista los agentes que lo perseguían en diversas ocasiones lo que permitió a Porfirio Teofilo deshacerse de las sustancias estupefacientes que transportaba. Finalmente, Porfirio Teofilo fue detenido a la altura de la Depuradora sita en la carretera A 2004 del Portal, denunciándose dicho hecho en el atestado número NUM033 . Por dichos hechos Lorenzo Raimundo fue condenado por un delito contra la seguridad vial. 08-04-12 a las 21:20:57 h. -. 08-04-12 a las 23:25:35 h. 08-04-12 a las 23:27:31 h. -. 08-04-12 a las 23:29:43 h. 09-04-12 a las 1:43:58 h 09-04-12 a las 2:52:08 h. 09-04-12 a las 7:25:08 h. 09-04-12 a las 7:29:10 h. 09-04-12 a las 7:30:21 h. 09-04-12 a las 7:33:31 h.

El 8 de junio de 2012 se produce un encuentro en la Venta denominada Duran, sita en la C/ Parada Baja de Parada de Gerardo Primitivo y otra persona, que iba en el Seat León de color gris, matrícula ....-LFR y Lorenzo Raimundo , que iba en Peugeot 207 de color negro, matricula ....-KHB . El día 9 de Junio de 2012, el acusado Gerardo Primitivo realizó en compañía de otra persona, un viaje hacia Madrid en el vehículo marca Seat, modelo León, matrícula ....-LFR , de su propiedad. En la madrugada el 10 de junio de 2012 regresó de la ciudad madrileña siendo interceptado en el referido vehículo lanzadera sobre las 06'30 horas en la autopista AP-4, sentido Cádiz, interviniéndole 2000 Euros en metálico. Sobre las 06'30 horas del día 10 de junio en la autopista AP-4, sentido Cádiz, se localiza el vehículo marca Seat, modelo León, matricula ....-LFR , propiedad del objetivo Gerardo Primitivo , el cual va ocupado por su conductor Ernesto Tomas , copiloto Gerardo Primitivo y acompañante parte trasera Martin Anibal , que una vez fue parado el vehículo se procedió a un exhaustivo reconocimiento del mismo y de sus ocupante dando como resultado que Ernesto Tomas portaba entre sus pertenencias la cantidad de 2000 Euros en metálico, Gerardo Primitivo portaba entre sus pertenencias 2000 Euros en metálico.

Entre Manuel Hilario y Gerardo Primitivo antes de un viaje el 9 de Julio de 2012, se producen las siguientes conversaciones: Gerardo Primitivo concierta cita con Manuel Hilario y le pregunta el precio, calidad de la droga y los gastos del viaje. 05-07-2012 a las 15:53:32 h. 05-07-2012 a las 15:56:04 h Gerardo Primitivo le dice a Manuel Hilario sms a las 9 1 llamoooo. pero m kiero ir d vakaciones ya mañana. tu k vessss en. precio hotel y kalidad y trankilidad. dimeee tito. Manuel Hilario le contesta que tiene que consultar y prepararlo todo 05-07- 2012 a las 16:01:25 h. Manuel Hilario le contesta que lo primero si no avisas que vienes yo no puedo tener todo preparado. segundo vale para lodo. tercero no se si habra. tengo que consultarlo. pero tampoco. Manuel Hilario le pregunta cantidad 05-07-2012 a las 16:01:37 h. 05-07-2012 a las 16:13:13 h. Gerardo Primitivo le responde que le confirma a las 9 cantidad 05-07-2012 a las 16:14:06 h.. 05- 07-2012 a las 16:14:06 h. 05-07-2012 a las 16:19:57 h 05-07-2012 a las 16 20:15 h. desconocido le pregunta cantidad 05-07- 2012 a las 19:01.20 h. texto. dime cuantos kilometros. ultiman preparativos 05-07-2012 a las 19:02:34 h. el desconocido le dice que ya lo tiene apañan si quiere, respondiéndole Gerardo Primitivo un kilometro casi doscientos, doscientos, Manuel Hilario se queja de la poca cantidad. Gerardo Primitivo le dice que se ha caldo de una moto, hace nada, respondiéndole el desconocido que le han dicho que él es el capitán general de aquí. Manuel Hilario le dice que le va a conseguir piso en moratalaz pero no el de siempre que lo tendrá preparado todo a las 9 de la mañana quedan en llamarse a las 8.30 05-07-2012 a las 19:03:31 h. Manuel Hilario le confirma que está todo preparado y le pregunta si viene ya. 06-07-2012 a las 14:29:44 h. 06-07-2012 a las 14:43:18 h. 08-07-2012 a las 19:04:55 h. Y antes de ese mismo viaje hablan Gerardo Primitivo y Lorenzo Raimundo : 03-07-2012 a las 14:12:06 h. Gerardo Primitivo NUM034 le pregunta dónde está que lo está esperando 04-07-2012 a las 09 39:42 h. Gerardo Primitivo le pregunta cuando viene para acá, respondiéndole que mañana por la tarde Gerardo Primitivo le dice que lo está esperando, que no tarde más, respondiéndole el Gamba que no, que lo llama mañana por la tarde. 06-07-2012 a las 19:02:22 h. Gerardo Primitivo : illo dnde me paso a las 11 en punto. dimeeee. ehhhh 06-07-2012 a las 19:09:33 h. Emilio Narciso : por mi pueblo cuando estes aki me das un toke y te digo donde estoi, 07-07-2012 a las 00:11:06 h. Gerardo Primitivo le dice que está aquí .07-07-2012 a las 00:31:16 h. Gerardo Primitivo : en el puente de la barka azul y le dice que vaya donde está él .07-07-2012 a las 00.32:59 h. Emilio Narciso le dice que vaya a su casa que no tiene con qué ir 07-07-2012 a las 00:34:59 ,07-07-2012 a las 00:35:29 h. Gamba ok no tardes zorro.

Gerardo Primitivo vendía a personas, con los que se ponía en comunicación telefónica para proporcionarle cierta cantidad de cocaína y a su vez recoger el dinero de la venta de dicha sustancia. Uno de sus principales compradores era el acusado Lorenzo Raimundo . En las comunicaciones telefónicas utilizaban lenguaje encubierto como regalitos, papeles, etc. Así tenemos en teléfono NUM012 : conversación entre Gerardo Primitivo y Elias Marcos : 08-06-2012 a las 14:38:25 h. 08-06-2012 a las 19:23:50 h .08-01-2012 a las 19:33:19 .08-06-2012 a las 19:47:20 h .09-06-2012 a las 00:17:07 h. Gerardo Primitivo le pregunta cuanto vale eso de los caballos, respondiendo e] Gamba que sobre 9,40 o 9,20 euros el saco. Gerardo Primitivo te pregunta que cuantos sacos compra, respondiéndole el Gamba que un par de sacos, que ya irá comprando poquito a Poco, que tampoco hace falta 20 sacos. Gerardo Primitivo le pregunta de cuanta son los sacos, respondiéndole el Gamba que son de 30 kgs, despidiéndose a continuación.

El acusado Mateo Marcos era persona de confianza de Gerardo Primitivo , y asumió la función de alquiler de vehículos a su nombre para efectuar los transportes desde Madrid, los cuales conducía hasta la localidad de Madrid y posterior viaje a la provincia de Cádiz. Dicho modo de actuar en el. alquiler de coches se pone de manifiesto, en el viaje a Madrid llevado a cabo los días 23 y 24 de abril, produciéndose entre ambos las siguientes conversaciones (teléfono NUM018 ): 23-04-12 a las 22:02:57 h. NUM024 , le pide que le haga una recarga a su teléfono móvil de la compañía vodafone porque se encuentra en carretera conduciendo, Gerardo Primitivo le dice "escúchame te tiene que dar el dinero esa mujer", el desconocido le replica "pera allí no, es que voy en carretera?", Gerardo Primitivo le dice "no se te vaya a olvidar", Mateo Marcos le dice "no se me va a olvidar la cosa está como para que se me olvide algo". 24-04-12 a las 3:54:23 h. Gerardo Primitivo le dice q Mateo Marcos , y este le responde NUM024 "no se te olvide laos 450eu, de las gastos pixaaaa. no se te olvide okkkkk". 24-04-12 a las 3:55:03 h, Gerardo Primitivo le pregunta a Mateo Marcos NUM024 ya esta ahí, respondiéndole que ya están llegando que le quedan unos kilómetros y que lleva a esta gente a unos 20 metros y que ya están entrando en su pueblo. Gerardo Primitivo que tenga cuidado con el niño chico, que hace mucho frío, por ahí y es muy tarde. 24- 04-12 a las 4:24:03 h. Mateo Marcos NUM024 , le dice que ya está en el hotel. 24-04-12 a las 14:20:41 h. Mateo Marcos ? NUM024 le dice "que lo llame desde una cabina", Mateo Marcos hace referencia que "esta gente al final no tenían garaje", un tal Augusto Urbano no habría hecho las cosas como él le dijo, estando este muy enfadado con Augusto Urbano . Entonces Mateo Marcos le dice que le dijo a Augusto Urbano que "que vamos hacerlo con cuerdas para sacar todos de una vez, pero al final solo habían salido 6 y que se había quedado uno en el coche". Mateo Marcos le dice que junto a ellos había un matrimonio mayor que no les quitaba ojo y que le infundió sospechas que serian los que llamaron a la poli, entonces llego el otro colombiano, y que el cogió las cosas del coche y le dijo a Augusto Urbano que se fueran de allí, "que ya volverían a recoger el que se había quedado en el coche después o más tarde" y se metieron en la casa. Continuando Mateo Marcos contándole que junto a su coche habría varios coches de la brigadilla aparcados y que cree que a anji la habrían cogido saliendo de la casa con el material. entonces Gerardo Primitivo algo más alterado le pregunta que si a "a la tia la han cogido?",. Mateo Marcos le dice que no lo sabe seguro pero que nada más salir él del portal se han colado 4 o 5 motos con pirulos puestos, y que esta llamado al teléfono y no se lo cogen. Mateo Marcos le dice que todo ha pasado por no hacer las cosas como él le dijo a Augusto Urbano , Mateo Marcos le dice a Gerardo Primitivo "preguntale tu a tu cuñado". acabando Gerardo Primitivo la conversación diciéndole que ahora lo llama.

24-04-12 a las 14:49:36 h. Mateo Marcos le dice que el coche está en los aparcamientos donde ellos estuvieron, Gerardo Primitivo insiste y le pregunta "que si han sacado la comida", Mateo Marcos le dice "que de las 7 bolsas queda una en el coche", Gerardo Primitivo le dice pero una nada más, preguntándole Gerardo Primitivo "si ellos han llegado a la casa". Mateo Marcos le dice que lo ha llevado hasta la casa y se lo ha dejado en el sofá. insistiendo Mateo Marcos "que se ha quedado una en el coche.

24-04-12 a las 17:00:47 h. Mateo Marcos , le dice "que Augusto Urbano no ha sacado los 400 gramos de ahí, para que tu los sepas", Mateo Marcos le dice que él cree que está pasando algo raro, que la "mujer le ha hecho la muestra a lo que han traído y que nc ha salio na", que no quiere hablar tan descarado por aquí. Por el teléfono Mateo Marcos vuelve a insistir que el Gotico , "se le ha ido la mano y que el ya no quiere nada mas con el y que se vaya de su casa y que ha hecho toda la hanga" 24-04-12 a las 17:24:48 h. Mateo Marcos , le dice lo siguiente: " Gerardo Primitivo llámame de una gabina" 24-04-12 a las 17:25:13 h. Gerardo Primitivo a Mateo Marcos , "spera tardo lo menos posible". 24-04-12 a las 17:28:09 h. Mateo Marcos , "es urgente". 24-04-12 a las 17:38:14 h. Mateo Marcos , "se llevo más de la cuenta". 24-04-12 a las 17:40:34 h. Gerardo Primitivo a Mateo Marcos " no creo ello no saben nada de nada, na vayas a decir nada d nada x k la cagamos los tres ni s te okurra tu tan normal.". 24-04-12 a las 18:06:18 h. Mateo Marcos , " eso seguro el caria me parece ke a cogía un cacho d la tarta ke no le pertenecía". 24-04-12 a las 18:42:44 h. Mateo Marcos , " preguntale se eran seis o siete, ke se asegura". 24-04-12 a las 18:46:35 h. Gerardo Primitivo a Mateo Marcos ,: "a kien. pero 6 o 7 ti000. no te entienda". 24-04-12 a las 18:51:41 h. Mateo Marcos , "lo ke preparó tu cuñao, llama/o'.24-04-12 a las 18:56:16 h. Mateo Marcos , "dile ke salga de ahi ya,tirame el peso y los moskeos d la cocina x favor" 24-04-12 a las 18:59:03 h. Gerardo Primitivo "killo deja de abla tonterias ya ombre x aki joe". 24-04-12 a las 19:05:25 h. Gerardo Primitivo a Mateo Marcos , "7". Gerardo Primitivo le confirma que el número de paquetes es de 7 24-04-12 a las 20:12:47 h. Mateo Marcos , "voy a coger el coche'. 24-04-12 a las 20:13:13 h. Gerardo Primitivo le dice a Mateo Marcos lo siguiente: "no spera 20 min ame kaso". 24-04-12 a las 20:22:16 h. Mateo Marcos , ''lo voy a coger como me cogan se lo come e! Gotico ". 24-04-12 a las 20:22:39 h. Gerardo Primitivo a Mateo Marcos "killo k spere karajo". 24-04-12 a las 22:10:44 h. Gerardo Primitivo le dice a Mateo Marcos "llamame al otro, tu no tienes el otro, llamame al otro", Mateo Marcos le vuelve le dice que no lo tiene y Gerardo Primitivo le dice que como no lo va a tener si lo ha llamado antes que lo mire, Mateo Marcos le pregunta en que acaba y Gerardo Primitivo le dice que en 80.

25-04-12 a las 16:11;07 h. Mateo Marcos que como está, este le dice que bien que ha llegado a la hora de comer larga que tiene el coche apalancado y que hay que hacer lo que sea con el porque hay entregarlo mañana.

28-04-12 a las 16:20:43 h. Mateo Marcos , con número de teléfono NUM024 donde le dice lo siguiente: " Gerardo Primitivo picha me tiene+to preocupao ke el coche este rulando x ahí a mi nombre llamame Pulpo ".

Manuel Hilario se titulaba tío de Gerardo Primitivo . Telefono NUM027 : 18-05-12 a las 12:06:33 h. Gerardo Primitivo a Manuel Hilario "Soy tu sobrino. Llámame".

Igualmente Mateo Marcos abastecía con sustancias estupefacientes a consumidores de la localidad del Puerto de Santamaría y otras colindantes, recaudando el dinero producto de dichas ventas como ocurrió, y así se ha producido la siguiente conversación en teléfono NUM030 de Mateo Marcos : 02-06-12 a las 15:16:08 h. "chico tu tienes algo para mí de tema, contesta". 02-06-12 a las 15:16:35 h. Mateo Marcos , "si". 02-06-12 a las 15:18:15 h. "oye pues luego me paso por I, ok. cuanto?".02-06-12 a las 15:19:37 h. Mateo Marcos , "45 y te echo mas por eso no te preocupes". 24-06-12 a las 18:08:57 h. Santiaga Josefina le dice " Tu tienes algo por ahí o que?," Mateo Marcos le dice que ahora mismo lo coge ocupado pero en un rato que llegue a su casa Si, Mateo Marcos le dice que la llamará. 25-06-12 a las 14:21:33 h. Mateo Marcos le dice a Santiaga Josefina que acaba de llegar a su casa y está asomado y como no la conoce no sabe donde está, Santiaga Josefina le dice que está en el Bar Andalucía, Mateo Marcos le dice que salga y mire para la esquina, que mira para arriba, Santiaga Josefina sale y se escucha de fondo un silbido.

Por otro lado, los resultados de la intervención y las nuevas vigilancias, confirmaron los frecuentes contactos del acusado Lorenzo Raimundo , alias Gamba , con compradores que le solicitaban cocaína. Teléfono NUM028 de Lorenzo Raimundo , se producen las siguientes conversaciones: 23-05-2012 a las 18:14:50 h. Gerardo Primitivo a Lorenzo Raimundo Texto: E. Stassss. O dame el numero dl el xabal d la correduría d seguros. Damelo y k venga kuando yo lo Ilameee. O Komooo 23-05- 2012 a las 18:15:39 h. Lorenzo Raimundo le dice a Gerardo Primitivo que se vaya a su casa. 23-05-2012 a las 18:36:49 h. Gerardo Primitivo le dice que a las 12 para "jugar a póker" a casa de Gamba 23-05-2012 a las 18:42:59 h. concierta cita en su casa a las 12 para jugar al póker con NUM035 . 23-05-2012 a las 19:01:29 h. Lorenzo Raimundo le dice a Manuel Hilario que cuando llegue Gerardo Primitivo sólo le vea a él. Este último le dice que también lo ha llamado Gerardo Primitivo . 23-05-2012 a las 20:25:45 h. NUM036 le pregunta a Lorenzo Raimundo dónde está. 23-05-2012 a las 20:27:11 h. Lorenzo Raimundo concierta cita en su casa con en 15 minutos, 23-05-2012 a las 20:28:05 h. Lorenzo Raimundo informa a Manuel Hilario que el chaval " NUM036 " va para su domicilio (el de Gamba ). Manuel Hilario le pregunta que si el pollo le traía una comida para 750, contestándole el Gamba que sí, que para 750 personas 23-05-2012 a las 20:35:49 h. 23-05-2012 a las 21:02:03 h NUM036 confirmación de que está 23-05-2012 a las 21:03:04 h. Gamba le pregunta si ha llegado ya el chaval. 23-05-2012 a las 21:09:19 h. Gamba le pregunta a desconocido en el teléfono de Manuel Hilario por el "precio de las entradas de fútbol" y después le da indicaciones respecto al dinero que recoja. 24-05-2012 a las 13:26:35 h. El desconocido NUM035 dice que se va a pasar por sus entradas y que ya le dice, y que va a llegar a su casa por la noche-tarde 24-05-2012 a las 19:39:55 h. NUM035 , le dice que se va a pasar en breve 24-05- 2012 a las 21:13:21 h., El Gamba vuelve a preguntarle a desconocido NUM035 si es seguro que el otro no puede (en relación a la adquisición de las entradas), ya que la otra persona necesita el dinero para pagar esas entradas y recoger otras. 24-05-2012 a las 21:15:59 h. El Gamba le dice a Manuel Hilario que al final sólo le va a dar 375 euros, que coja las entradas y le quite 15 entradas porque uno de los compradores se ha caído. 24-05-2012 a las 21:15:59 h. Manuel Hilario le confirma que le han dado el dinero, que lo tiene consigo y que le ha dado 25 entradas. A continuación el Gamba quiere darle unas indicaciones pero le dice que no se lo puede decir por ahí, que lo va a llamar al fijo dentro de un rato.

