ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4263A
Número de Recurso2322/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 160/12 seguido a instancia de D. Celestino contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El actor ha estado vinculado a la empresa demanda TRAGSA desde el 13/12/2004, en virtud de sucesivos contratos temporales, obteniendo la condición de indefinido a partir del 13/11/2011, y en su demanda solicitaba el reconocimiento del derecho al "plus ad personam" establecido en el art. 31 XVII Convenio colectivo TRAGSA (BOE 23/02/2011) y el abono de diferencias salariales por dicho concepto.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso TRAGSA y confirma la dictada en la instancia que estimó en lo sustancial dicha pretensión razonando que aunque el trabajador sea indefinido no fijo y no tenga la condición de fijo establecida en el citado convenio para causar derecho al plus reclamado, dicha desigualdad de trato es contraria al art. 14 CE . Se basa la sentencia en la doctrina de la propia Sala que indica establecida al amparo de dicho precepto constitucional y del art. 15.6 ET , en relación con el plus de polivalencia y el de especial cualificación del convenio anterior (XVI Convenio colectivo TRAGSA), en el sentido de que no cabe establecer una desigualdad de trato entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajador temporal. Argumenta que dicha diferencia retributiva que establece el repetido convenio entre el personal fijo y el resto del personal laboral de la empresa no responde a otras razones que al tipo de contrato, y ese criterio resulta insuficiente para justificar la disparidad, en apoyo de lo cual cita la STS 03/12/2013, R. 987/2013 ).

En casación para la unificación de doctrina insiste en su pretensión sobre la base del "respeto a lo válidamente pactado en un convenio colectivo", aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2013 (R. 6225/2012 ). En ese caso la trabajadora demandante también había prestado servicios para la misma empresa como arquitecto desde el 07/11/2005, primero mediante sucesivos contratos temporales y desde el acuerdo alcanzado en conciliación judicial el 04/05/2011, con la condición de indefinida. En lo que a la cuestión casacional plateada interesa la sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación de la actora y confirma la resolución de instancia que desestimó la demanda al constar que la trabajadora percibió durante el periodo objeto de la reclamación un salario superior al que le correspondería según el convenio de aplicación que es a este respecto el mismo que el de autos (XVII Convenio colectivo TRAGSA).

De las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción ya que en la sentencia referencial consta un dato que no concurre en la recurrida y es que la actora en aquélla percibía un salario superior al de convenio, sin que sea objeto de debate la existencia de una diferencia de trato injustificada en función del tipo de contrato, que es sin embargo la cuestión debatida en la sentencia que ahora se impugna.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 3385/12 , interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 160/12 seguido a instancia de D. Celestino contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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