ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4254A
Número de Recurso1135/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de D. Alejandro contra MONASTERIO DE PIEDRA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014 se formalizó por la Procuradora Dª Carolina Llaquet Gómez, en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de octubre de 2013, R. Supl. 412/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido disciplinario del trabajador, declarándolo procedente y convalidando la extinción de la relación laboral.

El demandante prestaba servicio para la empresa Monasterio de Piedra S.A., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 21 de abril de 2010 y con la categoría profesional de jefe de mantenimiento.

La empresa procedió a despedir al actor el 27 de agosto de 2012 mediante carta, y por los hechos que se relatan en la misma, que se dieron por reproducidos en la sentencia. La empresa consideró acreditados los hechos, mediante testimonios aportados por diverso personal de la empresa y registros documentales existentes y atendiendo a la trascendencia e importancia de los hechos relatados y el cargo que desempeñaba como máximo responsable del departamento de mantenimiento. En la carta de despido, la empresa consideró los hechos como constitutivos de una falta muy grave de incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones de la empresa; falta grave, de colaboración con la empresa para garantizar unas condiciones de trabajo seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y salud del trabajo; falta muy grave de imprudencia reiterada en el trabajo, que pudiera implicar riesgos de accidente para sí, para otros trabajadores o terceras personas, y falta muy grave de reincidencia en falta grave cometida en un periodo de seis meses desde la primera. Todo ello supone para la empresa una transgresión de la buena fe contractual y un evidente abuso de confianza depositada por al empresa en el trabajador.

Los hechos a los que aluden las diversas faltas corresponden a actividades diversas del actor, responsable del personal de mantenimiento y del que dependen tres trabajadores, como la variación de forma constante de los cuadrantes fijados, habiéndosele requerido por la dirección de recursos humanos de la empresa para la aclaración de horarios y vacaciones de su departamento y la falta de comunicación con antelación suficiente de los horarios y turnos del personal.

Todo ello había dado lugar a la imposición de una sanción el 1 de agosto de 2012, mediante amonestación escrita por falta muy grave, por incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa en el ejercicio regular de sus funciones directivas.

Además de ello se hacen constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, actuaciones deficientes en cuanto a la planificación y cambio de sifones de habitaciones en las que se habían detectado malos olores, con quejas de los clientes. También se aludía a la falta de actualización de la documentación relativa al control de legionela y al suministro de agua potable, estando el actor obligado a la llevanza del protocolo de autocontrol de abastecimiento y cuya falta de actualización se hizo constar en el acta de una visita de inspección. Igualmente a la constancia de analíticas con incumplimiento de los límites autorizados en tres puntos de control sobre el vertido de aguas residuales procedentes de las instalaciones hosteleras y centro de visitante del Parque Natural del Monasterio de Piedra. También se reseña la falta de atención a las quejas del jefe de cocina sobre una avería en las llaves de entrada de gas, con riesgo para la seguridad de personas e instalaciones, y sobre el mal funcionamiento de una vitrocerámica que daba corriente. Y finalmente el incumplimiento de formación del remolque anti incendio por parte del actor y un defecto en el funcionamiento de la depuradora de aguas residuales, de cuyo mantenimiento el actor era el máximo responsable, lo que provocó un requerimiento a la empresa y la incoación de un expediente sancionador a la misma.

La Sala, tras repasar la jurisprudencia relativa a la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) Estatuto de los Trabajadores sobre determinación de los presupuestos de incumplimiento grave y culpable del trabajador, fundado en la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, concluye que la sentencia de instancia a lo largo de veintiún apartados de relato fáctico, expone los hechos que han sido probados en juicio, mediante interrogatorio de parte, documental y testifical, y que tras ello argumenta y justifica un incumplimiento amplio por el trabajador de sus deberes relativos a planificación, control, protocolización y documentación sobre tareas de mantenimiento, y falta de colaboración con la demandada en materias de su exclusiva competencia por jefatura del departamento de mantenimiento, entendiendo que existe un incumplimiento de especial gravedad y reiteración de órdenes e instrucciones impartidas, transcendente para la empresa y los propios trabajadores, con quiebra sustancial del deber de buena fe, constitutivo de falta muy grave por quebranto manifiesto para el trabajo y perjuicio notorio para la empresa y trabajadores, subsumible en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto los hechos probados son graves y culpables incursos en clara negligencia e incumplimiento culpable de las obligaciones laborales con perjuicio para la empresa y trabajadores.