Ello determinó que la investigación se extendiera a terceras personas respecto a los que se deducían nuevos indicios de posible colaboración en la comisión del delito. En efecto el acusado Lorenzo Raimundo , vendía la sustancia estupefaciente en la localidad de San José Del Valle y Jerez de la Frontera, a través de las llamadas telefónicas que terceros efectuaban a su terminal telefónico, concertando posteriormente la cita para la transacción de las sustancias estupefacientes utilizando en todo momento un lenguaje en clave, pactado y convenido. Durante los meses de marzo a julio de 2012 se sucedieron continuos contactos con distintos consumidores y distribuidores para adquirir sustancia estupefaciente a través del mecanismo anteriormente descrito de llamadas en clave de consumidores. Así tenemos las siguientes conversaciones en el teléfono NUM012 : 09-03-2012 a las 13:49:46 h . Un tal Corretejaos , le comenta si tiene posibilidad de ver "algo de lo que hablamos nosotros", "del tema de eso", si podías localizar a alguno, Lorenzo Raimundo le contesta si " ¿al hombre este?, quedando en llamarlo durante el día de hoy, Corretejaos le pide que localice "aunque sea un muestrario". Corretejaos le dice "que si 710 puede ser, él llamará al otro y le pillarnos algo gordo". Lorenzo Raimundo le advierte que "como este hay muy poquito por aquí hoy". Corretejaos le dice "porque puedes sacar un poquillo de pasta" parar grabación

08-03-2012 a las 23:21:08 h. Lorenzo Raimundo , recibe llamada de Fabio Hugo , y le pregunta este último que si "Artache", al no entender muy bien Lorenzo Raimundo a lo que se refiere, este desconocido le insiste y le interroga "tú tienes Artache para los pollos no? 08-03-2012 a las 23:50:08 h, Fabio Hugo le dice que vaya rápido "que vamos a hacer negocios en un ratito y le pregunta pero ¿tú traes material ahí no? 14-03-2012 a las 21:32:16 h. Higinio Imanol le pide a Lorenzo Raimundo "Jamón Mallo" y este le dice que va a ir a donde está Higinio Imanol . -17-03-2012 a las 13:04:47 h. desconocido le dice que la coca de anoche era de mala y que había echado mucha sangre por la nariz. Además le pregunta si tiene Yerbita para una amiga de él, lo que Lorenzo Raimundo responde que no tiene y entonces le dice que le lleve un par de chivatos. 22-0342 a las 02:27:37 h. Elisa Tatiana , le pide "escúchame ¿tu tienes manteca molia o que?". -. 28-03-12 a las 18:21:18 h. Higinio Imanol quiere para él y para Gerardo Franco y le pregunta a Lorenzo Raimundo que "¿hay de eso o que?", contestando Lorenzo Raimundo que si. 1-04-12 a las 20:19:17 h. Higinio Imanol le pregunta si "pero tu tienes ahí el pavo frío" porque "te lo digo para verte que me hace falta algo" . 13-04-12 a las 23:36:19 h. Fabio Hugo le comenta que lo llama "porque tengo aquí un colega que quiere material y le he dicho que yo tengo un colega que tiene material". 18-04-12 a las 16:05:33 h. Fabio Hugo que le lleve to la especie molia a lo de Higinio Imanol el negro. 18-04-12 a las 16:33:33 h. Lorenzo Raimundo le dice a Fabio Hugo que no lo han podido llevar al bar, vaya a su sólo a su domicilio, quedando ambos en verse para entregarle la especie moka. 27-04-12 a las 23:44:57 h. Fabio Hugo le dice que se va a pasar por ahí, que va a recoger media pelotita, medio pegotito, que quieren esta gente coger o un gratuito. venta 28-05-2012 a las 23:12:36 h. desconocido le pregunta si tiene alguna cosita, respondiéndole Lorenzo Raimundo que sí

31-05-2012 a las 19:22:21 h. el desconocido le pregunta si, tienes algo o que y Lorenzo Raimundo le responde sí, nos vemos aquí 02-06-2012 a las 20:21:01 h. Maximo Raimundo , le indica al Gamba que quiere que le deje en un paquete de tabaco dos gramos, que el se lo paga. el Gamba le dice que se lo dice a su padre. 23-06-2012 a las 23:57:07 h. le pide que se pase por su casa y le lleve un cornpac entero. 24-06-2012 a las 01:08:14 h. q me has dado corte en vez de manteca.

Desde el teléfono NUM028 , se intervienen las siguientes conversaciones: 30-05-2012 a las 14:07:44 h. desconocido le pide a Lorenzo Raimundo cinco pantalones blancos y el Gamba le dice al desconocido que tiene que esperar que venga el otro, que le tiene que traer unos pantalones y unas camisetas y que le diga el precio, que el precio no lo sabe todavía. 16-06-2012 a las 18:24:35 h. el desconocido le dice que va a venir un morito que le tiene que pagar dos temas y que entonces va a recoger una caja de azulejos. 22-06-2012 a las 23:35:29 h. una desconocida (vecina del valle) le dice que quiere dos cocacolas, respondiéndole el Gamba que cuando termine de comer la llamará. 23-06-2012 a las 22:08:55 h. el desconocido el pregunta por el lugar donde se encuentra pa tu sabes, respondiéndole el Gamba que se encuentra en la toscana y que se pase por ahí y la recoge ahí. La desconocida le pide trabajo como mulera que aunque sea dando un transporte de coca 20-06-2012 a las_23:21:06 h.

Lorenzo Raimundo realizaba tanto ventas directas, como a través de otras personas, entre ellas los acusados Emilio Bernardo , Olegario Onesimo , alias Chillon , y Yolanda Violeta , controlando en todo momento aquél las transacciones llevadas a cabo por estos últimos y los resultados económicos obtenidos en ellas.

Así, entre otras ocasiones los días 7 y 9 de marzo de 2012 Lorenzo Raimundo se puso en contacto telefónico con Yolanda Violeta y se produjo conversaciones desde el teléfono intervenido NUM028 con el teléfono NUM037 de Yolanda Violeta : 07- 03-2012 a las 20:11:11 h. Yolanda Violeta sms le dice que no se lo podía coger, que no ha podido conseguir nada. 7-93-2012 a las 20:13:24 h. Lorenzo Raimundo , envía mensaje a Yolanda Violeta , "me lo tienes que buscar sin falta para mañana", "porque si no voy a tener problemas con este tío" .07-03-2012 a las 20:15:57 h. Lorenzo Raimundo recibe mensaje Yolanda Violeta , "se lo pediré a mi padre pero no puedo asegurártelo" 07-03-2012 a las 20:16:52 h. Lorenzo Raimundo , envía mensaje a Yolanda Violeta , "que lo entiende si bien si no lo tiene va a tener que pelearse con una tercera persona" Dos días más tarde vuelve a insistir en que le pague 09-03- 2012 a las 15:02:04 h. Yolanda Violeta le dice a Lorenzo Raimundo que "no te pienses que te hago la moto ni nada", le dice que una cosa es de una persona y la otra de otra distinta. Lorenzo Raimundo le dice que la entiende, pero que al final va a tener tonterías con este hombre ya que se ha personado varias veces donde él se encuentra, le dice que si fuera por él no le importaba esperar. Yolanda Violeta le dice que piensa ir a su cuñado y "le va a pedir otros 50, para así intentarle buscar los 100". "voy a intentar buscarte los 100" 9-03-2012 a las 17:12:58 h. Lorenzo Raimundo le dice a Corretejaos que en su localidad "hay una mujer que le debe 100 euros", para que Chillon los cobre, se los dé a Corretejaos y éste se los lleve a Lorenzo Raimundo a Jerez. 09-03-2012 a las 18:12:04 h. Lorenzo Raimundo le dice a Corretejaos que el " Chillon ya tiene el dinero" y que Chillon pasará a verlo. 09-03-2012 a las 18:13:00 h. Lorenzo Raimundo llama a Chillon , para que vaya donde se encuentra Corretejaos y le dé los 100 euros". 10-04-12 a las 1a:51:32 h. Yolanda Violeta le pregunta a Lorenzo Raimundo " ¿cuándo vas a venir por aquí?" y le dice que mañana, añadiendo Yolanda Violeta que "vale pues es para si me puedes dar 1 plumero en un momentito o algo sabes" 11-04-12 a las 14:05:32 h. Yolanda Violeta le dice que no sabe si a esa hora se va a poder escapar, pero le vaya preparando los papeles El Gamba le dice que cuando esté en el Valle a lo que ella le dice que cuando ya tenga preparado los papales y que tiene que ser muy rápido... cuando lo tenga preparado todo. 27-06-2012 a las 23:01:40 h. Yolanda Violeta le pide que le pase algo y que se lo deje por debajo de la puerta donde está la bicicleta.

Lorenzo Raimundo también se relaciona con Olegario Onesimo , y así en teléfono NUM012 : 30-05-2012 a las 16:58:25 h. Desconocido le dice que está con su socio el Chillon ( Olegario Onesimo ). El Gamba le dice que se ponga al teléfono el Chillon al ponerse le dice el Gamba que cuando le pegue un toque que se vaya para la caseta de su padre, que ha quedado con esta gente, que esa gente "se van a llevar los caballos para allá".

Lorenzo Raimundo también tenía como comprador y distribuidor al acusado Emilio Bernardo , quien vendía la sustancia estupefaciente que previamente le proporcionaba Lorenzo Raimundo a diversos consumidores con los que quedaba previamente en la localidad de San José del Valle. De esta forma, los días 22 y 24 de marzo de 2012 Emilio Bernardo tiene las siguientes conversaciones con Lorenzo Raimundo (intervención teléfono NUM012 ): 20-03-12 a las 18:04:47 h. Lorenzo Raimundo le pide dinero a Emilio Bernardo diciéndole "escúchame Emilio Bernardo ¿tu no me puedes dar nada de lo que me tienes que dar a que no?". Emilio Bernardo le responde que en este momento no ya que le ha dejado la cantidad de 4000 euros a otra persona y este le había prometido devolvérselo al firmar un préstamo, pero aún no lo ha hecho. Emilio Bernardo le dice "yo quería darte 5000 para lo otro", "te acuerdas que hablamos comprar 5000, y tu me dijiste ya esta hablado 6". Lorenzo Raimundo le dice que tiene que mandar por correo mañana 300 euros a la chavala que tenía ahí. Emilio Bernardo le dice "ay de eso que has vendido no puedes coger algo de ahí y ya está?", Lorenzo Raimundo le contesta que "no puedo porque todavía no lo he cobrado". 24/03/2012 22:54:13 Lorenzo Raimundo no quiere hablar de esto por teléfono. Emilio Bernardo le dice que si de lo que tienen entre manos hay algo de fondo por ahí y Lorenzo Raimundo le dice que no que no le han pagado todavía. 22-03-12 a las 20:18:02 h. Emilio Bernardo le pide una cosilla porque tiene una barbacoa; un kilillo, un kilillo y medio del venao ese. 24-03-12 a las 12:42:57 h. Emilio Bernardo le pide que le venda para la Barbacoa y vaya a San José y Lorenzo Raimundo le contesta que irá porque tiene que ir a recoger el caballo, que los papeles y cojines los tiene en el Valle. -. 24-03-12 a las 14:50:20 h. Emilio Bernardo le dice "escúchame 2 en 1 y ya tu y yo hablamos'', "ten en cuenta que es para mi", - 24- 03-12 a las 15:07:41 h. Lorenzo Raimundo le pregunta "¿Dónde te puedo dejar los papeles?". Emilio Bernardo le pregunta "está la puerta abierta de abajo, pues abajo del felpudo", en la puerta de mi casa, abajo de la alfombra que hay en la entrada", quedando Lorenzo Raimundo en dejarlo en dicho lugar. Emilio Bernardo le pregunta "one has dejado los 2 papeles no?"

Igualmente, Emilio Bernardo , tiene las siguientes conversaciones telefónicas con Lorenzo Raimundo para que le facilitara sustancias estupefacientes, conversaciones interceptadas al teléfono intervenido NUM012 :

14-04-12 a las 19:56:52 h. Emilio Bernardo le dice a Lorenzo Raimundo que "mañana si te vas a venir para el valle o lo que sea, no se te olvide y te traes el peso". Lorenzo Raimundo le dice que no tiene y Emilio Bernardo le dice "bueno entonces como lo vamos a hacer al tanteo?". Lorenzo Raimundo le dice enfadado "ya lo hablamos mañana, que no te enteras que por tos teléfonos no se puede hablar nada de eso, quilla que yo no tengo que ya se buscara uno" 14-04-12 a las 21:00:43 h. " Emilio Bernardo " le manda sms y le dice "no aliñes la ensalada, que como se estropee no la quiero.". 4-04-12 a las 21:01:16 h. Lorenzo Raimundo a " Emilio Bernardo " sms, "Quilla que no chiquillo que ya mañana hablamos".15-04-12 a las 12: 40:09 y 16:31:34 h. van concertando la cita será sobre las 5 y media o 6 menos cuarto. Lorenzo Raimundo le dice que ayer hubo movimiento y por eso se acostó tarde cuando llegue al Valle le llama y Emilio Bernardo le dice "tu te traes todos los avios como hablamos ayer vale?" 5-04-12 a las 17:12:48 h. Lorenzo Raimundo llama a " Emilio Bernardo " y le dice que se venga para estar sobre las 6 y. cuarto en su casa en Jerez. Lorenzo Raimundo le dice "si que al final va a venir mi padre para acá" 15-04-12 a las 17:29:18 h. Elias Marcos le va a llevar los papeles a Lorenzo Raimundo a su casa en Jerez, y Emilio Bernardo va a ir recogerlos en Jerez para un tercero que los comprará en el Valle. 15-04-12 a las 18:43:52 h. Lorenzo Raimundo le dice "en 10 minutos en mi casa". 15-04-12 a las 18:49:26 h. Lorenzo Raimundo le va a hacer la entrega en el bar que era de Fabio Hugo en Jerez porque ha quedado aquí con el hombre que te iba a mirar a ti lo de la factura esa". Emilio Bernardo le dice "yo quiero ver la factura, probarla y todas esas cosas, a ver como está". 15-04-12 a las 19:10:35 h. " Emilio Bernardo " le dice "me voy para tu casa, porque estas cosas habrá que hablarlas en tu casa más tranquilos no?". 16-04-12 a las 20:13:08 h. Emilio Bernardo le comenta que lo paró la policía en Estella" pero no le dijeron nada, me pusieron el coche de pe a pa, menos mal que lo llevaba encima yo". Emilio Bernardo le pide explicaciones "ayer me colaste lo que no era", "yo vi una cosa que tu echaste encima de la mesa y otra la que eso" más claro que intento ser contigo, más gorras me llevo al a pata" y Lorenzo Raimundo le dice "que ya te he dicho que de eso por teléfono no quiero hablar."

Entre los días 19 de Abril y 27 de Abril se produce entre Lorenzo Raimundo y Emilio Bernardo las siguientes conversaciones (teléfono intervenido NUM012 ). 19-04-12 a las 21:46:06 h. Lorenzo Raimundo le dice a Emilio Bernardo que está arreglando unos papeles y que cuando termine irá para el Valle. Aquél le dice que ha tenido un problemilla y que tiene que arreglarlo, que está buscando dos papeles y que no los tenía y que resulta que los tenía en su casa y ha tenido que ir a recogerlo. Emilio Bernardo le interroga que si se está cachondeando de él, a lo que le dice Lorenzo Raimundo que no, contestándole Emilio Bernardo que espera que sea así, que las cosas no están saliendo bien, contestándole Lorenzo Raimundo que las cosas se pueden solucionar en las motos que ha hablado con dos personas y que ya lo llamaran. 21-04-12 a las 14:23:41 h. Cita de Emilio Bernardo y Lorenzo Raimundo para hablar del negocio 21-04-12 a las 18:17:24 h. Emilio Bernardo le dice que se lo deja en el buzón para que la venda en el próximo evento (Mundial de Motociclismo) en la localidad de Jerez. 21- 04-12 a las 18:18:24 h. Emilio Bernardo le confirma que ya lo ha metido y que si va a tardar poco tiempo se queda vigilándolo, diciéndole Lorenzo Raimundo que no, que va a tardar, por lo que Emilio Bernardo le dice que ahí lo tiene y se despide. 26-04-12 a las 13:37:49 h. Emilio Bernardo , le está reclamándole parte del dinero que tiene invertido en el negocio para hacer frente a las pagos que tiene en e] banco. 27-04-12 a las 17:12:06 h. Emilio Bernardo le pide la mitad del dinero ya 29-04-12 a las 19:51:11 h. Emilio Bernardo emite mensaje sms a Gamba SMS: Ya no te llamo mas! Si para mañana no tengo la mitad del dinero y del resto hablarnos, mañana mismo empezare a tomar medidas. Tu veras lo que haces.

Los días 7 de Mayo y siguientes se producen las siguientes conversaciones entre Lorenzo Raimundo y Emilio Bernardo (teléfono intervenido NUM012 : 07-05-12 a las 18:27:21 h. Manuel Hilario le ha dicho a Emilio Bernardo que haber si se traía algo de eso y le daba salida que venían buenas fechas, la feria del Valle. Lorenzo Raimundo le dice a Emilio Bernardo que ya ha repartido unas pocas de tarjetas de las suyas, 08-05-12 a las 14:18:37 h. Emilio Bernardo , le pregunta que cuando se van a ver 09-05-12 a las 17:02:33 h. Emilio Bernardo le dice al Gamba que no es suficiente el dinero que le ha dado, que le tiene que dar más porque debe dinero al banco. Luego continúa diciéndole que quiere quedar con él porque quiere que vaya Manuel Hilario , para que Manuel Hilario se lleve las cosas en condiciones. Emilio Bernardo le recrimina al Gamba que siempre es el último mono a lo que le dice el Gamba el último mono no pisha "te llevaste la coca". A continuación concretan entre ambos una cita para el día siguiente, no queriendo el Gamba quedar en su domicilio de Jerez, a lo que le dice Emilio Bernardo que quiere que Manuel Hilario vea e] domicilio del Gamba por si tiene que ir por allí, él ( Manuel Hilario ) irá a recogerlo, yo no voy a menear mas na, 10-05-12 a las 12:10:59 h. Emilio Bernardo le dice a Lorenzo Raimundo : "He quedado para hablar con tu padre luego, pero aquí hay poco q hablar ya. Quiero mi dinero como hablamos. Aquí se acabaron los rollos, la has cagado pero bien".

En el teléfono NUM020 de Lorenzo Raimundo se intervienen las siguientes conversaciones relacionadas con lo anterior: 10-05-12 a las 12:17:46 h. Lorenzo Raimundo informa a su padre que ha hablado con Emilio Bernardo y le ha dicho que se lo pagará poco a poco. Le dice al padre que si Emilio Bernardo le dice después para que le de lo otro, lo otro que tenía que darle y él no quería, que tampoco se lo va a dar, que se lo va a dar cuando él quiera, despidiéndose a continuación. 10-05-12 a las 20:05:12 h. Lorenzo Raimundo le cuenta a Maximo Raimundo que Emilio Bernardo le ha dejado a su hijo 6000 Euros y este quiere que se los devuelva de inmediato, contándole Maximo Raimundo que a él le debe 7.000 Euros y que Emilio Bernardo le ha dicho que no tiene dinero para pagarle a él pero si tiene dinero para comprar guasa para trapicheo. Luego el desconocido le dice al Pulga que le diga a Emilio Bernardo que de los 6.000 euros que te debe mi hijo, 3.000 euros me lo debe Maximo Raimundo , esos 3500 se lo vas a quitar... y yo te voy a pagar 2500 euros de mi hijo.

Emilio Bernardo a su vez tenía relaciones con Nemesio Teofilo , y así en el teléfono NUM021 de Emilio Bernardo se interceptan las siguientes conversaciones: 28-05-12 a las 12:57:49 h. Nemesio Teofilo le dice a Emilio Bernardo , que la cosa está igual todavía, malamente, va ver si le puede juntar los 100, y si no le dará 50 aunque sea. 30-05-12 a las 12:42:32 h. Nemesio Teofilo no le puede pagar, ha llegado a un acuerdo con el otro, pero que le va dando a cuenta gotas y encima se tiene que callar porque que va hacer. Nemesio Teofilo le dice que haber si le puede juntar (A Emilio Bernardo ) algo de aquí al viernes. 01-06-12 a las 18:37:12 h. Nemesio Teofilo que no ha entrado trabajo esta semana. Nemesio Teofilo le dice que de aquí a mañana entrará algo, que tienen que venir un par de ellos a pagar, quedando entonces Emilio Bernardo en llamarla al día siguiente. 02-06-12 a las 12:17:54 h. Emilio Bernardo le pregunta si tuvo buena tarde ayer, respondiéndole que va, que ni uno, que no tiene ni 20 euros para darle, que si tuviera se lo daba, quedando en hablar otro día. 07-06-12 a las 12:38:46 h. Nemesio Teofilo le dice que hasta que no pase el fin de semana no lo puede dar nada, que piensa que para el fin de semana acaba con él si viene bueno. Emilio Bernardo le pregunta que cuando puede llamarlo, quedando en llamarlo el domingo. 09-06-12 a las 19:37:24 h. quedan sobre las 21.00 horas puesto que Nemesio Teofilo le dice que puede darle 50 eurillos.

Olegario Onesimo , bajo las instrucciones de Lorenzo Raimundo que le dictaba a través de conversaciones telefónicas, distribuía a diversos consumidores de este último en la localidad de San José del Valle, así como a otros distribuidores de su mismo nivel, como a la acusada Yolanda Violeta a la cual le reclamaba los beneficios de las ventas para entregárselas a Lorenzo Raimundo . Así tenemos las siguientes conversaciones en teléfono NUM028 : 20-03-12 a las 16:34:06 h. Lorenzo Raimundo le dice que si quiere que vaya para San José para verlo (A Chillon ) o para recogerle eso. Chillon le dice que si me da la chica el dinero te llamo para que vaya mañana. 20-03-12 a las 17:41:19 h. Yolanda Violeta e dice a Chillon que le pagará a este otro día le comenta que " a mi me había dicho que lo último era más caro, además lo último estaba apocado también te lo digo". Y Vuelve a insistir Yolanda Violeta en "lo ultimo estaba tocado también te lo puedo decir". 20-03-12 a las 20:10:14 h. Yolanda Violeta , "yo mañana un pico si le puedo dar". 21-03-12 a las 14:06:26 h Yolanda Violeta le confirma que ya le ha dado 100 a Chillon . 21-03-12 a las 14:07:22 h. Chillon le confirma que ya le ha dado los 100 y Lorenzo Raimundo le pregunta sí ha visto a " Matavacas ". Lorenzo Raimundo le dice "es que me tienen que dar dinero 2 o 3 .30-03-12 a las 12:08:10 h. Lorenzo Raimundo le pregunta a Chillon si "has visto a la tía esa, llámala cojones que está cogiendo todos los días en la casita amarilla" Un minuto después 30-3-2012 12:09:23 Lorenzo Raimundo le pide a Yolanda Violeta que le pague a Chillon 100. 30-03-12 a las 14:26:26 h. Yolanda Violeta , le dice a Lorenzo Raimundo que le va a dar al Chillon 150 €, diciéndole este que cuando se los dé el le pegue un toque. Yolanda Violeta le pregunta también si va a ir a San José del Valle por que quiere hablar con él sobre las botellas de coca cola del otro día, informándole que todas estaban abiertas y que había tres que no estaban llenas del todo, alegando el Gamba de que todas estaban igual, insistiéndole Camino Isabel que no era así que se le habría ido la mano o algo, diciendo el Gamba que cuando fuera a San José del Valle hablaban con él de la coca cola, Y Mónicale dice que está pasando de pasar. 30-03-12 a las 21:47:58 h. Yolanda Violeta se queja de que el mongolo toca la droga, nos dijo que ésta es de Lorenzo Raimundo y es lo mismo y Lorenzo Raimundo se lo corrobora-. 23-03-12 a las 18:31:18 h. Lorenzo Raimundo le pregunta a Chillon "escúchame ¿el pienso que yo te di lo tienes tu todavía?". Chillon le contesta "entero sin hacer". Lorenzo Raimundo le indica "es que la meguy ha estado hablando con mi padre y le ha dicho es que el Chillon me ha dicho que le traiga pienso de Jerez, que aquí no había pienso". Chillon le vuelve a decir "aquí está entero, sin tocar" "que no lo he hecho siquiera si no me llama nadie, para que lo voy a hacer.. ,.aparte que quiero coger lo que tengo en la calle".

