ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4264A
Número de Recurso562/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 566/12 seguido a instancia de D. Fructuoso contra LOOMIS SPAIN, S.A., SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT, FTS USO, con citación de FOGASA, sobre resolución de contrato y despido, que desestimaba la demanda sobre extinción de relación contractural y estimaba la demanda de despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida la empresa demandada despidió al trabajador mediante escrito de 08/06/2012, con efectos del día 23/06/20102, indicándole que dicha decisión extintiva se producía en virtud de la tramitación de un ERE que afectaba a varias delegaciones de la empresa, y que estaba motivado por causas organizativas y de producción debido a la fusión entre las empresas Efectivox y Loomis y a la duplicidad de puestos de trabajo que eso conlleva, a lo que se añadía que esos hechos se habían puesto en conocimiento de los representantes de los trabajadores "con mucho más detalle" durante el periodo de consultas y que se había logrado un acuerdo el 04/06/2012 que mejoraba la indemnización legalmente prevista.

El trabajador planteó demanda de despido y de extinción del contrato por voluntad del trabajador, y la sentencia de instancia estimó la primera, declarando el despido improcedente. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución razonando que, como advirtiera la resolución impugnada, la comunicación es insuficiente para el conocimiento de las causas del despido y para llevar a cabo la impugnación del mismo.

Frente a dicha resolución recurre la empresa Loomis Spain en casación para la unificación de doctrina, indicando dos puntos de contradicción, el primero para denunciar la falta de legitimación del trabajador para impugnar el despido, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2013 (R. 1803/2013 ); y el segundo para defender la suficiencia de la carta de despido, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de diciembre de 2010 (R. 2656/2010 ).

En lo tocante a este último punto de contradicción, la citada sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de diciembre de 2010 , examina el despido de un trabajador incluido en la lista de afectados por un ERE, que convalidaba el acuerdo adoptado en periodo de consultas y que preveía la extinción del contrato de 3 trabajadores que podían optar por una prejubilación desde la extinción de la prestación por desempleo mediante convenio especial con la Seguridad Social hasta los 61 años, o el despido con la indemnización legal. La comunicación de la empresa realizada el 28/01/2010, y cuyo tenor literal consta en el relato de hechos probados, adjuntaba una copia de la resolución y del acta de acuerdo, indicando a continuación las dos modalidades de extinción previstas establecidas las mismas. Consta que el trabajador no aceptó la prejubilación y que por eso la empresa le despidió el 31/01/2010, impugnando el trabajador el despido. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido al entender que no se ajustaba a la resolución administrativa que autorizó el ERE, porque se realizó sin comunicación ni preaviso, y por causa que ni siquiera se expresa. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución razonando que la extinción se produjo como consecuencia de la referida resolución administrativa y que para ello no es necesario y que para ello no es necesario cumplir los requisitos del art 53 previsto para el despido objetivo.

No hay contradicción porque siendo la cuestión suscitada la suficiencia de la comunicación del despido, en la de contraste la carta se acompañaba del acta del acuerdo adoptado en periodo de consultas así como de la resolución administrativa que vino a convalidar el mismo autorizando la extinción de los contratos, mientras que en la sentencia recurrida la notificación escrita del despido no se acompaña de tales documentos, sino que simplemente se da noticia del ERE -dando por supuesto que el actor ya conocía ese dato- indicando que las causas que lo motivaron -organizativas y de producción- ya habían sido puestas en conocimiento de los representantes de los trabajadores "con mucho más detalle".

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Con arreglo a dicha doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2013 (R. 1803/2013 ), citada para el primer punto de contradicción no es idónea porque ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 3257/2013, que fue inadmitido por ATS de 4 de junio de 2014 , por lo que no era firme el día 6 de febrero de 2014 en que terminó el plazo de interposición del presente recurso.

TERCERO

En alegaciones, la empresa recurrente insiste en su pretensión señalando que la Sala debería resolver de oficio sobre la falta de legitimación alegada con independencia de la contradicción, lo que no puede ser estimado por cuanto esta Sala ha señalado con reiteración que el acceso de las cuestiones procesales al recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30/12/2013, R. 930/2013 y las que en ella se citan), sin que tampoco puedan ser atendidas las consideraciones que realiza respecto al segundo punto alegado, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1457/13 , interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 566/12 seguido a instancia de D. Fructuoso contra LOOMIS SPAIN, S.A., SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT, FTS USO, con citación de FOGASA, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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