A esta conclusión llega la sentencia, según la Sala, principalmente a través de la prueba documental y testifical practicadas de donde se deduce que han sido reiteradas las desatenciones del trabajador a los requerimientos de la empresa para efectuar arreglos de averías y planificación de turnos de trabajo, lo que ha llevado a quejas de los trabajadores, sanción al demandante y expediente sancionador a la empresa, lo que hace concluir que los hechos acreditados se tipifican como falta muy grave en el art. 38.5. final del Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería, aplicable a la empresa, y en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento grave y culpable del trabajador por desobediencia o incumplimiento reiterado de instrucciones en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, por considerar que la sentencia de suplicación incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 54.2 Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable, por considerar que para que las infracciones se erijan en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.

Cita la recurrente como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de febrero de 2011, R. Supl. 664/2010 .

En la sentencia de contraste la trabajadora. Con categoría de dependienta y antigüedad desde septiembre de 1993 en la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, realiza una serie de compras en el centro, utilizando en su propio beneficio un total de 35 vales-descuento correspondientes a compras efectuadas por otros clientes con tarjeta, en su propia caja de parafarmacia; vales que no entregó a dichos clientes, o que éstos no los recogieron o se los cedieron. Detectada esta situación por la dirección de la empresa, y practicadas las oportunas comprobaciones, el 5 de abril le fue comunicado su despido disciplinario.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora y absolvió a la empresa, y recurrida aquella sentencia en suplicación, la Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a optar.

La sentencia de suplicación se atiene a lo que dispone el art. 66 nº 3 del Convenio Colectivo aplicable que al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves aplica las sanciones desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, hasta la rescisión del contrato de trabajo, lo cual, concluye la Sala, permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo los tribunales determinar cuándo una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Así, en este supuesto, la Sala tiene en consideración que la trabajadora presta servicios para la demandada desde hace más de dieciséis años sin que haya incurrido en ningún otro incumplimiento, y en este caso, el perjuicio irrogado no ha sido de gran cuantía, inferior a 100 euros, aparte de que también puede aducirse que el resultado de su uso fue igual que si los hubieran utilizado sus titulares. Además la demandante lo hizo en numerosas ocasiones y fue cobrada por, al menos, cinco cajeras diferentes, de lo que se deduce que entre los trabajadores no se consideraba de excesiva gravedad tal uso, pues de lo contrario seguramente no lo hubieran hecho si fueran conscientes de la sanción que podía imponérseles.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho difieren de manera absoluta, no existiendo ni remota analogía entre ellos, siendo diferente también y de imposible comparación, la normativa convencional aplicada en cada caso.

Así en la sentencia recurrida, la Sala, tras repasar la jurisprudencia relativa a la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) Estatuto de los Trabajadores sobre determinación de los presupuestos de incumplimiento grave y culpable del trabajador, fundado en la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, concluye que la sentencia de instancia a lo largo de veintiún apartados de relato fáctico, expone los Hechos que han sido probados en juicio, mediante interrogatorio de parte, documental y testifical. De ello deduce que han sido reiteradas las desatenciones del trabajador a los requerimientos de la empresa para efectuar arreglos de averías y planificación de turnos de trabajo, lo que ha llevado a quejas de los trabajadores, sanción al demandante y expediente sancionador a la empresa, lo que hace concluir que los hechos acreditados se tipifican como falta muy grave en el art. 38.5. final del Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería, aplicable a la empresa, y en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento grave y culpable del trabajador por desobediencia o incumplimiento reiterado de instrucciones en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual.

Sin embargo en la de contradicción, la Sala tiene en consideración que la trabajadora presta servicios para la demandada desde hace más de dieciséis años sin que haya incurrido en ningún otro incumplimiento, y en este caso, el perjuicio irrogado no ha sido de gran cuantía, inferior a 100 euros, aparte de que también puede aducirse que el resultado de su uso fue igual que si los hubieran utilizado sus titulares. Además la demandante lo hizo en numerosas ocasiones y fue cobrada por, al menos, cinco cajeras diferentes, de lo que se deduce que entre los trabajadores no se consideraba de excesiva gravedad tal uso, pues de lo contrario seguramente no lo hubieran hecho si fueran conscientes de la sanción que podía imponérseles.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de enero de 2015, manifiesta que existe contradicción porque la sentencia invocada de contraste contempla un supuesto de hecho idéntico a la de la recurrida al tratarse de un despido disciplinario por comisión de falta muy grave.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro , representado en esta instancia por el la Procuradora Dª Carolina Llaquet Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 412/13 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de D. Alejandro contra MONASTERIO DE PIEDRA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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