En el teléfono de Olegario Onesimo NUM019 , se intercepta la siguiente conversación: 06-12 a las 23:09:09 h Un comprador le dice que sólo le pude dar 5 y que el lunes le da el resto otros 20 y a continuación le pregunta que de quien es, a lo que su interlocutor responde que de Lorenzo Raimundo , quedando en hacer la transacción en las cercanías de la casa de desconocido.

En el teléfono NUM028 de Lorenzo Raimundo se interceptan las siguientes conversaciones: 30-06-2012 a las 18:11:39 h. Lorenzo Raimundo le ordena a Olegario Onesimo que le recoja a Armando Ismael 50 y se los dé a su madre Lorenzo Raimundo se pone en contacto con el comprador para que le pague los 50 que los recogerá Chillon 30-06-2012 a las 18:16:19 h. loko k se me a olvida° decírtelo, cuando me vas a dar los 50 euros k me asen falta, ctx..30-06-2012 a las 18:17:53 h. comprador: eran 40 nooooooo, pásate cuando kieras..30-06-2012 a las 18:18:54 h. n mamon tu me dijiste 50 el Chillon seva apasar par al ahora. 30-06-2012 a las 18:19:13 h. Gamba informa a Chillon que le ha advertido a Armando Ismael que se lo va a recoger este último .

Para dichas labores de venta, Olegario Onesimo era auxiliado por el acusado Higinio Cesar , el cual se encargaba de contactar con potenciales compradores personalmente o por vía telefónica, para seguidamente comunicárselo telefónicamente a Olegario Onesimo , donde le solicitaba las dosis de droga que los distintos compradores querrían adquirir. En algunas ocasiones, Olegario Onesimo , tras la llamada recibida por Higinio Cesar acudía personalmente al lugar que previamente concertaba telefónicamente con éste último para hacer la entrega de la sustancia estupefaciente solicitada. En otras ocasiones, Higinio Cesar le enviaba a los compradores de sustancias estupefacientes al lugar donde se encontraba Olegario Onesimo , así ocurrió por ejemplo, el 8 de marzo de 2012. En el teléfono de Olegario Onesimo ( NUM019 ) se interceptan las siguientes conversaciones: 03-05-12 a las 17:47:12 h. Higinio Cesar le pregunta a Olegario Onesimo que donde esta contestándole este que en lo de Briole, Higinio Cesar le dice que le traiga "el medio huevo", contestándole Olegario Onesimo que vale que va para arriba. 03-05-12 a las 22:02:42 h. Higinio Cesar le pregunta que donde se encuentra contestándole este que en lo de Briole, Higinio Cesar le dice que se vaya rápido para donde esta el, que lo ha llamado un hombre, quedando en lo del médico, Olegario Onesimo le dice que va para ya. 04-05-12 a las 20:19:40 h. Higinio Cesar le pregunta si todavía le quedan "pajaros, pajaritos en la casa", Chillon le dice que si, diciéndole Higinio Cesar que le lleve "media docena" quedando en llevárselo para la santa. 04-05-12 a las 20:28:53 h. Higinio Cesar le dice a Chillon que solamente el comprador tiene 20 E que si se lo dejamos o no? seguidamente le dice que se vaya para la santa, a lo que Chillon le responde "otra vez para la santa".

En el mismo teléfono se intercepta la siguiente conversación entre Olegario Onesimo y Higinio Cesar : 01-06-12 a las 22:14:23 h. Higinio Cesar le pide a Olegario Onesimo que le lleve una docena al chicle, y este le pregunta si una entera, que si media docena y media docena, y que no tarde que está con el colega y se tiene que ir. 01-06-12 a las 22:53:01 h.. nuevamente Olegario Onesimo recibe llamada de Higinio Cesar , preguntándole que donde se encuentra, (se escucha a farina en off hablar con tercera persona donde dice: esperate, ya, ya en serio de verdad un minuto voy a tardar, un minuto te lo juro por mi madre, venga adiós Hermenegildo Domingo , espérate en la puerta), Olegario Onesimo le dice que esta en lo del chiva, Higinio Cesar le dice que se vaya para el chicle rápido y que le lleve dos docenas, y que Ie lleve también algo para él, Olegario Onesimo le dice que vale que va para ya.

El acusado Elias Marcos , alias " Gamba ", auxiliaba a su hijo y también acusado Lorenzo Raimundo , alias " Gamba ", en la venta de sustancias, guardándosela en su propio domicilio junto con los demás utensilios necesarios para prepararla, materializando las ventas previamente concertadas por el primero, cobrando dichas deudas o llevando directamente la sustancia a los compradores de la transacción previamente concertada por su hijo. Para dichas finalidades Elias Marcos se puso en contacto telefónico con su hijo, entre otras ocasiones, en los días 16-03- 2012 a las 19:38:38 h. (intervención telefóno NUM012 ): Llama a su hijo Lorenzo Raimundo para decirle que en la mesita de su madre se había dejado los papeles, y al no saber el Gamba de qué hablaba, le dice que el peso del papel " la báscula de precisión"; 10-04-12 a las 13:41:34 h. llama a su hijo diciéndole que si también le va a tener que comprar el pienso a su amigo Ceferino Romeo . Lorenzo Raimundo le dice que no, que el Chillon dejó ayer en su casa 100 euros que coja 20, el padre dice que el dinero se lo dio a Chillon a su madre, que "yo lo cojo de lo mío y después ajustamos cuentas", preguntándole cuando va a ir por allí el padre le dice "venga pues yo para darte el dinero y todo". O la siguiente conversación entre Gamba ( Elias Marcos ) y Gamba ( Lorenzo Raimundo , en teléfono NUM028 de este: 29-06-2012 a las 20:00:54 h. Pulga le pregunta que donde ha dejado el pienso, respondiéndole mira tu coge, en la cama de, tu entras en lo de mi abuelo no?, y donde vivía mi tío Cristobal Adrian , no está la cama con el cuartito, con el cuarto de baño?, tu entras allí y está la cama, y tú coges y la parte que está pegada el cabecero a la pared, levanta el colchón, que en la tercera lámina por ahí, que está el folio con los papeles puestos y ahí vienen. Pulga le dice que va a ir a coger unos poquitos,.30-06-2012 a las 17:32:20 h. Pulga desde el móvil de Pipa (que le dice que le pasa con su padre) le pregunta dónde está, para éste y le indica el lugar en el garaje en unos deportes blancos? De casa del Pulga , preguntándole además por la calidad de lo que que le cogió la otra vez.

Las ventas las realizaba en la localidad de San José Del Valle, para lo cual los compradores se ponían directamente en contacto telefónico con él para pedirle sustancias estupefacientes usando palabras tales como medio pollo, forrajillo, huevos, fogonazo, media docenita, mitad y jamón. Así, en el teléfono NUM020 , se intercepta las siguientes conversaciones con un tal Corretejaos : 20- 04-12 a las 13:43:26 h. Corretejaos le pregunta que si le habrá guardado algunos puntales respondiéndole el Gamba venga, venga, quedando en verse en casa del Gamba después de un rato. 20-04-12 a las 21:27:47 h. Corretejaos le pregunta al Gamba si no tiene ahí nada, aunque sea lo que tú tengas ahí, diciéndole que se acerque por su domicilio respondiéndole el Corretejaos que eso, "dame lo que sea" 22-04-12 a las 11:36:42 h. Corretejaos le pregunta que si hay oportunidad de coger eso ahora, "uno", respondiéndole que no se enteraba, a lo que Corretejaos le dice que si hay oportunidad de coger "un puntal" respondiéndole Pulga que si, quedando en acercarse por el domicilio del Pulga para recogerlo. O con otras personas desconocidas: 20-04-12 a las 17:36:56 h. el desconocido como está la cosa, respondiéndole que regular a lo que el desconocido le pregunta no vale mucho, respondiéndole Pulga que si, que está bien. El desconocido le pregunta si se va acercar por ahí y que le acerque algo. El desconocido le dice que le lleve aunque sea medio pollo, quedando Francisco en darle una pitada cuando llegue.

Del mismo modo, el acusado Elias Marcos tenía como comprador habitual a Maximo Raimundo , el cual se ponía en contacto telefónico para pedirle la transacción de sustancias estupefacientes. De este modo, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012 Lorenzo Raimundo habla con Higinio Cesar (teléfono intervenido NUM020 ): 25-04-12 a las 17:31:15 h le pregunta que si tiene un fogonacillo, respondiéndole Lorenzo Raimundo que si. 25-04-12 a las 18:12:18 h. Higinio Cesar le pregunta que si todavía sigue en el campo, a lo que le responde que si. Higinio Cesar interroga a Lorenzo Raimundo si lo tiene encima o no? respondiéndole que sí. -26-04- 12 a las 18:30-08 h. Higinio Cesar le dice que cuando vaya para allá le deje algo, preguntándole si lleva algo encima, respondiéndole Pulga que no, que se acercará para el valle y luego irá para allá. -27-04-12 a las 18:02:37 h Higinio Cesar le dice que le dé un toquecito cuando vaya llegando y que le acerque algo, que no se vaya a olvidar. 27-04-12 a Zas 21:10:58 h. Higinio Cesar se queja de que la cocaína era escasa y que quiere que le deje un uno entero o dos en condiciones en la puerta metido en el paquete de tabaco y la da indicaciones de donde lo tiene que dejar.

Desde el teléfono mencionado, Lorenzo Raimundo tiene el día tres de Mayo las siguientes conversaciones: 03-05-12 a las 19:38:22 h. Lorenzo Raimundo le pregunta a la desconocida si se encuentra en la barca respondiéndole que sí, y a continuación le dice Pulga que entonces le va a llevar la carne de venado para allá. 03-05-12 a las 19:43:37 h. Santiaga Noelia le dice tienen una boda el sábado y que le había dicho Cornelio Urbano si le podía traer medio, si te portas bien con él. 03-05-12 a las 19:45:25 h. Santiaga Noelia le dice que no tiene dinero y que se pase mañana para pagárselo. 03-05-12 a las 20:34:54 h. Lorenzo Raimundo e Santiaga Noelia conciertan cita en el bar del padre de ésta en la barca par dar "eso" y la carne de venado del cuñado de Santiaga Noelia .

Los días diez y once de Mayo y desde le mismo teléfono se producen las siguientes conversaciones: 10-05-12 a las 20:41:10 h Lorenzo Raimundo le pregunta si le queda algo por ahí respondiéndole que no, a lo que Lorenzo Raimundo le dice que es para recoger uno. Lorenzo Raimundo le pregunta si hay billete o no respondiéndole que si, quedando a continuación. 11-05-12 a las 21:24:39 h. Desconocido queda con Lorenzo Raimundo en la gasolinera y le dice a Lorenzo Raimundo que se lleve uno y medio a lo que le responde que no, que tiene que ser o dos o uno.

Del mismo modo Maximo Raimundo el 2 de junio de 2012 se puso en contacto telefónico con Lorenzo Raimundo para que suministrara sustancia estupefaciente. De nuevo, el 16 de junio de 2012 Maximo Raimundo , tras diversas llamadas, concertó cita telefónica en la Venta Granado denominada por los partícipes de la venta como "El Tetón", ubicada en la Cta. A-2003 (Carretera Cortes-Jerez de la Frontera), a la altura del Km. 2, con el acusado Elias Marcos en aras a la adquisición de cocaína. Dicha venta se materializó sobre las 18:40 al entregarle Lorenzo Raimundo a Maximo Raimundo una bolsita de plástico conteniendo 2 gramos de indiciariamente cocaína que se introdujo en el bolsillo delantero del pantalón. Seguidamente sobre las 18.55 horas Maximo Raimundo junto con Florencio Victoriano y Florian Hector abandonaron la Venta Granado en un vehículo de la marca Audi, modelo A-4, con placa de matrícula ....YYY , siendo interceptados sobre las 19.00 horas, previo establecimiento de un punto de verificación, a la altura del KM. 27.5000 de la carretera A-2003 e interviniéndole a Maximo Raimundo en el bolsillo derecho del pantalón formulándose la correspondiente denuncia.

El día 8 de mayo de 2012 Elias Marcos al encontrarse desabastecido efectuó diversas llamadas telefónicas a su hijo, y así consta en la intervención del teléfono NUM020 , 08-05-12 a las 15:51:57 h. Lorenzo Raimundo emite SMS a su hijo: "Killo dond as dejao eso k m ace falta 10". 08-05-12 a las 16:04:42 h. Su hijo le dice que se lo ha llevado todo, que se ha llevado todos los papeles porque le hacía falta para la feria. 08-05-12 a las 16:08:33 h Lorenzo Raimundo se acerca con Jenaro Secundino a Jerez. 08-05-12 a las 16:41:02 h. Sufijo le dice que acudan a su domicilio donde una chica le hará entrega de los papeles los cuales los ha dejado en lo alto y que le ha dicho a la niña dónde están.

El acusado Florian Hector , alias " Bicho ", se subrogaba en las funciones llevadas a cabo por Lorenzo Raimundo cuando este último se ausentaba de la localidad de Jerez de la Frontera. Así debido a que Lorenzo Raimundo realizó un viaje de diversos días a Madrid partiendo el 23 y regresando el 26 de mayo de 2012, el día anterior a su marcha realizó distintas llamadas telefónicas al propio Florian Hector pidiéndole que acudiera a verlo antes de marcharse para explicarle toda la organización, amén de avisar de la asunción de su negocio por parte de Florian Hector a compradores tales como Francisco Felix alias Corretejaos . Durante el viaje a Madrid el referido Lorenzo Raimundo continuaba con su actividad ilícita de ventas, si bien Florian Hector las culminaba. De este modo, el día 24 de mayo de 2012 tras suministrarle sustancia estupefaciente de Gerardo Primitivo , Florian Hector hizo una venta en el domicilio de " Gamba " sito en la conocida CALLE001 . Tras finalizar el referido viaje, el 28 de mayo de 2012 Florian Hector rinde cuentas a Lorenzo Raimundo , interceptándose las siguientes conversaciones en teléfono NUM028 de Lorenzo Raimundo : 28-05-2012 a las 13:02:04 h. Magulla le dice que 193.45 es lo que queda después de haber quitado todo lo que se debía. Después Bicho le dice los otros billetes, los del chaval de Rota, las veinticinco entradas. El Gamba le pregunta que cuanto hay, a lo que le dice que 375, entonces el Gamba le dice que le va a tener que dar el dinero a este cuando llegue, dándole indicaciones para que lo deje en el bolsillo de una de las chaquetas de su dormitorio. 28-05-2012 a las 20:03:37 h. Un desconocido le pide a Lorenzo Raimundo 25 entradas, La conversación continúa concretando la fecha para verse y poder ir a ver a una tercera persona. 28-05-2012 a las 23:16:55 h. El Gamba le pregunta Magulla por el lugar donde ha puesto las entradas, respondiendo el Bicho que donde él le dijo antes. 29-05-2012 a las 19:28:59 h. El Gamba le dice a desconocido que tenía 15 botellas en su casa, para que el desconocido le de a su colega 10 y que cuando le dé el dinero va a ver a otra persona y le vuelve a dar otra vez a él. El desconocido le replica que no puede quedarse sin botellas, respondiéndole el Gamba que no, que es que la otra persona llega mañana por la noche y que le tiene que dar el dinero. El desconocido le pregunta si lo que quiere es que él le de diez entradas a la otra persona (su amigo), a lo que le dice que si, que le de diez y que él tiene quince entradas, que por la noche cuando la tercera persona le traiga las otras botellas ya se las da él. 30-05-2012 a las 12:55:06 h. El desconocido le dice que éste quería quince entradas. El Gamba le dice que está en la casa y el desconocido le pregunta si las tiene ahí, respondiéndole el Gamba que si y que si puede ir a su casa con la otra persona, a lo que le dice que no, entonces el Gamba le dice que cuando esté la otra persona en la puerta de su casa que lo llame por teléfono. 30-05-2012 a las 13:03:14 h. El desconocido le dice que a las tres está allí. 30-05-2012 a las 15:09:37 h. El Gamba le pregunta por donde anda a lo que le contesta que está llegando. 30-05-2012 a las 16:19:58 h. El desconocido le dice que aquí falta, respondiéndole el Gamba que no puede faltar, porque el Bicho le dijo que no faltaba. El Gamba le pregunta que cuanto le falta y el desconocido le dice que acaban de llegar a su casa, que lo han mirado y falta tres, replicando el Gamba que 3 no pueden faltar en la vida, que se esperen que va a llamar al Bicho y le va a preguntar. 30-05-2012 a las 16:21:36 h. El desconocido le vuelve a decir que eso es lo que hay y el Gamba le contesta que ahora lo llama que va a volver a llamarlo. 30-05-2012 a las 16:23:15 h. El Gamba le dice que no lo ha llamado porque tiene que llamar al otro. Continúa diciéndole que eso no puede ser, que no se puede peder en la vida, que va a hablar con él ya que esto no se puede perder así. El desconocido le dice que eso es lo que hay, lo que le ha dicho. 30-05-2012 a las 16:35:26 h. El desconocido le dice que si ha hablado con él, respondiéndole que no, que se ha quedado sin saldo, pero que si se ha perdido se lo tendrá que dar él. El desconocido le dice al Gamba que le de al otro el dinero que le tenga que dar y el Gamba le dice que luego en el Valle le dará de lo otro que tiene, preguntándole el desconocido de que otro?, respondiéndole de la pintura blanca.

Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente El Grupo Operativo de la Policía Judicial de Jerez de la Frontera y Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de Cádiz, solicitó la práctica de la entrada y registro en fecha de 16 de julio de 2012 en los domicilios que a continuación se expondrán, autorizándose la misma mediante Auto del mismo día de la solicitud acordando que se realizara el día 17 del mismo mes, simultáneamente en todos los domicilios, obteniéndose el siguiente resultado:

Domicilio de Gerardo Primitivo , sito en C/ DIRECCION000 n° NUM038 , puerta NUM039 de la localidad de Jerez de la Frontera (Cádiz), habiéndose durante la práctica del registro domiciliario efectuado en el mismo se le intervienen:

- Cuatro mil trescientos noventa euros (4390 €), distribuidos en billetes de distinta fracción.

- Tres mil doscientos setenta euros (3270 €), distribuidos en billetes de distinta fracción.

- Teléfono móvil blackberry de color blanco compañía telefónica orange.

- Teléfono móvil blackberry de color negra compañía telefónica movistar, Teléfono móvil de color negro marca samsung.

- Teléfono móvil marca samsung de color blanco con anagrama movistar.

- Teléfono blanco y gris marca bic phone. Llave de vehículo opel.

- Ordenador portátil en el interior de su funda marca compac com pau, número serial crtu0020d8h.

Domicilio de Mateo Marcos , sito en C/ PLAZA000 , Blq. NUM040 - NUM000 de la localidad de Puerto de Santa María (Cádiz), durante la práctica del registro domiciliario efectuado en el mismo se le intervienen:

- Un teléfono móvil marca nokia

- Dos llaves de vehículos una marca rover y otra marca citroen.

Una balanza de precisión marca diamond modelo 500.

Varias bolsas de plástico conteniendo varios recortes circulares, así como varios dichos recortes, los cuales son al objeto de confeccionar papelinas.

Domicilio de Lorenzo Raimundo , donde reside con su padre Elias Marcos , durante la práctica del registro domiciliario efectuado en el mismo sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de San José del Valle (Cádiz), durante la practica del registro domiciliario efectuado en el mismo se le intervienen:

- Seis envoltorios de cocaína con un peso de 5,44 gramos, con una riqueza de 4,6% y 15,01 € valor de mercado.

- Un trozo de hachís con un peso de 1,111 gramos, con una riqueza de 6,7 gramos y valor de mercado 6,34€.

- Varias bolsas de plástico del mismo color que las papelinas referidas anteriormente con distintos recortes circulares.

- Dos tarros de cristal en cuyo interior se encuentra respectivamente la siguiente cantidad de marihuana 41 gramos con una riqueza de 7,2 % y valor de mercado 193,52€, así como 6 gramos con una riqueza de 11,3% y valor de mercado 28,32€.

- Dos plantas de marihuana, con un peso aproximado sin secar de 489 gramos, con una riqueza de 0,7% y valor de mercado de 2308,08€.

- Un teléfono Blackberry de color negra y gris de la compañía Orange con número de IMEI NUM041 y tarjeta de la compañía Orange con número de teléfono con NUM028

- Dos cientos treinta euros (230 €), distribuidos en varios billetes de

distinto valor, intervenidos a Lorenzo Raimundo .

- Un teléfono móvil marca NOKIA C3-00 color blanco y gris de la compañía Orange, con su correspondiente cargador, perteneciente a Elias Marcos .

- Cien euros (100 €), intervenidos a Elias Marcos .

- Un ordenador portátil marca Acer en el interior de su funda, con su correspondiente cargador.

- Un teléfono móvil marca Sony Ericsson color negro, el cual se encontraba en el interior de la funda del ordenador reseñado anteriormente.

Domicilio de Olegario Onesimo , sito en C/ DIRECCION002 nº NUM042 de la localidad de San José del Valle (Cádiz), durante la práctica del registro domiciliario efectuado en el mismo se le intervienen:

En el salón:- Una agenda pequeña en la que se aprecia escrito a mano "Adolfo" intervenida en el salón.

En el dormitorio de la planta baja donde pernocta Olegario Onesimo :

- Balanza de precisión, de color negro, de la marca "Myco".

- Ocho papelinas de cocaína con un peso de 2,331 gramos con una riqueza del 12,4 % y valor de mercado 17,13€.

- Un trozo, diez barritas y cuatro trocitos de hachís situados estos últimos en una pequeña caja con un peso total de 74,669 gramos con una thc 6,5 gramos y valor de mercado 426,36€.

- Libreta de tamaño cuartilla, con portada color verde con anotaciones.

- Ciento cinco euros (Un billete de 50 €, dos de 20 € y tres de 5 €).

- Dos cuchillos de cocina de grandes dimensiones impregnados de sustancia estupefaciente.

- Trozos de papel de plástico transparente para envolver la sustancia estupefaciente.

- Un puño americano.

- Teléfono móvil marca Samsung, logotipo movistar color negro y amarillo.

- Teléfono móvil marca Nokia color gris.

- Teléfono móvil marca Nokia logotipo Vodafone color gris plata,

- Un cargador de teléfono móvil marca Nokia.

Domicilio de Olegario Onesimo , sito en BARRIO000 C/ DIRECCION003 nº NUM043 de la localidad de San José del Valle (Cádiz), durante la practica del registro domiciliario efectuado en el mismo se le intervienen dos plantas de marihuana en fase de crecimiento con peso de 66 gramos con una riqueza de 1,3 % y con un valor de mercado 311,52€.

Del mismo modo a la vista de los hechos anteriormente relatados, el Equipo de la Policía Judicial de la Compañía de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera en fecha de 7 de agosto de 2012, solicitó la práctica de la entrada y registro del domicilio de Manuel Hilario , sito en C/ CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM001 , de la localidad de Madrid, autorizándose por auto el mismo día, obteniéndose durante la práctica del registro domiciliario, entre otros, efectos los siguientes efectos:

- 1950 gramos de hachís distribuidos en distintos tamaños y formas (bellotas, pastillas de hachís, posturas) con un THC que oscila entre 10,3% y 21,6% y valor de mercado de 11134,5€.

- 2693,884 gramos de cocaína distribuidos en distintas formas y tamaños, cuyo total asciende a 155854,362 euros y, concretamente:

· Cocaína compacta cuyo peso es de 999 gramos, con una riqueza 82,0% y valor de mercado de 59230,71 euros

· 10 papelinas cuyo peso es de 7,956 gramos, con una riqueza de 82,6 'Yo y valor de mercado 471,71 euros

· 4 papelinas cuyo peso es de 3,184 gramos, con una riqueza de 83,2 % y valor de mercado 188,78 euros

· 10 papelinas cuyo peso es de 8,117 gramos, con una riqueza de 81,1 % y valor de mercado 481,27 euros

· 10 papelinas cuyo peso es de 7,956 gramos, con una riqueza de 82,6 % y valor de mercado 471,711 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 112,715 gramos, con una riqueza de 27,6 % y valor de mercado de 6682,87 euros

· Varias papelinas cuyo peso es de 6,549 gramos, con una riqueza de 82,6 % y valor de mercado 388,29 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 0,334 gramos, con una riqueza de 81,5 % y valor de mercado 19,80 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 87,062 gramos, con una riqueza de 69,6% y valor de mercado de 5161,91 euros

· Cocaína compacta y en polvo cuyo peso es de 25,531 gramos, con una riqueza de 26,00% y valor de mercado de 1513,73 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 137,05 gramos, con una riqueza de 81,1% y valor de mercado de 8125,69 euros

· Cocaína en polvo cuyo peso es de 0,850 gramos, con una riqueza de 49,7% y valor de mercado de 50,40 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 99,898 gramos, con una riqueza de 85,6% y valor de mercado de 5922,95 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 12,773 gramos, con una riqueza de 83,7% y valor de mercado de 757,311 euros

· Cocaína en polvo cuyo peso es de 1,629 gramos, con una riqueza de 85,1% y valor de mercado de 96,58 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 214 gramos, con una riqueza de 35,2% y valor de mercado de 12688,06 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 505 gramos, con una riqueza de 71,6% y valor de mercado de 29,941,45 euros

· Cocaína compacta cuyo peso es de 298 gramos, con una riqueza de 76,2% y valor de mercado de 17668,42 euros

· Cocaína compacta y polvo cuyo peso es de 140,956 gramos, con una riqueza de 82,4% y valor de mercado de 8357,28 euros

· Cocaína en polvo cuyo peso es de 9,896 gramos, con una riqueza de 74,8% y valor de mercado de 586,73 euros

· Cocaína en polvo cuyo peso es de 16,728 gramos, con una riqueza de 17.9% y valor de mercado de 991,80 euros

· Cocaína en polvo cuyo peso es de 23,392 gramos, con una riqueza de 84% y valor de mercado de 1386,91 euros

- Bolsas y recipientes de plástico (taperware) con restos de cocaína en polvo con anotaciones manuscritas de distintos nombres de personas (SUSO,NIÑO, TITO) y anagramas (TREBOL, WWW)

- Material para la confección de papelinas (Bolsas de plástico de distintos tamaños con auto cierre, papel plástico tipo film, papel en forma cuadrada).

- Material y productos químicos para la adulteración (corte) de la cocaína con un total de 287, 38,608 gramos de ácido bórico, 452 gramos de xilocaína 7 kilogramos de fenatecina y lidocaina y 452 gramos de xilocaina

- Tres molinillos eléctricos y Uno manual con restos de cocaína,

- Dos balanzas de precisión y una balanza comercial.

- Prensa de madera artesanal para la confección de pastillas de cocaína, con restos de cocaína.

- Bandeja de plástico de color naranja conteniendo restos de cocaína.

- Tres envoltorios de plásticos y goma en forma rectangular para la ocultación de COCAINA EN ROCA los cuales se encuentra vacios.

- Una máquina con sistema de empaquetado al vacío.

- Una trituradora de papel.

- Una máquina eléctrica de contar billetes.

- Anotación manuscrita la cual fue hallada pegada en ventana despacho donde se lee: NUM014 , NUM031 , FAMILIARES, Hermenegildo Domingo . .

- Varios teléfonos móviles de distintas marcas entre los cuales:

· Teléfono móvil marca NOKIA con número de IMEI NUM044 , teniendo anotado en carcasa parte interior la numeración NUM045 , estando autorizada la intervención de dicho número durante la investigación cuyo usuario era Manuel Hilario , siendo hallado en el interior bolso tipo bandolera perteneciente a Manuel Hilario

· Teléfono móvil marca NOKIA anagrama MOVISTAR con número de IMEI NUM046 teniendo anotado en carcasa anotación manuscrita GUIA TELEFONOS.

· Teléfono móvil marca NOKIA con número de IMEI NUM047 teniendo anotado en carcasa anotación manuscrita SOLO PARA Gotico .

· Teléfono móvil marca ALCATEL color rojo con número de IMEI NUM048 teniendo anotado en carcasa parte interior anotación manuscrita NUM049 .

- Cuarenta mil ochocientos euros (40.800 €), distribuidos en billetes de distinta fracción, hallados interior habitación destinada a despacho.

- Dos mil ochocientos euros (2.800 €), distribuidos en billetes de distinta fracción, hallados en el pasillo de la vivienda.

- Ciento veinte euros (120 €) distribuidos en billetes de distinta fracción, hallados en habitación pequeña.

- Cien euros (100 €) distribuidos en billetes de distinta fracción, hallados interior cartera perteneciente a Manuel Hilario .

Numerosas monedas de euro fraccionadas de distinto valor, las cuales se encontraban en interior distintas bolsas de plástico que una vez contadas hacen un total de mil doscientos euros (1.200 €), así como interior botella de cristal, que una vez contadas hacen un total de ochocientos cuarenta y siete con veintidós euros (847,22 €).

Un ordenador portátil en el interior de su funda marca SONY de color blanco.

Cinco cuadernos con anillas con tapas donde aparecen distintas anotaciones manuscritas como nombres, distintos precios, cantidades así como varias hojas sueltas con anotaciones manuscritas en el interior de bolsa plástico con auto cierre supuestamente relacionado con el ilícito investigado.

El acusado Manuel Hilario ha permanecido en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 10 de agosto de 2012 hasta el once de Julio de 2014. El acusado Lorenzo Raimundo ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa por auto desde el día 19 de julio de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012.

El acusado Gerardo Primitivo ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa por auto desde el día 19 de julio de 2012 hasta el 19 de octubre de 2012.

El acusado Olegario Onesimo ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa por auto desde el día 19 de julio de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012.

El acusado Emilio Bernardo ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa por auto desde el día 19 de julio de 2012 hasta el 20 de julio de 2012

Los acusados son todos mayores de edad. Los acusados Gerardo Primitivo , Mateo Marcos , Olegario Onesimo , Higinio Cesar , Porfirio Teofilo tienen antecedentes penales pero no son computables a efectos de reincidencia. Los acusados Lorenzo Raimundo , Elias Marcos , Ernesto Tomas , Florian Hector , Yolanda Violeta , Emilio Bernardo , Emilio Narciso , Manuel Hilario y Feliciano Borja carecen de antecedentes penales.

En fecha 17 de julio de 2012, tras la práctica de la diligencia de entrada y registro antes señalada se intervinieron los siguientes vehículos:

- SEAT LEÓN, matrícula .... WYX , cuyo titular formal es Tomas Nicanor , siendo el verdadero propietario Gerardo Primitivo ,

- VOLKSWAGEN BEETLE 2.0 5V, matrícula .... HR propiedad de Gerardo Primitivo

- OPEL CORSA, matrícula .... PYG , propiedad de Gerardo Primitivo .

BMW modelo 318, matrícula .... VZX , propiedad de Lorenzo Raimundo .

- VOLKWAGEN GOLF 2.0, matrícula ....FFF , propiedad de Felicisimo Vidal ., que ha sido entregado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

".-FALLAMOS.-

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo Primitivo y a Lorenzo Raimundo , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a cada uno MULTA DE CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS EUROS (57.662 €) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad, y al pago por cada uno de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Mateo Marcos , como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Elias Marcos , como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Olegario Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS EUROS (459,35 €) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Higinio Cesar , como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Florian Hector , como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Yolanda Violeta , como autora de un delito contra la salud publica, a la pena de 1 AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio Bernardo , como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Porfirio Teofilo , como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Nemesio Teofilo , como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cristobal Adrian , como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Manuel Hilario , como autor de un delito contra la salud publica, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de confesión, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (96.615,60 e), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de sesenta días de privación de libertad, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio Narciso , como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una decimoquinta parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso del vehículo matrícula .... WYX , así como del dinero, teléfonos, ordenadores y objetos intervenidos en los registros domiciliarios.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original"

TERCERO

Con fecha ocho de septiembre dicha Audiencia dicto Auto de aclaración cuya parte Parte Dispositiva es la siguiente:

"Se acuerda aclarar la sentencia dictada en fecha quince de Julio de dos mil catorce , en el sentido siguiente:

1-. En el encabezamiento de la sentencia debe decir que las diligencias previas son las 498/12

2-. Que en el antecedente tercero debe hacerse constar que el resto de las defensas solicitaron la absolución de sus defendidos.

3-. Las sesiones del juicio fueron entre los días siete y diez de Julio".

CUARTO

Notificada la Sentencia y el Auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Lorenzo Raimundo , Emilio Bernardo , Emilio Narciso , Elias Marcos , Gerardo Primitivo y Cristobal Adrian , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones procesales de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Lorenzo Raimundo :

Primer

Motivo.- Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la Constitución Española , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (derecho al proceso debido). Existencia de fraude de Ley e infracción del principio de buena fe en la investigación policial.

Segundo Motivo.- Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quien defendemos. Indebida denegación de una instrucción suplementaria (subsidiario al anterior).

Tercer Motivo.- Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la Constitución Española , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Cuarto Motivo.- Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia por condenar a quién nos manda pese a la ausencia de prueba lícita que pueda ser valorada.

Quinto Motivo.- (Subsidiario al anterior). Con amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia por condenar a quien nos manda sin prueba razonablemente de cargo.

Sexto Motivo.- (Subsidiario de los anteriores). Con amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quien defendemos. Falta de motivación sobre las causas de extinción o atenuación de responsabilidad criminal y sobre la extensión de la pena (cfr. art. 66 del Código Penal ).

La representación de Emilio Bernardo :

Primer

Motivo.- Con amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Nulidad de la sentencia.

Segundo Motivo.- Con amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la CE , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Tercer Motivo.- Con amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia por condenar a quien nos manda pese a la ausencia de prueba lícita que pueda ser valorada.

Cuarto Motivo.- (Subsidiario al anterior).Con amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia por condenar a quien nos manda sin prueba razonablemente de cargo. Falta de motivación de la conclusión condenatoria y ausencia de valoración de la prueba de descargo.

Quinto Motivo.- (Subsidiario a los anteriores). Con amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quien defendemos. Falta de motivación sobre las causas de extinción o atenuación de responsabilidad criminal y sobre la extensión de la pena cfr. art. 66 del Código Penal ).

La representación procesal de Emilio Narciso :

Primer

Motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

Segundo Motivo.- Por quebrantamiento de forma a tenor del art. 851.1 y 2 de la LECrim ., con infracción del art. 142 de la LECrim .

Tercer Motivo.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 del CP al no haberse acreditado que en conducta de nuestro mandante concurra la figura delictiva de dicho tipo penal.

Cuarto Motivo.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del artículo 368.2 del mismo cuerpo normativo (subtipo privilegiado, pena de menor entidad, ateniendo la escasa gravedad de los hechos y circunstancias).

La representación de Elias Marcos :

Primer

Motivo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 18.3 y 24 de la CE , por entender esta parte que se ha vulnerado el Derecho al secreto de las comunicaciones y del Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Segundo Motivo.- Infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1 LECrim ., al entender esta parte que se han infringido preceptos sustantivos al no se los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP de los que causan grave daño a la salud.

Tercer Motivo.- Infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1 LECrim ., al entender esta parte que se han infringido preceptos sustantivos al no aplicarse el párrafo II del art. 368 del Código Penal .

Cuarto Motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim ; alegando esta Defensa que se infringe en lo preceptuado en el artículo 66 del Código Penal .

Quinto Motivo.- Se entiende vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art.24.2 de la CE , en vase a la inexistencia de prueba de cargo que acredite que el Sr. Elias Marcos es autor del supuesto delito contra la salud pública del art. 368.1 que se le presume.

La representación de Gerardo Primitivo :

Primer

Motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el art. 18.3 de la CE , de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ y el art. 24 de la CE por infracción de la tutela judicial efectiva.

Segundo Motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el art. 24.2 y 25.1 de la CE , con infracción por inaplicación de los arts. 746.6 y 747 de la LECrim , en relación al derecho a un proceso público con todas las garantías. Derecho al proceso debido y cosa juzgada.

Tercer Motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , al haberse vulnerado el art. 18.2 de la CE , de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ .

Cuarto Motivo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto Motivo.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368, e inaplicación del 21.1 del Código Penal .

La representación de Cristobal Adrian :

Primer

Motivo.- Por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 11 LOPJ .

Segundo Motivo.- La infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando como infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2º en relación con el art. 10 de la Constitución Española .

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 13 de enero de 2015 interesó la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos y, subsidiariamente la desestimación de los motivos de casación, con base en lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Recurso de Gerardo Primitivo :

PRIMERO

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el art. 18.3 de la CE , de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ y el art. 24 de la CE por infracción de la tutela judicial efectiva.

Considera que los autos habilitantes de las intervenciones judiciales, son nulos de pleno derecho, lo que conlleva la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, así como de la prueba derivada de la misma; nulidad que entiende también deriva de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la inexistencia de control judicial alguno sobre las intervenciones.

Además de extensa cita de la doctrina jurisprudencial sobre la injerencia de la intervención de las comunicaciones telefónicas, en síntesis argumenta: a) el oficio policial donde se interesa la intervención, carece de dato objetivo alguno respectivo del recurrente que la justifique; siendo la persona sobre la que se explicitan los operativos de seguimiento montados, su padre, Tomas Nicanor , sin que consten seguimientos del recurrente; b) además de no superar el canon de constitucionalidad, vulnera el principio de buena fe, al obviar de forma interesada la existencia de actuaciones judiciales preexistentes, procedimientos judiciales abiertos desde el año 2011 en los Juzgados de Instrucción nº 5 y 3 de Jerez de la Frontera, por los mismos hechos; c) la resolución que acuerda la intervención de 5 de marzo de 2012, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para autorizar la invasión; sólo indican que el propietario de un vehículo relacionado con actividades de tráfico de estupefacientes tiene un hijo llamado Gerardo Primitivo , que tiene, conforme a los seguimientos realizados, contacto continuo con el Sr. Lorenzo Raimundo ; d) el oficio no indica como averigua que las concretas líneas cuya intervención se interesa las utiliza el recurrente; e) inexistió control judicial pues no se aportaban la cintas íntegras, sino solamente las transcripciones parciales que realizaban los agentes policiales, sin que se haya constatado el contenido de las grabaciones por el secretario judicial y su coincidencia con las transcripciones; y f) que pese a estar declaradas las diligencias secretas y no se había notificado la intervención telefónica al Ministerio Fiscal, a quien correspondía en esas circunstancias de ausencia de intervención de las defensas, velar especialmente por los derechos y garantías procedimentales..

  1. - En orden a la suficiencia del examen de los datos objetivos contenidos en el oficio policial que interesa la intervención telefónica y la motivación consecuente del auto autorizante, valga recordar ahora, exclusivamente que concorde reiterada jurisprudencia constitucional, para la propia intervención de las comunicaciones telefónicas, sólo resultaba exigible meros indicios, es decir, algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento ( SSTC 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; y 202/2001, de 15 de octubre , FJ 4)

    En autos, el oficio policial, indicaba entre otras circunstancias:

    1. La detención, el 2 de septiembre de 2011, de dos concretos individuos, Victoriano Tomas y Felicisimo Vidal en el kilómetro 278 de la autovía A-4, a quienes le fueron aprehendidos 1000 gramos de cocaína.

    2. Tras la instrucción de las correspondientes diligencias policiales fueron remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Carolina, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1462/2011.

    3. Ambos detenidos circulaban en el vehículo Seat León, matrícula ....-LFR , propiedad de Tomas Nicanor , con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM038 , Olivar de Rivero, Jerez de la Frontera.

    4. Felicisimo Vidal , manifiesta en su declaración policial, que en el transporte de la droga intervenía un coche lanzadera, Volkswagen Golf, ....FFF , donde circulaba Lorenzo Raimundo y una chica de nacionalidad ecuatoriana y un tercero cuyo nombre no recuerda.

    5. En sede judicial, añade que fue Lorenzo Raimundo quien le ofreció subir a Madrid a por un paquete, pagaba la gasolina y sufragaba los gastos.

    6. También menciona a un tal Gerardo Primitivo como un narcotraficante, que en esas fechas se encontraba ingresado en un hospital de Jerez por accidente de motocicleta.

    7. Datos que permiten identificarlo como Gerardo Primitivo , hijo de Tomas Nicanor , titular registral del Seat León y con el mismo domicilio que este.

    8. Comprobación en bases de datos policiales que Gerardo Primitivo era el conductor del referido Seat León, el 10 de diciembre de 2010, conforme la documentación del control realizado a las 10 horas de ese día en el punto kilométrico 170 de la autovía A-4.

    9. Así como que el día 20 de septiembre de 2011, a las 02,25 en el punto kilométrico 18,8 de la carretera A-2003, el referido Seat León era conducido por Lorenzo Raimundo .

    10. Se practican gestiones que indican que Lorenzo Raimundo lleva un ritmo de vida alto, es propietario de BMW serie 3 y al menos de dos caballos para su monta y disfrute, pese a que no tiene ingresos ni actividad laboral. Al tiempo que adopta cautelas y maniobras para evitar ser seguido, como ocasionales contramarchas.

    Resulta por tanto objetivado el transporte de una relevante cantidad de droga, por el que se siguen diligencias policiales; el vehículo en el que viajaban los transportistas es titularidad del padre del recurrente; se objetiva que también lo utiliza el recurrente y uno de los detenidos lo vincula con actividades de tráfico de drogas de la misma organización.

    Y todas estas circunstancias son recogidas en el Auto habilitante, donde también especifica que el otro detenido Victoriano Tomas , manifiesta en su declaración judicial que el vehículo Seat León utilizado, lo había prestado Gerardo Primitivo ; y que los seguimientos policiales ulteriores desvelaron que Lorenzo Raimundo y Gerardo Primitivo mantenían contactos constantes.

    De donde infería que dado el estado de la investigación cuyo avance era necesario, la intervención solicitada respecto de Lorenzo Raimundo y Gerardo Primitivo se revelaba como medio de investigación idóneo y preciso.

    En cuya conclusión, los submotivos atinentes a la falta de datos objetivos y a la falta de motivación del Auto que acuerda la intervención telefónica, deben ser absolutamente desestimados, pues no sólo se contaban con sospechas fundadas, sino con declaraciones en sede judicial de quienes habían sido detenidos con 1000 gramos de cocaína, que implicaban al recurrente y a Lorenzo Raimundo en la actividad organizada de narcotráfico, mientras que los datos que se logró comprobar, relaciones entre ellos y vehículos utilizados, entre otros, lo corroboraban.

  2. - El reproche de actuación en contra de la buena fe, igualmente debemos desestimarlo de modo absoluto. Lo primero que se manifiesta en el oficio solicitante es el número de las diligencias policiales con la intervención de los 1000 gramos de cocaína y el número de Diligencias Previas que originan en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Carolina. Por tanto el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jerez de la Frontera, conocía perfectamente esta circunstancia, hasta el extremo que entre las circunstancias que indican la existencia del tráfico de drogas en la zona de Jerez, incluye las propias declaraciones judiciales de los detenidos en La Carolina.

    Y en cuanto a los recelos manifestados por razón de competencia, aún cuando mediara conexión con las actuaciones de La Carolina, motivada por una ocasional aprehensión en el transporte de la droga aprovisionada en Madrid para distribuirla en la zona de Jerez, resultaba propia del partido judicial que abarca las localidades donde se entendía que los investigados distribuían y vendían la droga; donde además, mejor podía llevarse a cabo la investigación y, cuando como es el caso de autos, en nada resultaba afectada la continencia de la causa.

    En todo caso no es cuestión que integre vulneración de derecho constitucional, así, en relación con la infracción de las normas competenciales, la STS de 11 de julio de 2001 recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras).

  3. - En cuanto a la omisión sobre cuál fue el método de averiguación o fuente de conocimiento de las concretas líneas que usaban los investigados y cuya intervención se interesa, en nada afecta a la licitud de la intervención.

    La expresa o tácita especie genérica, sobre la irregularidad de su obtención, ningún efecto conlleva. Esta Sala ha dicho que cuando se dispone de razones serias para afirmar que un elemento de investigación o probatorio ha sido obtenido mediante la restricción de un derecho fundamental por parte del poder público, la reclamación o impugnación de la defensa constituye a aquel en la obligación de acreditar que tal restricción se ha llevado a cabo de acuerdo con la Constitución. Pero la mera negativa a aceptar la validez de la prueba, exteriorizada mediante una impugnación absolutamente indeterminada, no puede obligar al Ministerio Fiscal a acreditar que no se ha producido ninguna de las posibles e imaginables irregularidades que permitirían cuestionar el valor de la prueba, sobre todo, cuando no se aportan por el recurrente las razones que pudieran justificar una sospecha sobre la regularidad de la prueba con suficiente consistencia como para establecer la obligación de la acusación de acreditar su inexistencia. No se trata de sostener una presunción de regularidad a favor de la actuación policial, sino de valorar el cumplimiento de las exigencias que garantizan aquélla y las razones que existan en cada caso para dudar de la misma ( SSTS núm. 293/2011, 14 de abril y núm. 623/2014, de 30 de septiembre ).

    Y en su concreción, esta Sala, entre otras en la STS 202/2012, de 12 de marzo , con cita abundante de otras varias establece que: "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho". Pues no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos, en tal sentido ( STS 85/2011, de 7 de febrero ).

  4. - En cuanto a la inexistencia de control judicial pues no se aportaban la cintas íntegras, sino solamente las transcripciones parciales que realizaban los agentes policiales, sin que se haya constatado el contenido de las grabaciones por el secretario judicial y su coincidencia con las transcripciones, tampoco es cuestión que sirva para sustentar la nulidad de las intervenciones; ni en el concreto caso de autos, la incorporación de las conversaciones al proceso han adolecido de irregularidad que prive de fuerza probatoria al contenido de las mismas.

    Es preciso recordar que no se debe confundir los motivos de nulidad con otras cuestiones relativas a la forma en que esas conversaciones hayan podido pasar a incorporarse al acervo probatorio ya que es cierto, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en Sentencia 126/2000, de 16 de mayo , que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2 , y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan).

    Pero no es menos cierto que se hace preciso partir de una distinción entre aquellas alegaciones que afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de aquellas otras que enlazan con el derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías. Las primeras son vicios ocasionados durante la ejecución de la injerencia en ese derecho fundamental que pueden determinar su nulidad; y otra diferente es que una vez cesado la intromisión en el secreto de las comunicaciones puedan detectarse vicios o irregularidades, como sería una aportación procesalmente incorrecta de los resultados de las intervenciones, que eliminan la eficacia probatoria de las escuchas y sus grabaciones, pero que no afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18 de la Constitución , por lo que trasciende a otros medios de prueba -testificales, incautaciones, registros- y nos adentramos en el ámbito del artículo 24, del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, en el que se tratará de comprobar si la prueba se ha producido de forma procesalmente correcta y sujeta a los principios de contradicción y de legalidad. Así se ha pronunciado asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho antes mención, 126/2000 de 16 de mayo, en la que se declara con cita a su vez de las SSTC 121/1998, de 15 de junio , 166/1999, de 27 de septiembre y 236/1999, de 20 de diciembre , que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales.

    De modo que todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 C.E , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido, SSTC 121/1998, FJ 5 ; 151/1998, FJ 4 , y 49/1999 , FFJJ 12 y 13).

    Pero, en cualquier caso, en autos, tampoco se producen vicios en la incorporación de las grabaciones y transcripciones a autos; sin que exista duda alguna de que las aportadas son las parcialmente escuchadas en la vista, a disponibilidad de todas las partes.

    Al margen de la impugnación genérica de la falta de diligencia de cotejo, no se especifica, qué conversaciones concretas de qué días específicos ha resultado mal transcritas; y en cualquier caso, escasa relevancia tiene, pues reitera esta Sala Segunda que las transcripciones son un medio auxiliar y facilitador para conocer el contenido de las conversaciones intervenidas, pero la prueba está en las propias cintas que recogen las conversaciones, por ello, aunque es normal y conveniente la diligencia de cotejo, su ausencia carece de toda incidencia cara a anular la prueba - STS de 8 de octubre de 2008, con cita su vez de las de 650/2000 , 538/2001, ó 1768/2001-.

    Más concretamente la STS 598/2008, de 3 de octubre , precisa que las transcripciones de las cintas, ya sean totales o fragmentarias, estén o no efectuadas por la policía y se hayan o no cotejado con las cintas, no se integran el ámbito de protección constitucional, pues la prueba está constituida por las propias conversaciones grabadas, y su transcripción es un simple medio auxiliar contingente, por tanto los errores que se hayan cometido carecen de relevancia legal (cfr SSTS 538/2001, 30 de marzo y 1954/2000, 1 de marzo ). De ahí que esas escuchas, debidamente autorizadas, sometidas a control judicial e inspiradas en los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, serán susceptibles de valoración jurisdiccional. En efecto, las SSTS 363/2008, 23 de junio , 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo , recuerdan que el contenido de esas escuchas, como medio de prueba plena en el juicio deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas, criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22 de julio y 112/2002, 17 de junio .

    Sentencia esta núm. 598/2008 , que recalca la innecesariedad de que sea el Juez el que asuma la determinación y la selección de aquellos pasajes que se consideren de interés para la causa. Por más amplitud que quiera darse a la exigencia constitucional de control judicial, ésta no puede alcanzar a la necesidad de una audición personal por parte del órgano jurisdiccional de todo aquello que vaya poniendo de manifiesto la investigación.

    Así, retoma la STS 3928/2007, 29 de mayo -con cita de la STS 1213/2004, 28 de octubre - el criterio de que el aludido control de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos.

    En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre , proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirme este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre , declaró que la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo para que, merced a otros medios, los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.

    En definitiva integra doctrina de esta Sala, que no resulta exigible para acordar la prórroga de una intervención telefónica, contar previamente con la integridad de las transcripciones de las conversaciones obtenidas durante la intervención, bastando un resumen de las mismas que posibilite la ponderación de la continuación de la injerencia concorde a las exigencias legales y jurisprudenciales. Y así la STS núm. 118/2015, de 3 de marzo :

    no pude confundirse control judicial con una inexistente necesidad de que el Instructor antes de proceder a la prórroga de una intervención oiga directamente o cuente con la trascripción literal adverada por el fedatario judicial de las escuchas convenientemente traducidas. Lo exigible es que el Instructor haya podido valorar a través, en su caso, del informe policial los resultados de las escuchas hasta ese momento practicadas. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin. Está siempre abierta la facultad del instructor de exigir explicaciones, aclaraciones o concreciones (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril ó 205/2005, de 13 de julio y STS 658/2012, de 13 de julio ).

    En autos, como indica el Ministerio Fiscal, se han remitido las grabaciones originales, aunque se hubieran adelantado o no resúmenes y transcripciones parciales de las mismas; dichas grabaciones han estado a disposición de las partes y estos originales, en los extremos interesados han sido escuchados a petición del Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral.

  5. - Por último, dentro de este motivo, reprocha el recurrente que no se haya notificado la intervención telefónica al Ministerio Fiscal.

    Al respecto, debemos recordar que es doctrina reiterada (vd. por todas STS 885/2013, de 20 de noviembre ), que la denunciada ausencia de notificación al Ministerio Fiscal del Auto que acuerda las intervención telefónica, sin perjuicio de que obra en la misma la orden de las notificaciones, sin que exista razón que permita sostener que ello no se ha producido y el propio Ministerio Fiscal indica que efectivamente se le ha comunicado, tiene declarado esta Sala, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio , y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero , en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ).

    Pero además, en este concreto caso, al Ministerio Fiscal, se le da traslado previo del oficio policial que interesa la intervención, de modo que evacua informe, con fecha de 5 de marzo de 2012, folios 70 a 77 de las actuaciones, donde concluye que entiende justificado y plenamente ajustado a Derecho que se autorice la intervención telefónica que se solicita en el oficio policial.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse vulnerado el art. 24.2 y 25.1 de la CE , con infracción por inaplicación de los arts.746.6 y 747 de la LECr , en relación al derecho a un proceso público con todas las garantías. Derecho al proceso debido y cosa juzgada.

Argumenta en definitiva que la sentencia dictada en la Audiencia Provincial de Jaén, derivada de los hechos del 2 de septiembre de 2011, donde a Felicisimo Vidal y Victoriano Tomas , en el kilómetro 278 de la autovía A-4, le fueron aprehendidos 1000 gramos de cocaína, determina la concurrencia de cosa juzgada en este proceso. Asevera que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Jaén, declara la responsabilidad única sobre el hecho penal probado (que entiende que es el mismo que el de la presenta causa) de Felicisimo Vidal y Victoriano Tomas , y que estos hechos no pueden ser alterados par haber devenido firmes.

El motivo debe ser desestimado. La STS núm. 354/2014, de 9 de mayo , con cita de otras varias, recuerda que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP .

Es doctrina reiterada ( SSTS 46/2014 de 11 de febrero y 180/2004 de 9 de febrero ), que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS 771/2002 de 18 de julio ). En la STS. 232/2002 de 15 de febrero , se cita la sentencia de 16 de octubre de 1991 que estableció que "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada".

De igual modo, la sentencia de 12 de marzo de 1992 , recordaba: a) que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; y b) que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.

En las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , entre otras, se reitera que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina «prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente; de modo que nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica.

También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECr , con los límites del art. 10.1 LOPJ ).

Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECr ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.

No resulta pues invocable el efecto positivo de la cosa juzgada en el proceso penal; y respecto al efecto negativo, en autos, es obvia su ausencia por falta de las identidades necesarias que lo sustentarían; si bien de los múltiples episodios que se enjuician, uno es parcialmente concurrente con los sucesos de La Carolina, en ningún caso, estamos ante una identidad subjetiva pues ninguno de los aquí acusados fue enjuiciado en Jaén.

La STS núm. 370/1998, de 10 de junio precisa que: "según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990 ) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993 , 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento ( art. 666.2º de la LECr ) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 CE "por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad", así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio".

En definitiva, en el proceso iniciado en La Carolina y enjuiciado en la Audiencia Provincial de Jaén, sólo fueron acusados y condenados Victoriano Tomas y Felicisimo Vidal , de modo que inexiste la identidad subjetiva que el instituto de la cosa juzgada penal requiere.

Consecuentemente, al margen de la perspectiva procesal formulada por otros recurrentes, desde la perspectiva material de la cosa juzgada, resultaba irrelevante la práctica de la instrucción suplementaria para aportar los folios que se afirmaban faltaban en el testimonio de las diligencias instruidas en otros juzgados.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr , al haberse vulnerado el art. 18.2 de la CE , de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ .

Alega que se ha producido vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del Sr. Manuel Hilario se efectúa sin control judicial y en ausencia del secretario judicial de guardia.

La STS núm. 587/2014, de 18 de julio recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado de forma reiterada que el efecto de la ausencia del Secretario no se proyecta sobre la validez constitucional de la medida de injerencia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 290/1994 , 133/1995 , 228/1997 , 94/1999 y 239/1999 - viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria. [...] A este plano corresponde la asistencia del Secretario Judicial cuya ausencia por tanto -en toda la diligencia o en una parte de la misma- no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio ni a la tutela judicial del mismo, aunque sí afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia. [...] En definitiva, tiene declarado el Tribunal Constitucional y ha sido reiteradamente recogido en sentencias de esta Sala que la ausencia de Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando ha precedido la correspondiente resolución que lo autoriza (cfr. SSTS 378//2014, 7 de mayo y 381/2010, 27 de abril ).

Cuestión distinta sería la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario Judicial en tal diligencia. Y es asimismo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el registro efectuado sin intervención del Secretario Judicial es procesalmente nulo, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no empece a que merced a otros medios de prueba se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado. En este caso, con la propia admisión y reconocimiento de los hechos imputados donde se incluyen y enumeran los objetos encontrados en su domicilio, por el propio interesado, el legitimado para defender su intimidad domiciliaria, Manuel Hilario , en la propia vista oral. Y además, también a través del testimonio en la vista oral de los cinco Guardias Civiles que practicaron el registro.

Pero sucede además, que del examen de la diligencia de entrada y registro, como señala el Tribunal de instancia, aunque no consta la identidad del referido Secretario, sí que actúa, da fe y su firma aparece en la diligencia conjuntamente con la de los cinco funcionarios identificados que realizaron el registro; pretender que la expresa dación de fe es obra de funcionario policial y que la sexta firma pertenece al funcionario que realizaba meras tareas de seguridad durante la práctica del registro carece de cualquier sustrato lógico.

CUARTO

El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Entiende que no ha existido prueba de cargo, pues el testimonio de los condenados en Jaén, al margen de su viabilidad procesal, no resulta incriminatorio para el recurrente; el testimonio del coimputado Manuel Hilario , no debe ser tenido en cuenta, pues resulta contaminado al ser consecuente con un compromiso de aminoración de pena y la exclusión del proceso de su compañera; y las conversaciones telefónicas además de nulas, al no haberse practicado pericial fonográfica, la atribución de su identidad en las mismas no se ha acreditado.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

  4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Parámetros, que analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En autos, aunque sintética, resulta suficientemente descrita la prueba de cargo que obra contra el recurrente:

"En lo que respecta a Gerardo Primitivo , nos encontramos con que en la agenda del móvil de Manuel Hilario estaban los números de Gerardo Primitivo usado durante la investigación, las conversaciones que hemos destacado en el apartado de hechos, probados, destacando la de 9 de julio en la que se habla de kilómetro y doscientos, haciendo referencia a un kilo doscientos gramos de cocaína. Tenemos también el recorte de papel con su nombre " Hermenegildo Domingo ". Asimismo tenemos la declaración, que trataremos como de coimputados, de Felicisimo Vidal y Victoriano Tomas , que lo identifican como quien sufragaba los gastos y ocupante del vehículo lanzadera. Dicha declaración viene corroborada por la titularidad real en cuanto a su uso del SEAT León, usado indistintamente también por Gerardo Primitivo . En el viaje de 9 de Abril le indicaba a Porfirio Teofilo las salidas a tomar y este último le avisa que la policía venía detrás, tal como consta en las conversaciones telefónicas de tales días. Fueron identificados por los agentes que testificaron en juicio. En el viaje de 23-24 de Abril, es quien habla con Mateo Marcos , donde tiene ambos una conversación acerca de los problemas para sacar de los coches la droga, hasta el punto de que se había quedado uno de ellos dentro del vehículo y tenían problemas para poder sacarlo al estar la policía cerca, cuestión esta reconocida por eli propio Mateo Marcos . Su relación con Manuel Hilario queda patente en las conversaciones de 8 de abril y de ocho y nueve de Junio".

Las conversaciones telefónicas aportadas, pase a las alegaciones del recurrente, conforme hemos desarrollado en el primer fundamento, provienen de diligencia de intervención acomodada a los parámetros constitucional, legal y jurisprudencialmente establecidos y por ende integran válidamente el cuadro probatorio.

Las mismas, prolijamente recogidas en la narración de hechos probados revelan, como el recurrente se suministraba de Manuel Hilario , para lo que organizaba diversos viajes a Madrid. Así la familiaridad existente entre ambos, que se decían respectivamente tío y sobrino, la comunicación del continuo cambio de número de móvil, los avisos previos para que estuviera suministrado cuando llegara, la cantidad que quería y el cambio de ubicación para realizar las transacciones. A su vez, obran las conversaciones con personas que le auxiliaban en esta tarea y a las que él suministraba, como Lorenzo Raimundo , donde pactan cantidades y precio, o con Mateo Marcos , quien le da cuenta de la ubicación de los vehículos de transporte y de la droga, recuerdan las entregas concertadas y confirman el apelativo del recurrente como Hermenegildo Domingo , quien además entre otras circunstancias inequívocas de su identidad, narra que se había caído de la moto, circunstancia por la que fue hospitalizado tal como comprobaron los agentes policiales.

Ello integra suficiente prueba de cargo; pero además, Mateo Marcos además admitió y reconoció los hechos de la acusación, donde se encuentran las conversaciones aludidas que mantuvo con Hermenegildo Domingo ; circunstancia igualmente predicable de Manuel Hilario , cuyo testimonio se cuestiona, en atención a trato de favor que se afirma ha recibido en la imposición de la pena; pero sucede que la confesión y la colaboración en la investigación han motivado una atenuante analógica acomodada al ordenamiento jurídico que justifica la aminoración de la pena; y el Tribunal a cuya inmediación se practicó la prueba y por tanto las manifestaciones de los diversos imputados, conocedora de todas estas circunstancias otorgaron credibilidad al mismo.

Especialmente por cuanto examinada con especial atención los elementos corroboradores de sus manifestaciones, como resultaba preceptivo dada su condición de imputado, resultaban abrumadores; no ya por la prueba directa de las conversaciones antes referenciadas, sino también porque estaba en su agenda el móvil que utilizaba entonces Hermenegildo Domingo , porque en el registro de su casa apareció una nota donde obraba el nombre de " Hermenegildo Domingo ", y en su declaración judicial, de contenido autoincriminatorio pero heteroincriminatorio para Gerardo Primitivo , donde indica que la droga intervenida en su domicilio la tenía preparada para Gerardo Primitivo , quien le compraba con frecuencia, también describe su vehículo Seat León y el otro vehículo que suele usar, un Volkswagen, reconoce fotográficamente a Gerardo Primitivo y alguno de sus acompañantes, habla de su caída de moto... Sin que se haya aportado circunstancia o motivo alternativo de este conocimiento y trato frecuente.

Además de las declaraciones judiciales de Felicisimo Vidal , donde relaciona a Gerardo Primitivo con el tráfico de drogas; y de Victoriano Tomas que indica que el vehículo donde transportaban la droga intervenida se lo dejó Gerardo Primitivo .

El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto motivo lo formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr , por indebida aplicación del art. 368, e inaplicación del 21.1 del Código Penal .

Argumenta desde una doble perspectiva:

  1. La inexistencia de elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo del artículo 368 CP ; además de resultar la multa improcedente, pues a él no se le ha encontrado ni intervenido droga alguna; y en cualquier caso, el valor reseñado no concuerda con el de La Carolina, debiendo tenerse presente que la pureza era del 56%.; y

  2. Su grave adicción de larga duración resulta acreditada con informe documental de centro oficial, con las consecuencias conocidas que ello conlleva para la imputabilidad, por lo que debió ser estimada la atenuante segunda del artículo 21.

Como sustrato común jurisprudencial a ambos apartados, debemos recordar que concorde reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la sentencia 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, indica que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr , "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim ".

A su vez, la STS 261/2011, de 14 de abril , recordaba que "los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el Tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.2º LECr ; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la Sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del Tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados".

Y la STS 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la STS 732/2009, de 7 de julio , en forma más tajante y descriptiva, glosaba:

"... el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".

Ello determina la absoluta desestimación del submotivo a) por cuanto contradice la narración hechos probados donde describe conductas de tráfico, transporte y venta de cocaína realizadas por el recurrente; así como su participación en los hechos de La Carolina, donde fueron intervenidos 956,7 gramos con una pureza del 56.07%, cuyo valor en el mercado ilícito expresamente se indica de 57.622 euros, lo que justifica ampliamente la cuantía de la multa impuesta, dado que el tipo del artículo 368 objeto de condena permite su imposición, hasta el triple de ese valor.

En cuanto al submotivo b), tampoco encuentra respaldo en la narración de hechos probados; pero además, la atenuante motivacional, en la jurisprudencia de la Sala, de la que es muestra la STS núm. 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones".

Por otra parte no puede estimarse la atenuante cuando el volumen del tráfico excede notoriamente de unas ventas orientadas a financiarse el consumo, pues, como hemos declarado en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo , y reafirmado en las SSTS 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo , "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio".

El motivo pues, se desestima.

- Recurso de Emilio Narciso :

SEXTO

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

Argumenta que la prueba de cargo que se invoca en la sentencia recurrida, se limita a la declaración del imputado Manuel Hilario que cuestiona al afirmar que se produce a cambio de la promesa de obtención de ventajas procesales; a dos conversaciones telefónicas de las que objeta la identificación de su voz en las mismas realizada por uno de los agentes, así como que uno de los teléfonos a él atribuido, el NUM050 fuera utilizado por el recurrente, cuando consta titularidad de un tercero que pese a solicitarse no fue llamado a declarar. Añade que el socio de Manuel Hilario en un inicio se le dice Ceferino Romeo , y Lorenzo Raimundo solo consta como amigo; y que en la agenda de Manuel Hilario constan cinco teléfonos de Lorenzo Raimundo ; y existe un Lorenzo Raimundo relacionado con puertas y cerraduras que no es el recurrente.

Como ya expresáramos en el cuarto fundamento, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Perspectiva que conduce inexorablemente a la desestimación del motivo. Las conversaciones telefónicas mantenidas con Manuel Hilario y recogidas en la narración de hechos probados son harto elocuentes, descriptivas de cómo intercambian noticia de la "clientela", consumos, pagos y suministros en el período que Manuel Hilario se ausenta por vacaciones estivales y el recurrente atiende el "negocio". La identidad del recurrente en todas las manifestaciones reseñadas viene dada respecto del teléfono NUM051 , por la admisión en declaración judicial ser el propio; y respecto del NUM006 , porque su voz es identificada por un agente, pero también por la Sala que lo enjuicia: "la voz del identificado como Lorenzo Raimundo es la misma que en el teléfono cuya propiedad reconoció".

Recordar que la jurisprudencia de esta Sala (STS 376/2006 ) mantiene la innecesariedad de pericial fonográfica en el caso de intervenciones telefónicas e igualmente admite la identificación de la voz por medios distintos. Tal identificación realizada es admitida como prueba por esta Sala reconociendo que puede realizarse la constatación mediante el examen personal del Tribunal, el cual a través de la audición de las cintas (o lectura de la transcripción autenticada) y de las preguntas hechas sobre lo grabado a acusados y testigos, deduce la identidad de quienes utilizaron el teléfono intervenido, todo ello en el mismo acto del juicio. A mayor abundamiento, en las sentencias de esta Sala con referencia 406/2010 y 210/2012 , hemos dicho que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba se reitera, que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.

La STS 2384/2001 de 7 de diciembre destacaba que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, siendo precisamente manifestación propia de la inmediación judicial verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona.

Pero además, contamos con la declaración de Manuel Hilario en los términos de validez ya descritos anteriormente, donde la corroboración viene dada de estar identificados sus números de teléfono en las múltiples conversaciones intervenidas.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El segundo motivo lo formula por quebrantamiento de forma a tenor del art. 851.1 y 2 de la LECr , por infracción del art. 142 de la LECr .

Además de citar jurisprudencia que desarrolla el motivo formulado, en su concreción a autos, meramente indica que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia presenta una redacción poco clara y contradictoria, y además se trata de hechos que predetermina el fallo condenatorio.

Respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

  2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el que la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

  3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

  4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.

En autos, el relato contiene elementos de los que integran el tipo previsto en el art. 368 del Código Penal , pero en ello no consiste sin más la causa de impugnación que se invoca. Las frases utilizadas cumplen una función de lenguaje común; y no puede exigirse que el juzgador se abstenga de consignar en el factum datos de hechos sobre los que, en los fundamentos jurídicos, se lleve a cabo el tratamiento desde la perspectiva normativa, pues, en otro caso, ese tratamiento resultaría edificado en el aire (Vd STS 1179/2011, de 11 de octubre ).

Dada la estructura de la sentencia en el sistema español -conforme a los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 142 LECr citado- las proposiciones fácticas han de encontrarse en el curso lógico que lleva al fallo. El vicio radicaría en que, dentro del factum, la narración de hechos fuera suplantada por las consideraciones normativas, y no es el caso, puesto que las expresiones utilizadas responden al más común de los lenguajes:

Cristobal Adrian se dedicaba a la distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, en la capital madrileña, para lo cual el referido acusado recibía llamadas de los compradores solicitándole la sustancia estupefaciente usando un lenguaje tal como latas de caviar, herramientas nuevas, camisetas. Para materializar dicha transacción en algunas ocasiones el acusado referido se desplazaba a continuación al lugar previamente concertado o acudiendo los propios compradores al domicilio del mismo para adquirir la sustancia estupefaciente. Esta circunstancia era conocida por el acusado Emilio Narciso , también domiciliado en Madrid, que se encargó en una ocasión del negocio ilícito en ausencia del acusado Manuel Hilario . En efecto a finales del mes de julio de 2012 el acusado Manuel Hilario se desplazó a la costa levantina para disfrutar de unas vacaciones estivales, lo cual no supuso una paralización de su actividad, ya que la misma fue encomendada a Lorenzo Raimundo , quedándose este último encargado del negocio de la distribución de cocaína a los compradores de aquél, advirtiendo a sus compradores de dicha delegación transitoria de funciones durante las mencionadas vacaciones. En dicha época vacacional Manuel Hilario le daba instrucciones en todo momento a Lorenzo Raimundo acerca de los datos y de las personas con las que tenía que contactar para realizar las transacciones de drogas y recibir los cobros de dichas ventas, amén de la rendición de cuentas que en todo momento realizaba Lorenzo Raimundo de toda la actividad llevada a cabo. Así Manuel Hilario antes de irse de vacaciones quiere cobrar y habla con el usuario desconocido del teléfono NUM003 desde su teléfono NUM004 ... (aquí en diferente tamaño de letra se resumen estas conversaciones con indicación de fecha y hora).

Se produce entre Manuel Hilario y Emilio Narciso (teléfono del primero NUM004 y del segundo NUM006 ) las siguientes conversaciones (también se resumen en distinto tipo de letra) Una vez finalizadas las vacaciones, el acusado Manuel Hilario retomó su actividad en la venta de cocaína.

Ni falta de claridad ni contradicción ninguna. Tampoco predeterminación. La STS núm. 225/2015 de 22 de abril precisa que para la aplicación de este vicio procedimental una reiterada doctrina jurisprudencial, ha estimado que la predeterminación del fallo exige para su apreciación:- a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.- b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.- c) Que tengan valor causal respecto al fallo.- d) Que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, que la descripción del hecho se reemplace por su significación. Ahora bien, en cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, ya que el "factum" es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados por lo que tiene que ser lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia.

Aunque como indica una doctrina reiterada constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica. Quizás podrá estar falta de los elementos subjetivos del injusto, que deben inferirse en la fundamentación jurídica, salvo confesión sincera del acusado. Pero una vez alcanzada la inferencia, tampoco constituye ningún vicio formal, incluir en la resultancia probatoria tanto los elementos objetivos, como los subjetivos del tipo, siempre claro está, que estos últimos se hayan deducido razonada y fundadamente en la argumentación jurídica.

Por tanto, expresiones como que Manuel Hilario se dedicaba a la distribución de sustancia estupefaciente y que en una ocasión el recurrente se encargó del negocio ilícito y restara "encargado de la distribución de cocaína", en absoluto integran el vicio denunciado. Tales locuciones no determinan ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de la distribución de la cocaína, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

OCTAVO

El tercer motivo lo formula por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 del CP al no haberse acreditado que en conducta de nuestro mandante concurra la figura delictiva de dicho tipo penal.

Argumenta que no ha quedado probado que se dedicara al tráfico de estupefacientes.

Tal planteamiento, resulta vedado en el motivo elegido, que exige respetar la intangibilidad de los hechos probados, como ya indicáramos en el quinto fundamento de esta resolución. Así la STS 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la STS 732/2009, de 7 de julio , o en la STS núm. 827/2014, de 2 de diciembre , precisa que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

NOVENO

El cuarto motivo lo formula por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del artículo 368.2 del Código Penal .

El motivo no puede ser estimado, pues si bien es cierto que la actividad probada del recurrente, fue transitoria, en modo alguno se compadece con las previsiones del artículo 368.2 CP .

De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, a los efectos del art. 368.2 CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. Ciertamente, el precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El Juez o Tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.

Es decir, la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, ha de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

En autos, sin embargo, de la narración probada, no resulta que los hechos de tráfico cometidos por el recurrente sean de menor entidad; sino al contrario plasman una actividad reiterada de tráfico al mantener una actividad de suministro nada despreciable, aunque fuere de forma transitoria, lo que impide que se estime el tipo atenuado, pues tampoco median circunstancias personales excepcionales justificativas de la atenuación interesada.

- Recurso de Lorenzo Raimundo

DÉCIMO

El primer motivo lo formula con amparo en el art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la Constitución Española , al desconocer la sentencia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (derecho al proceso debido). Existencia de fraude de Ley e infracción del principio de buena fe en la investigación policial.

Lo sustenta en que "deliberadamente la fuerza policial no presenta la solicitud (de intervenciones telefónicas) en el Juzgado competente -el que venía conociendo de los hechos- sino en los Juzgado de Jerez, silenciando la existencia de dicha solicitud al Juzgado de La Carolina y practicando una investigación preliminar que denominan Operación Aceituno" de cinco meses de duración fuera de todo control judicial . Afirmando además que ello originó la división de la continencia de la causa.

El motivo debe ser absolutamente desestimado. En las resoluciones que se citan en el recurso, se indica que falta al principio del buena fe y se actúa en fraude de ley buscando un efecto procesal que no se había obtenido en otro juzgado pero ocultando al nuevo la existencia del procedimiento anterior, pero el supuesto de autos ningún parangón cabe encontrar con lo acontecido en la STS 864/2012, de 16 de octubre y en las que allí se citan, cuando al Juzgado de Jerez que acuerda a limitación de derechos, en la solicitud de intervención, se le da cumplida cuenta de las Diligencias Previas seguidas en La Carolina.

La resolución de instancia ya contesta de manera adecuada a esta cuestión, cita la STS núm. 543/2011, de 15 de junio , que afirma en supuesto similar que es posible y acorde a la legalidad procesal iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si el primero niega la continuidad de la investigación y el segundo, es igualmente competente. En nuestro caso ambos juzgados podían ser competentes desde la óptica de una investigación criminal incipiente, plenamente predicable del supuesto de autos, donde en nada impedía a La Carolina investigar el supuesto aquí enjuiciado, aunque se considerara más conveniente a instancia del Ministerio Fiscal su desarrollo en Jerez y así se llevó a cabo, sin que mediara mala fe ni ocultación alguna, pues en el oficio que se solicita la intervención telefónica se da cuenta de las diligencias seguidas en La Carolina hasta el extremo que el propio auto habilitante, pondera las declaraciones allí vertidas al valorar los indicios que revelaban la existencia del tráfico a investigar.

Sin que en modo alguno, ello hubiera generado división en la continencia de la causa, nada se argumenta al margen de su invocación genérica y todo el potencial perjuicio deriva de la conversión de las dos personas allí enjuiciadas de coimputados a testigos; pero el Tribunal de instancia, ha guardado respecto de sus manifestaciones, las cautelas que la jurisprudencia exige para valorar incriminatoriamente las declaraciones de los coimputados, por lo que ningún atisbo de indefensión material se revela.

De igual modo que cuando similar motivo fue formulado por la representación de Gerardo Primitivo y también conforme a lo allí explicitado, debemos desestimar el presente.

DECIMOPRIMERO

El segundo motivo lo formula con amparo en el art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Indebida denegación de una instrucción suplementaria (subsidiario al anterior).

Alude a la denegación de la instrucción suplementaria del artículo 746.LECr , para que se solicitara al Juzgado de La Carolina, testimonio íntegro de las Diligencias allí seguidas, así como testimonio de las abiertas en el Juzgado cinco de Jerez; donde explica que tal petición resultaba justificada porque ante la pregunta al Instructor de las diligencias policiales, si habían comunicado al Juzgado de La Carolina la solicitud de intervenciones telefónicas en Jerez, no fue "su respuesta clara".

En la propia formulación del motivo, se contiene el motivo de su desestimación; no estamos ante revelaciones o retractaciones inesperadas, la manifestación del Agente, aunque se adjetive como el recurrente afirma, ninguna novedad conllevaba, toda la información estaba en los autos; lo que condujo al reproche de su formulación por la sentencia de instancia:

"(...) la instrucción suplementaria tiene el limitado alcance contemplado en el núm 6º del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el 749 de la misma Ley para el procedimiento abreviado, según el cual se podrá suspender el juicio y llevar a cabo tal instrucción, que el legislador califica expresamente de sumaria, "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios". Aquí no hay revelación o retractación alguna, ya que toda la información estaba en autos, incluso la existencia de las diligencias previas del juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez, y el guardia civil nada nuevo dijo. La razón la dio la defensa en su informe final al hablar de mera estrategia procesal, lo que equivale a decir que dijera lo que dijera el guardia civil, se iba a pedir la información suplementaria que no tenía base alguna al no estar ante ningún dato que ya no existiera en las actuaciones. Es una petición que se basa en un uso abusivo del proceso, que deber ser desterrado del procedimiento, y que no tiene engarce con la regulación legal y con el espíritu y finalidad de la misma".

El motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO

El tercer motivo lo formula con amparo en el art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la Constitución Española , al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Alega la carencia de expresión de verdaderos indicios en el oficio policial, en cuanto principalmente se sustentaba en la denuncia por coimputado en diligencias seguidas en La Carolina, así como la falta de motivación del Auto que autoriza la intervención.

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas en el primer fundamento de esta resolución. Si bien debemos recalcar la contradicción del argumento empleado, cuando la declaración de un coimputado, al que se le ha intervenido una importante cantidad de droga, no sólo transciende el mero indicio y la sospecha razonable, sino que integra fuente de prueba y por ende suficiencia justificativa de la injerencia acordada, al margen de la existencia del resto de los datos objetivos que se facilitaron y fueron debidamente ponderados, como describimos al rechazar el motivo idéntico formulado por el recurrente Gerardo Primitivo .

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo, lo formula al amparo en el art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia por condenar a quién nos manda pese a la ausencia de prueba lícita que pueda ser valorada.

Argumenta que la vulneración del secreto de las comunicaciones convierte en prueba ilícita el contenido de las conversaciones aportadas, que no puede ser valorado.

Obviamente, la suerte de este motivo, estaba subordinada al resultado del anterior; y en cuanto que hemos concluido que no mediaba vulneración del secreto de las comunicaciones, ninguna prueba ilícita ha sido objeto de ponderación en el cuadro probatorio.

DECIMOCUARTO

El quinto motivo, lo formula, al amparo en el art. 852 LECr , por infracción de precepto constitucional, el art. 24 CE , por desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia al condenar sin prueba razonablemente de cargo.

Argumenta que la declaración de Felicisimo Vidal que se trasmuta indebidamente de coimputado en testigo nada concluye, pues hace referencia al viaje, no al transporte de droga; que Victoriano Tomas por el contrario exculpó al recurrente; que el reconocimiento de los otros acusados, dado que se modificaron las conclusiones no se sabe a qué se refiere; y en cuanto a las conversaciones. Sólo se alude a comentarios policiales o glosas de las mismas; sin que además exista en la sentencia recurrida una verdadera valoración de la prueba, limitándose a enumerar las fuentes existentes; y de otra parte la pericial sobre el análisis de la droga fue impugnado.

Resulta difícilmente comprensible la formulación del motivo en esta vía casacional. Ya dijimos con anterioridad que la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, pero en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos; de modo que este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como sucede en autos.

Respecto del recurrente, sin ánimo de exhaustividad, media prueba de cargo, a través de:

  1. Las declaraciones, de Felicisimo Vidal , cuando ya en La Carolina, ante el Juez de Instrucción, declara que Lorenzo Raimundo , es quien organizaba y pagaba la gasolina en el viaje donde los 956,7 gramos de cocaína, con una pureza de 56,07% fue intervenida, que iba en el vehículo Golf, que circulaba en primera posición, "encargado de alertar a presencia judicial"; que Lorenzo Raimundo trafica con droga en San José del Valle.

  2. Conversaciones intervenidas con Gerardo Primitivo , donde concierta compra de "eso de los caballos", a un concreto precio por "saco".

  3. Conversaciones mantenidas con el móvil NUM012 , durante los meses de marzo a julio de 2012, con distintos consumidores y distribuidores, donde alude a la posibilidad de tenencia de "algo de lo que hablamos nosotros"; "de eso"; "alguna cosita"; "pollos"; "manteca molida"; "jamón molío"; "pavo frío"; "material"; "especie molía"; "media pelota"; "medio pegotito"; "un gramito"; "paquete de tabaco dos gramos"; "un compac entero". Donde además concierta las entregas, y también algún reproche sobre la mala calidad entregada que ocasionaba sangrado por la nariz, o que la mercancía suministrada era solo "corte" y no "manteca".

  4. Conversaciones mantenidas con el móvil NUM028 , donde le solicitan "cinco pantalones blancos" y "unas camisetas", pese a que desconocen el precio; "una caja de azulejos"; "dos cocacolas"; e incluso recibe solicitudes para realizar tareas de "mulera".

  5. Conversaciones desde ese mismo número y del NUM037 , con Yolanda Violeta a la que suministraba con el auxilio de su padre; sobre entregas de cantidades y abonos pendientes de algún consumidor. Coimputada que reconocía además los hechos imputados.

  6. Conversaciones con Emilio Bernardo , desde el el móvil NUM012 , donde le reclama "lo que le tiene que dar" y este le dice que no puede porque le deben 4000 euros que no le han devuelto y que le quería comprar 5000, que ya lo habían hablado. Petición de Balas de "alguna cosilla", que tiene una barbacoa, un kilillo o kilillo y medio. Y concierto para dejarle unos "papeles", debajo del felpudo de la puerta de su casa.

    Así como recordatorio de Emilio Bernardo para que traiga "el peso" y ante la respuesta de carecer del mismo, indicarle si lo iban a hacer por tanteo y reproches del recurrente por hablar de eso por teléfono. Indicación de Emilio Bernardo por sms de que "no aliñe la ensalada que como se estropee no la quiero". Y ulteriores conversaciones tanto en torno a sus diferencias sobre el corte de la droga, como a los abonos pendientes.

  7. Conversaciones con su padre, en el teléfono NUM052 , sobre la deuda de Emilio Bernardo ; y de su padre con terceros sobre la misma cuestión; así como de peticiones de su padre via SMS "de papeles", cuando se queda sin suministro y le indica que le hacen falta 10.

  8. Conversaciones mantenidas con el móvil NUM028 , con Florian Hector , quien le da cuenta de la marcha del negocio (con alusión a "billetes", "entradas", "botellas", "de lo otro: pintura blanca"), tras volver Lorenzo Raimundo de un corto viaje. Coimputado que también ha reconocido los hechos imputados.

  9. Las cantidades de droga encontrada en su domicilio, además del plástico preparado para envolver las dosis de droga en distintos recortes circulares, del mismo color que otros seis envoltorios de droga ya realizados.

  10. A lo que se debe aunar, el informado ritmo de vida alto, la titularidad de un BMW serie 3 y al menos de dos caballos para su monta y disfrute, pese a que no tiene ingresos ni actividad laboral.

    En cuanto a la prueba pericial, como bien argumenta la sentencia recurrida con abundante cita jurisprudencial, dado que nos encontramos ante una impugnación genérica y abstracta, sin que propusiera ni siquiera el interrogatorio de los peritos, en cuanto realizada por Laboratorio Oficial en nada desdice a su plena validez como prueba documental, art. 788.2 LECr (vd STS núm. 115/2015, de 15 de marzo ).

    También reprocha el recurrente en este motivo que no sea valorada la documental justificativa de su toxicomanía; pero difícilmente cabe impugnar la no apreciación de una eximente excluyente de la culpabilidad a través del motivo elegido, el quebranto de la presunción de inocencia, atinente a la participación del acusado en la perpetración de conducta típica.

    El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

El sexto motivo lo formula al amparo en el art. 852 LECr , por infracción de precepto constitucional, el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación sobre las causas de extinción o atenuación de responsabilidad criminal y sobre la extensión de la pena (cfr. art. 66 del Código Penal ).

Alude aquí el recurrente a una triple consideración:

  1. La inaplicación del artículo 368.2 CP ; lo cual deviene inviable dada la relevante entidad del tráfico al que se dedicaba el recurrente, pues no es un caso de mero menudeo sino venta organizada y reiterada; sin que por tanto resultar justificado ni proporcionado a la adicción que se afirma del mismo aunque hubiera resultado plenamente acreditada.

  2. La segunda cuestión está relacionada también con esta alegada pendencia a tóxicos; de cuya alegación se pretende la obtención estimatoria de una atenuante muy cualificada. Pero como se recoge en la resolución recurrida, entre otras consideraciones en su motivada conclusión, el consumo de sustancias a estupefacientes no ha resultado acreditado que influyera en la conducta criminal imputada. Y como expresamos en el fundamento quinto, con reiterada cita jurisprudencial, no cabe estimar la atenuante cuando, como es el caso de autos, el volumen del tráfico excede notoriamente de unas ventas orientadas a financiarse el consumo.

  3. Por último, asevera falta de motivación sobre la extensión de la pena, al imponerse cuatro años de prisión. Sin embrago en la resolución recurrida, se individualiza en esa extensión, en atención a que suministraba drogas a varias personas, haciendo del tráfico su vida habitual. Motivación suficiente, que determina igualmente la desestimación de este motivo.

- Recurso de Elias Marcos

DECIMOSEXTO

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 18.3 y 24 de la CE , por entender que se ha vulnerado el Derecho al secreto de las comunicaciones y del Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

En su desarrollo, afirma que dado que ya estaba conociendo el Juzgado de La Carolina, Diligencias Previas 1462/2011, tanto el Auto del Juzgado de Jerez de la Frontera que acuerda las intervenciones telefónicas, como el resto de las actuaciones de este proceso, conculcan el artículo 24.2 CE y le origina indefensión.

La adecuación del conocimiento por parte del Juzgado de Jerez de la Frontera, resulta suficientemente explicada en la sentencia recurrida con cita de la STS 543/2011 , donde como sucede en autos, el iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras que se siguen en diverso juzgado, a cuestiones a las que el primero no extiende su investigación (conocido en autos pues ya se encontraba acotada al mediar escrito de acusación) respecto de hechos o sujetos diversos aunque estuvieren relacionados, si el segundo es igualmente competente, se entiende "posible y concorde con la legalidad".

Baste reproducir la impugnación del Ministerio Fiscal, al motivo, donde describe con precisión lo acaecido, para concluir su ortodoxia procesal:

(...) a partir de los hechos acontecidos el día 22 de septiembre de 2011, en los que fueron detenidos Victoriano Tomas Y Felicisimo Vidal , y las declaraciones de éstos últimos , unido a otros datos objetivos relevantes y ulteriores vigilancias y comprobaciones que corroboraban las manifestaciones prestadas por el imputado Felicisimo Vidal , se inició una nueva investigación en torno a un grupo de personas liderado precisamente por Lorenzo Raimundo en Jerez. Los referidos indicios se estimaron suficientes tanto por parte del Ministerio Fiscal (que emitió informe previo sobre competencia) como por parte del Juez de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, que inició así la presente causa (el Auto de incoación es de fecha 2 de marzo de 2012 ), autorizando las intervenciones telefónicas para corroborar los datos proporcionados y verificar la existencia o no de una organización delictiva afincada en jerez y San José del Valle, por tanto en el partido judicial de Jerez.

A ello hay que añadir que la aprehensión de la droga en La Carolina fue puramente circunstancial (al ser arrojada al azar por la ventanilla del vehículo en un punto del trayecto Madrid-Jerez), pues la droga fue adquirida en Madrid para su transporte hasta San José del Valle y posterior distribución en esa zona, donde precisamente se planificó la adquisición de la cocaína, el viaje y donde se agotaría su consumación de no haberse frustrado la llegada a su destino.

Con respecto al acusado Lorenzo Raimundo podría haberse seguido la investigación tanto en La Carolina (Jaén) como en Jerez, si bien, siendo necesario continuar con la investigación respecto de un grupo más amplio de personas que operan en el partido judicial de Jerez, es lo que motivó la iniciación de unas nuevas diligencias en Jerez y que sea el Juzgado de esta localidad competente para conocer del delito investigado respecto del acusado Lorenzo Raimundo y las demás personas investigadas en el partido judicial de Jerez.

Al comenzar la instrucción de las presentes diligencias el estado de instrucción de las de La Carolina estaba muy avanzado (era causa con preso y ya se había formulado escrito de acusación), motivo por el que continuaron su curso ambos procedimientos, sin que se rompa la continencia de la causa ni se conculque el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley por haberse enjuiciado por separado, siempre habiendo contado el Juzgado de Instrucción de Jerez con el testimonio remitido por el de Jaén de las actuaciones seguidas en tal juzgado. El Juzgado Instructor de La Carolina sólo instruye con respecto a los dos condenados allí y, a instancia de la Fiscalía, el resto de los posibles colaboradores lo escinde a fin de que se una a las investigaciones que ya abre la Guardia Civil sobre las ramificaciones de la trama".

Al margen que el recurrente no concreta la indefensión material que ha sufrido, la mera invocación formal deviene estéril; y en modo alguno, de la cuestión competencial formulada, resultaría vulneración de derecho constitucional, pues en relación con la infracción de las normas competenciales, la STS de 11 de julio de 2001 recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras)

DECIMOSÉPTIMO

El segundo motivo lo formula por infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1 LECr , al entender infringidos preceptos sustantivos al no ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP de los que causan grave daño a la salud.

Argumenta que las conversaciones resultantes de las intervenciones telefónicas, sólo aluden a sustancias que no causan grave daño a la salud, pues en las escasas conversaciones en que aparece, se alude a "forrajillo", "porrillo", "hierba"; en congruencia con las sustancias intervenidas en su domicilio.

El motivo debe ser desestimado, pues en la declaración de hechos probados se afirma que el acusado Elias Marcos , alias " Pulga ", auxiliaba a su hijo y también acusado Lorenzo Raimundo , alias " Gamba ", en la venta de sustancias, guardándosela en su propio domicilio junto con los demás utensilios necesarios para prepararla, materializando las ventas previamente concertadas por el primero, cobrando dichas deudas o llevando directamente la sustancia a los compradores de la transacción previamente concertada por su hijo.

(...) Las ventas las realizaba en la localidad de San José Del Valle, para lo cual los compradores se ponían directamente en contacto telefónico con él para pedirle sustancias estupefacientes usando palabras tales como medio pollo, forrajillo, huevos, fogonazo, media docenita, mitad y jamón

(...) Del mismo modo, el acusado Elias Marcos tenía como comprador habitual a Maximo Raimundo , el cual se ponía en contacto telefónico para pedirle la transacción de sustancias estupefacientes. De este modo, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012 Lorenzo Raimundo habla con Higinio Cesar (teléfono intervenido NUM020 ): ...... 27-04-12 a Zas 21:10:58 h. Higinio Cesar se queja de que la cocaína era escasa y que quiere que le deje un uno entero o dos en condiciones en la puerta metido en el paquete de tabaco y la da indicaciones de donde lo tiene que dejar.

De nuevo, el 16 de junio de 2012 Maximo Raimundo , tras diversas llamadas, concertó cita telefónica en la Venta Granado denominada por los partícipes de la venta como "El Tetón", ubicada en la Cta. A-2003 (Carretera Cortes-Jerez de la Frontera), a la altura del Km. 2, con el acusado Elias Marcos en aras a la adquisición de cocaína. Dicha venta se materializó sobre las 18:40 al entregarle Lorenzo Raimundo a Maximo Raimundo una bolsita de plástico conteniendo 2 gramos de indiciariamente cocaína que se introdujo en el bolsillo delantero del pantalón. Seguidamente sobre las 18.55 horas Maximo Raimundo junto con Florencio Victoriano y Florian Hector abandonaron la Venta Granado en un vehículo de la marca Audi, modelo A-4, con placa de matrícula ....YYY , siendo interceptados sobre las 19.00 horas, previo establecimiento de un punto de verificación, a la altura del KM. 27.5000 de la carretera A-2003 e interviniéndole a Maximo Raimundo en el bolsillo derecho del pantalón formulándose la correspondiente denuncia.

Además en el domicilio donde convive con su hijo, también se encontraron seis envoltorios de cocaína.

Dado que el motivo elegido obliga a respetar la declaración de hechos probados, el tráfico del recurrente en el suministro de cocaína, no puede ser soslayado.

DECIMOCTAVO

El tercer motivo lo formula por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr ., al entender infringido preceptos sustantivos al no aplicarse el párrafo II del art. 368 del Código Penal .

Al igual que en motivos coincidentes de otros coimputados, en relación con Elias Marcos , el motivo debe ser desestimado, ni estamos ante venta al menudeo, sino a un tráfico persistente y organizado, sin que medie ni se alegue especial circunstancia personal a ponderar.

Es decir, no estamos ante carencia de relevancia del hecho imputado ni excepcionalidad de circunstancias que concurran en el sujeto activo; al contrario constan expresamente en el juicio histórico su relevancia y ninguna circunstancia excepcional se recoge ni se alega.

DECIMONOVENO

El cuarto motivo lo formula al amparo del artículo 849.1 LECr por infringir lo preceptuado en el artículo 66 del Código Penal .

Argumenta que a otros coimputados, se les ha impuesto una pena inferior, concretamente a aquellos con los que hubo conformidad con la pena, de modo que resulta un agravio para el recurrente, que desconoce el artículo 66, donde el criterio de mayor sanción se deriva de haber ejercitado su derecho de defensa.

Al respecto la STS 689/2014, de 21 de octubre , recuerda que "La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial", actuará como limite calificar de los hechos jurídico y socialmente.

Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Sin embargo, tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE .). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En este sentido el actual art. 66.1.6º CP , permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

(...) el nuevo art. 72 CP . reformado por LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim ), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente".

En definitiva la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate".

En autos, al margen de las limitaciones derivadas del principio acusatorio, en la imposición de pena de los coimputados aludidos por el recurrente, media el reconocimiento de los hechos imputados, que aún realizado en tiempo y forma inhábil para integrar una atenuante, tiene eficacia habitualmente reconocida en orden a individualizar la pena de conformidad con el artículo 66.1.6ª (vd. STS 570/2014, de 10 de julio ). La STS 105/2014, de 19 de febrero llega incluso a constatar como un " usus fori , que los Tribunales ante la inexistencia de circunstancias que aconsejen otra cosa, imponen la pena mínima o próxima a la mínima en casos de confesión en juicio"

Mientras que, en relación con el acusado, además de no mediar este reconocimiento de hechos, el Tribunal, destaca su dedicación a la venta de droga, además de la ayuda y colaboración en el tráfico que llevaba su hijo, si bien pondera su menor escala, frente al continuo, habitual y modo de vida del hijo. Motivación suficiente para justificar la pena impuesta.

VIGÉSIMO

El quinto y último motivo lo formula este recurrente, por vulneración de derecho fundamental, el principio de presunción de inocencia consagrado en el art.24.2 de la CE , en base a la inexistencia de prueba de cargo que acredite que el Sr. Elias Marcos es autor del supuesto delito contra la salud pública del art. 368.1 que se le presume.

Como ya hemos reiterado en relación con otros recurrentes, este motivo salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En autos, existen conversaciones del acusado demostrativas de la absoluta colaboración con su hijo en el tráfico de sustancias estupefacientes, tanto en la transmisión de encargos, como en la distribución y cobro de los mismos; así las peticiones de medio pollo, forrajillo, huevos, fogonazo, media docenita, mitad y jamón ; o las conversaciones con el comprador Maximo Raimundo , reveladoras de ventas, quejas de que la cocaína era escasa y el seguimiento que condujo a detectar la entrega que le realizó en la venta conocida como "El Tetón", el 16 de junio de 2012; las declaraciones de los agentes policiales en la vista oral que ratifican estos extremos; y la diligencia de entrada y registro en el domicilio que comparte con su hijo donde se hallaron seis envoltorios de cocaína ya preparadas para su distribución, además de varias bolsas de plástico para preparar papelinas como las anteriores, así como marihuana; sustancias de las que, de conformidad con las conversaciones intervenidas entre padre e hijo, ambos mantenían su disponibilidad (cifr. conversación del 29 de junio de 2013, a las 20:00:54, acerca de donde se encontraba el "pienso" -que obviamente no se trataba de alimento para animales, pues estaba bajo el colchón, hacia la tercera lámina desde el cabecero-, que iba a recoger un poquito).

En definitiva, el motivo se desestima.

- Recurso de Cristobal Adrian

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo lo formula por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 11 LOPJ .

Argumenta la improcedencia de presentar la solicitud de intervención de las conversaciones telefónicas en Jerez de la Frontera, cuando ya se tramitaban Diligencias Previas en La Carolina.

Cuestión ampliamente examinada al coincidir con los motivos formulados por otros coimputados, por lo al igual que los supuestos anteriores, debemos desestimarlo, por las mismas razones allí expuestas.

VIGESIMOSEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando como infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 en relación con el art. 10 de la Constitución Española .

Argumenta que el cuadro probatorio que se esgrime en su contra viene integrado por:

  1. La declaración de Manuel Hilario ; donde nunca concreta que lo viera en la entrega de la droga luego intervenida en La Carolina; y que dicha declaración donde la defensa del recurrente no intervino, no fue ratificada en la vista de manera contradictoria.

  2. Relación existente entre el recurrente y Gerardo Primitivo ; que nada demuestra; y

  3. La declaración de los condenados en La Carolina afirmando que iba en el coche lanzadera; cuando lo cierto es que ninguno le nombra.

    Sin embargo sucede que:

  4. La declaración de Manuel Hilario no circunscribe al recurrente, a quien reconoce como al " Pelirojo ", con una sola operación de transporte, sino que precisa que "viajaba con Hermenegildo Domingo en dos o tres veces como mínimo"; y detalla circunstancias muy precisas, como que era muy especial con la calidad de la sustancia, ya que vendía "micras" y no quería que estuviese cortada, por lo que quería estar presente en la compra.

    El reconocimiento efectivamente es de naturaleza fotográfica, entre un grupo de nueve, todas ellas aportadas al procedimiento, que permitió al Tribunal constatar directamente la similitud.

    Declaración de la que se ratificó en la vista oral, aunque no mediara reconocimiento directo en la misma y ciertamente se negara a contestar a las preguntas formuladas por la defensa del recurrente.

  5. La relación con Gerardo Primitivo que inicialmente se niega queda contradicha por la identificación el día 10 de diciembre de 2010, en un control antiterrorista, en el kilómetro 179 de la A-4 dirección Cádiz, cuando ocupaba el asiento de usuario, siendo el conductor Gerardo Primitivo , en el vehículo que precisamente nueve meses después transportaba la droga ocupada en La Carolina.

  6. En cuanto a la declaración de los detenidos en La Carolina, Felicisimo Vidal , en un primer momento solo alude a que en el vehículo de su propiedad que realizaba actividades de lanzadera, iba Lorenzo Raimundo , una chica de nacionalidad ecuatoriana y un amigo que no recuerda. De este amigo posteriormente precisa que es de la localidad de San Fernando; y cuando tras consultar las bases de datos de la Guardia Civil, las entradas referentes al Seat León ....-LFR , aparece su presencia en el control de 10 de diciembre de 2010, ya se concluye la identidad del tercer ocupante del vehículo lanzadera del transporte de septiembre de 2011, como Cristobal Adrian .

    Por ende, existe prueba suficiente de cargo, si bien es cierto que fundamentalmente a través de declaraciones de coimputados, Manuel Hilario por una parte y los condenados en Jaén, testigos pero en cuya valoración se han extremado las cautelas jurisprudencialmente indicadas para los inculpados, por otra; manifestaciones que en ningún momento tienen sesgo exculpatorio, concordantes pese a que ambos grupos carecen de vinculación directa entre sí, salvo a través de Gerardo Primitivo quien niega los hechos al igual que el recurrente; y dichas declaraciones con diversa aportación circunstanciada de datos (acompañantes, matrículas, denominación, naturaleza), que periféricamente posibilitan corroborar su veracidad.

    En todo caso, la inferencia de la ponderación global de las circunstancias expresadas, permiten concluir de manera suficiente para destruir la presunción de inocencia, respecto de su participación en los hechos imputados.

    - Recurso de Emilio Bernardo

VIGESIMOTERCERO

Formula el primer motivo, con amparo en el art. 852 LECr , por infracción de precepto constitucional, el art. 24 CE , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Nulidad de la sentencia.

  1. - Sustenta su motivo en la omisión de consignar las modificaciones de la pretensión punitiva de la acusación pública en el trámite de conclusiones provisionales, dado que el correspondiente antecedente de hecho se limita a indicar que el Ministerio Fiscal, "interesó la condena de los acusados como autores de un delito contra la salud pública, a las penas que constan en su escrito de acusación, con las modificaciones introducidas al final del juicio oral". Omisión que entiende quebranta el artículo 142 LECr y 248 LOPJ y afecta al derecho a un proceso con todas las garantías.

    Es cierto que la sentencia judicial ha de ser un documento autónomo y literosuficiente, pero aún siendo cierta la irregularidad detectada y difícilmente justificable el vicio incurrido, este apartado del motivo no puede prosperar, pues el cauce elegido exige que la omisión le haya originado indefensión al recurrente, cuestión que en modo alguno no ha acaecido, pues en el procedimiento obra el escrito de conclusiones provisionales al folio, que conocía perfectamente y que tuvo presente al redactar su correlativo; y la modificación de conclusiones, la oyó en la vista, sin que le mereciera acudir a la posibilidad establecida en el artículo 788.4 LECr de solicitar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de preparar adecuadamente sus alegaciones e inclusive, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Además de que estando documentada la modificación pudo interesar en todo momento copia de la grabación.

    En el ATS 1915/2014, de 11 de diciembre ; contempla un motivo similar, infracción de los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 248.3 de la LOPJ , por cuanto el antecedente de hecho segundo de la sentencia se limitaba a indicar que "el Ministerio Fiscal introdujo modificaciones en su escrito de calificación provisional mediante escrito que fue incorporado al proceso y que damos por reproducido en aras de la economía procesal"; donde se inadmitía el motivo, pues el hecho de que no conste la calificación definitiva de la acusación pública en la sentencia no ha causado indefensión porque es posible conocer la misma mediante el examen de las actuaciones.

    Aún no alegado, tampoco desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, podría prosperar en la actualidad, sin haber acudido al remedio establecido en el artículo 267.4 LOPJ .

  2. - Añade que además, se prescinde en la redacción de la sentencia de cualquier relación de pruebas practicadas y de toda referencia a las impugnaciones realizadas por las defensas.

    Submotivo que también se desestima, pues las impugnaciones de las pruebas realizadas no sólo se recogen sucintamente en el antecedente de hecho tercero, sino que después son exhaustivamente analizadas en la fundamentación juridica. Y en todo caso, si entiende que alguna cuestión restó sin resolver, debió acudir al remedio previsto en el artículo 267, en este caso el contemplado en el quinto apartado.

VIGESIMOCUARTO

El segundo motivo lo formula al amparo en el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la CE , al desconocer la Sentencia el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Argumenta la falta de expresión de verdaderos indicios en el oficio policial y falta de motivación del Auto que autoriza la intervención de las comunicaciones.

Cuestiones absolutamente coincidentes con motivos ya analizados en los recursos formalizados por otros recurrentes, de modo que debe ser desestimado por las razones expuestas en los fundamentos primero, decimosegundo y decimosexto.

VIGESIMOQUINTO

El tercer motivo lo formula al amparo del art. 852 LECr , por infracción de precepto constitucional, el art. 24 CE , al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia por condenar pese a la ausencia de prueba lícita que pueda ser valorada.

Argumenta que dado que fue violado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, convierte a toda la prueba obtenida en prueba ilícita que no puede ser valorada.

Dado que en contra del presupuesto afirmado por el recurrente, se ha concluido la validez de las intervenciones telefónicas, ninguna prueba ilícita ha mediado, por lo que necesariamente el motivo se desestima.

VIGESIMOSEXTO

El cuarto motivo, lo formula al amparo del art. 852 LECr , por infracción de precepto constitucional, el art. 24 CE , al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia por condenar sin prueba razonablemente de cargo.

Reprocha esencialmente la falta de motivación de la conclusión condenatoria y ausencia de valoración de la prueba de descargo.

Argumenta que la sentencia se funda en conversaciones telefónicas, testifical de los agentes de la Policía Nacional y al resultado de las diligencias de entrada y registro. Objeta que no se explicita concretamente qué testimonio habría podido incriminar al recurrente, en cuál se le alude y que ni siquiera se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio. También asevera que no se indica cuáles conversaciones le incriminan.

Es cierto que no se recogen concretas manifestaciones policiales respecto del recurrente ni se registró su domicilio; pero no se trata de error valorativo del Tribunal, sino que el párrafo elegido e invocado era una introducción general a la valoración de la prueba.

En todo caso, las diligencias de entrada y registro practicadas sirven para corroborar el contenido exacto de las conversaciones telefónicas mantenidas con otros imputados, cuando se elude el término de droga por las más variopintas denominaciones; y en todo caso no es cierto que no se valorara suficientemente la prueba de cargo existente contra el recurrente; así baste la reproducción de la motivación contenida respecto del recurrente en la resolución recurrida:

"Con respecto a Emilio Bernardo , hay que tener en cuenta que las conversaciones telefónicas transcritas en el apartado de hechos probados, se nos antojan claras y manifiestas, siendo así que dicho acusado ha alegado que era un mero consumidor de droga, si bien hay que tener en cuenta que en su declaración prestada ante la policía, asistido del letrado, reconoció que invirtió seis mil euros entregándoselos a Lorenzo Raimundo ( Gamba ), quien solo le devolvió mil euros y unos gramos de cocaína. En su declaración en el juicio oral ha dado explicaciones nada convincentes intentando hacernos creer que él entregó seis mil euros a Lorenzo Raimundo pero sin saber para qué, y las conversaciones telefónicas señalan todo lo contrario, y como si la cocaína le fuera algo extraño. Son de destacar las conversaciones de 22 y 24 de Marzo, en la que deja la cocaína bajo el felpudo, 1, en dichas conversaciones Emilio Bernardo le pidió en lenguaje encubierto en diversas ocasiones a Lorenzo Raimundo que le suministrara sustancia estupefaciente para a su vez vender a diferentes consumidores, acudiendo este último a la casa de Emilio Bernardo para llevar a cabo la venta. La del 15 de Abril, así como las de 5, 7 y 9 de Mayo, en la que se comprueba que el acusado quiere comprobar la calidad de la cocaína con Nemesio Teofilo ) ya que la anteriormente vendida era de mala calidad. Hay que tener en cuenta que Nemesio Teofilo ha reconocido los hechos, y en las conversaciones se ve como Emilio Bernardo escucha como Nemesio Teofilo le da explicaciones sobre como va vendiendo la droga (a cuenta gotas, esta semana no ha entrado nada, el finde será bueno,..) El día 15 de abril de 2012 concertó con Lorenzo Raimundo cita para que le proporcionara las referidas sustancias estupefacientes en bar "El Cohete" sito en la Calle Martín Ferrador número trece de Jerez de la Frontera. No obstante, ambos acusados decidieron materializar la entrega en el domicilio de Lorenzo Raimundo sito en la CALLE002 número NUM053 de Jerez de la Frontera. Emilio Bernardo además participó con Elias Marcos en la venta de sustancias, invirtiendo el primero 6000 euros para la compra de estupefacientes y su posterior venta. Por otro lado, y debido a que Lorenzo Raimundo no le abonaba cantidad económica alguna del dinero invertido, éste le saldó parte de dicha inversión en sustancias estupefacientes, que Emilio Bernardo entregó al también acusado Nemesio Teofilo ", para que la vendiera, y obtener por ende beneficios económicos. Tras las ventas realizadas por Nemesio Teofilo a cuenta de Emilio Bernardo , aquél le rindió cuentas en contactos telefónicos, y así se realizó entre otras ocasiones el día 26 de abril. Del mismo modo el 15 de junio de 2012 le manifestó a Emilio Bernardo que le iba a pagar 20 o 30 euros procedentes de los beneficios de las ventas. Durante el mes de mayo y junio Emilio Bernardo le solicitó por teléfono en diversas ocasiones a Nemesio Teofilo que le abonara el producto de la venta de la sustancia estupefaciente que este último estaba vendiendo en nombre de aquél. Del mismo modo, Emilio Bernardo le reclamó a través de numerosas llamadas telefónicas y mensajes a Lorenzo Raimundo el producto del dinero invertido, quejándose del mal pago que estaba realizando este último, lo cual hizo llegar incluso al padre de aquél el acusado Elias Marcos . Asimismo sus conversaciones con un tal Corretejaos del 20 al 22 de Abril".

Valoración sintetizada de las conversaciones que se recogen en la declaración de hechos probados:

Lorenzo Raimundo también tenía como comprador y distribuidor al acusado Emilio Bernardo , quien vendía la sustancia estupefaciente que previamente le proporcionaba Lorenzo Raimundo a diversos consumidores con los que quedaba previamente en la localidad de San José del Valle. De esta forma, los días 22 y 24 de marzo de 2012 Emilio Bernardo tiene las siguientes conversaciones con Lorenzo Raimundo (intervención teléfono NUM012 ): 20-03-12 a las 18:04:47 h. Lorenzo Raimundo le pide dinero a Emilio Bernardo diciéndole "escúchame Emilio Bernardo ¿tu no me puedes dar nada de lo que me tienes que dar a que no?". Emilio Bernardo le responde que en este momento no ya que le ha dejado la cantidad de 4000 euros a otra persona y este le había prometido devolvérselo al firmar un préstamo, pero aún no lo ha hecho. Emilio Bernardo le dice "yo quería darte 5000 para lo otro", "te acuerdas que hablamos comprar 5000, y tu me dijiste ya esta hablado 6". Lorenzo Raimundo le dice que tiene que mandar por correo mañana 300 euros a la chavala que tenía ahí. Emilio Bernardo le dice "ay de eso que has vendido no puedes coger algo de ahí y ya está?", Lorenzo Raimundo le contesta que "no puedo porque todavía no lo he cobrado". 24/03/2012 22:54:13 Lorenzo Raimundo no quiere hablar de esto por teléfono. Emilio Bernardo le dice que si de lo que tienen entre manos hay algo de fondo por ahí y Lorenzo Raimundo le dice que no que no le han pagado todavía. 22-03-12 a las 20:18:02 h. Emilio Bernardo le pide una cosilla porque tiene una barbacoa; un kilillo, un kilillo y medio del venao ese. 24-03-12 a las 12:42:57 h. Emilio Bernardo le pide que le venda para la Barbacoa y vaya a San José y Francisco le contesta que irá porque tiene que ir a recoger el caballo, que los papeles y cojines los tiene en el Valle. -. 24-03-12 a las 14:50:20 h. Emilio Bernardo le dice "escúchame 2 en 1 y ya tu y yo hablamos'', "ten en cuenta que es para mi", - 24- 03-12 a las 15:07:41 h. Lorenzo Raimundo le pregunta "¿Dónde te puedo dejar los papeles?". Emilio Bernardo le pregunta "está la puerta abierta de abajo, pues abajo del felpudo", en la puerta de mi casa, abajo de la alfombra que hay en la entrada", quedando Lorenzo Raimundo en dejarlo en dicho lugar. Emilio Bernardo le pregunta " one has dejado los 2 papeles no?"

Igualmente, Emilio Bernardo , tiene las siguientes conversaciones telefónica con Lorenzo Raimundo para que le facilitara sustancias estupefacientes, conversaciones interceptadas al teléfono intervenido NUM012 :

14-04-12 a las 19:56:52 h. Emilio Bernardo le dice a Lorenzo Raimundo que "mañana si te vas a venir para el valle o lo que sea, no se te olvide y te traes el peso". Lorenzo Raimundo le dice que no tiene y Emilio Bernardo le dice "bueno entonces como lo vamos a hacer al tanteo?". Lorenzo Raimundo le dice enfadado "ya lo hablamos mañana, que no te enteras que por tos teléfonos no se puede hablar nada de eso, quilla que yo no tengo que ya se buscara uno" 14-04-12 a las 21:00:43 h. " Emilio Bernardo " le manda sms y le dice "no aliñes la ensalada, que como se estropee no la quiero.". 4-04-12 a las 21:01:16 h. Lorenzo Raimundo a " Emilio Bernardo " sms, "Quilla que no chiquillo que ya mañana hablamos".15-04-12 a las 12: 40:09 y 16:31:34 h. van concertando la cita será sobre las 5 y media o 6 menos cuarto. Lorenzo Raimundo le dice que ayer hubo movimiento y por eso se acostó tarde cuando llegue al Valle le llama y Emilio Bernardo le dice "tu te traes todos los avios como hablamos ayer vale?" 15-04-12 a las 17:12:48 h. Lorenzo Raimundo llama a " Emilio Bernardo " y le dice que se venga para estar sobre las 6 y. cuarto en su casa en Jerez. Lorenzo Raimundo le dice "si que al final va a venir mi padre para acá" 15-04-12 a las 17:29:18 h. Elias Marcos le va a llevar los papeles a Lorenzo Raimundo a su casa en Jerez, y Emilio Bernardo va a ir recogerlos en Jerez para un tercero que los comprará en el Valle. 15-04-12 a las 18:43:52 h. Lorenzo Raimundo le dice "en 10 minutos en mi casa". 15-04-12 a las 18:49:26 h. Lorenzo Raimundo le va a hacer la entrega en el bar que era de Fabio Hugo en Jerez porque ha quedado aquí con el hombre que te iba a mirar a ti lo de la factura esa". Emilio Bernardo le dice "yo quiero ver la factura, probarla y todas esas cosas, a ver como está". 15-04-12 a las 19:10:35 h. " Emilio Bernardo " le dice "me voy para tu casa, porque estas cosas habrá que hablarlas en tu casa más tranquilos no?". 16-04-12 a las 20:13:08 h. Emilio Bernardo le comenta que lo paró la policía en Estella" pero no le dijeron nada, me pusieron el coche de pe a pa, menos mal que lo llevaba encima yo". Emilio Bernardo le pide explicaciones "ayer me colaste lo que no era", "yo vi una cosa que tu echaste encima de la mesa y otra la que eso" más claro que intento ser contigo, más gorras me llevo al a pata" y Lorenzo Raimundo le dice "que ya te he dicho que de eso por teléfono no quiero hablar."

Entre los días 19 de Abril y 27 de Abril se produce entre Lorenzo Raimundo y Emilio Bernardo las siguientes conversaciones (teléfono intervenido NUM012 ). 19-04-12 a las 21:46:06 h. Lorenzo Raimundo le dice a Emilio Bernardo que está arreglando unos papeles y que cuando termine irá para el Valle. Aquél le dice que ha tenido un problemilla y que tiene que arreglarlo, que está buscando dos papeles y que no los tenía y que resulta que los tenía en su casa y ha tenido que ir a recogerlo. Emilio Bernardo le interroga que si se está cachondeando de él, a lo que le dice Lorenzo Raimundo que no, contestándole Emilio Bernardo que espera que sea así, que las cosas no están saliendo bien, contestándole Lorenzo Raimundo que las cosas se pueden solucionar en las motos que ha hablado con dos personas y que ya lo llamaran. 21-04-12 a las 14:23:41 h. Cita de Emilio Bernardo y Lorenzo Raimundo para hablar del negocio 21-04-12 a las 18:17:24 h. Emilio Bernardo le dice que se lo deja en el buzón para que la venda en el próximo evento (Mundial de Motociclismo) en la localidad de Jerez. 21- 04-12 a las 18:18:24 h. Emilio Bernardo le confirma que ya lo ha metido y que si va a tardar poco tiempo se queda vigilándolo, diciéndole Lorenzo Raimundo que no, que va a tardar, por lo que Emilio Bernardo le dice que ahí lo tiene y se despide. 26-04-12 a las 13:37:49 h. Emilio Bernardo , le está reclamándole parte del dinero que tiene invertido en el negocio para hacer frente a las pagos que tiene en e] banco. 27-04-12 a las 17:12:06 h. Emilio Bernardo le pide la mitad del dinero ya 29-04-12 a las 19:51:11 h. Emilio Bernardo emite mensaje sms a Gamba SMS: Ya no te llamo mas! Si para mañana no tengo la mitad del dinero y del resto hablarnos, mañana mismo empezare a tomar medidas. Tu veras lo que haces.

Los días 7de Mayo y siguientes se producen las siguientes conversaciones entre Lorenzo Raimundo y Emilio Bernardo (teléfono intervenido NUM012 : 07-05-12 a las 18:27:21 h. Cristobal Adrian le ha dicho a Emilio Bernardo que haber si se traía algo de eso y le daba salida que venían buenas fechas, la feria del Valle. Lorenzo Raimundo le dice a Emilio Bernardo que ya ha repartido unas pocas de tarjetas de las suyas, 08-05-12 a las 14:18:37 h. Emilio Bernardo , le pregunta que cuando se van a ver 09-05-12 a las 17:02:33 h. Emilio Bernardo le dice al Gamba que no es suficiente el dinero que le ha dado, que le tiene que dar más porque debe dinero al banco. Luego continúa diciéndole que quiere quedar con él porque quiere que vaya Manuel Hilario , para que Manuel Hilario se lleve las cosas en condiciones. Emilio Bernardo le recrimina al Gamba que siempre es el último mono a lo que le dice el Gamba el último mono no pisha "te llevaste la coca". A continuación concretan entre ambos una cita para el día siguiente, no queriendo el Gamba quedar en su domicilio de Jerez, a lo que le dice Emilio Bernardo que quiere que Manuel Hilario vea e] domicilio del Gamba por si tiene que ir por allí, él ( Manuel Hilario ) irá a recogerlo, yo no voy a menear mas na, 10-05-12 a las 12:10:59 h. Emilio Bernardo le dice a Lorenzo Raimundo : "He quedado para hablar con tu padre luego, pero aquí hay poco q hablar ya. Quiero mi dinero como hablamos. Aquí se acabaron los rollos, la has cagado pero bien".

En el teléfono NUM020 de Lorenzo Raimundo se intervienen las siguientes conversaciones relacionadas con lo anterior: 10-05-12 a las 12:17:46 h. Lorenzo Raimundo informa a su padre que ha hablado con Emilio Bernardo y le ha dicho que se lo pagará poco a poco. Le dice al padre que si Emilio Bernardo le dice después para que le de lo otro, lo otro que tenía que darle y él no quería, que tampoco se lo va a dar, que se lo va a dar cuando él quiera, despidiéndose a continuación. 10-05-12 a las 20:05:12 h. Lorenzo Raimundo le cuenta a Maximo Raimundo que Emilio Bernardo le ha dejado a su hijo 6000 Euros y este quiere que se los devuelva de inmediato, contándole Higinio Cesar que a él le debe 7.000 Euros y que Emilio Bernardo le ha dicho que no tiene dinero para pagarle a él pero si tiene dinero para comprar guasa para trapicheo. Luego el desconocido le dice al Pulga que le diga a Emilio Bernardo que de los 6.000 euros que te debe mi hijo, 3.000 euros me lo debe Higinio Cesar , esos 3500 se lo vas a quitar... y yo te voy a pagar 2500 euros de mi hijo.

Emilio Bernardo a su vez tenía relaciones con Nemesio Teofilo , y así en el teléfono NUM021 de Emilio Bernardo se interceptan las siguientes conversaciones: 28-05-12 a las 12:57:49 h. Manuel Hilario le dice a Emilio Bernardo , que la cosa está igual todavía, malamente, va ver si le puede juntar los 100, y si no le dará 50 aunque sea. 30-05-12 a las 12:42:32 h. Cristobal Adrian no le puede pagar, ha llegado a un acuerdo con el otro, pero que le va dando a cuenta gotas y encima se tiene que callar porque que va hacer. Nemesio Teofilo le dice que haber si le puede juntar (A Emilio Bernardo ) algo de aquí al viernes. 01-06-12 a las 18:37:12 h. Florian Hector que no ha entrado trabajo esta semana. Florian Hector le dice que de aquí a mañana entrará algo, que tienen que venir un par de ellos a pagar, quedando entonces Emilio Bernardo en llamarla al día siguiente. 02-06-12 a las 12:17:54 h. Emilio Bernardo le pregunta si tuvo buena tarde ayer, respondiéndole que va, que ni uno, que no tiene ni 20 euros para darle, que si tuviera se lo daba, quedando en hablar otro día. 07-06-12 a las 12:38:46 h. Nemesio Teofilo le dice que hasta que no pase el fin de semana no lo puede dar nada, que piensa que para el fin de semana acaba con él si viene bueno. Emilio Bernardo le pregunta que cuando puede llamarlo, quedando en llamarlo el domingo. 09-06-12 a las 19:37:24 h. quedan sobre las 21.00 horas puesto que Nemesio Teofilo le dice que puede darle 50 eurillos.

El motivo necesariamente se desestima; existe suficiente prueba de cargo, se concretan las conversaciones y se valoran debidamente; sin que explicite como la prueba de descargo que invoca integra óbice al juicio histórico declarado probado; y en todo caso, en los fundamentos séptimo y octavo se analiza y motiva razonablemente la desestimación de las atenuantes interesadas por el recurrente.

VIGESIMOSÉPTIMO

El quinto y último motivo lo formula al amparo del art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, el art. 24 CE , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación sobre las causas de extinción o atenuación de responsabilidad criminal y sobre la extensión de la pena (cfr. art. 66 del Código Penal ).

  1. - Argumenta que debería aplicarse el tipo atenuado del artículo 368.2 CP , pues se ha acreditado la dependencia a tóxicos del recurrente; o en todo caso una atenuante muy cualificada

    Exige el artículo 368.2 CP , la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, que han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. En autos, no se trata de tráfico episódico, ni mero menudeo para satisfacer el autoconsumo; sino un tráfico sistemático y reiterado; sin que tampoco resulten acreditadas circunstancias personales excepcionales, lo que determina la imposibilidad de la estimación del tipo atenuado.

    De otra parte, como indicábamos en el fundamento anterior, de manera motivada la resolución recurrida, tras pormenorizado examen de la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de la drogadicción, considera por una parte que el consumo de drogas no alcanza la intensidad necesaria para que tenga influencia psicológica; y por otra, no se acredita que dicho consumo haya influido en la conducta criminal, mientras que los documentos aportados carecen de determinación médica y analítica sobre la influencia de dicho consumo en el recurrente.

    Además debemos añadir, que en modo alguno un tráfico de la entidad que resulta acreditada para el recurrente, puede justificarse por motivo de la adicción, para satisfacer el consumo de la misma; lo que impide la estimación de cualquier clase de atenuación por esta causa

  2. - En relación con la motivación de la pena, la resolución recurrida la concreta en atención a que compraba droga para a su vez y de manera continua vender a terceros; que cifra en tres años y seis meses de prisión, muy próxima a la mínima de tres años. De modo que no siendo arbitraria, ni incorrectos los criterios utilizados, no cabe censura casacional.

    La comparación con otros coimputados que han reconocido los hechos o incluso se les ha estimado una atenuante analógica de confesión, ya hemos argumentado anteriormente que resulta improcedente, pues no estamos ante parámetros idénticos.

    El motivo se desestima

VIGÉSIMOCTAVO

La desestimación de los recursos formulados determina la expresa imposición de las costas originadas por cada uno de ellos, de conformidad al art. 901 LECrim .

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Lorenzo Raimundo , Emilio Bernardo , Emilio Narciso , Elias Marcos , Gerardo Primitivo Y Cristobal Adrian , contra la Sentencia de 15 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez, Sección Octava . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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