ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4235A
Número de Recurso793/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 150/13 seguido a instancia de Dª Emilia contra LABORATORIOS LEO PHARMA, S.A., Herminio y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de Dª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2013 (Rec 4910/13 ) que desestimó la demanda planteada contra el Sr. Herminio y la empresa LABORATORIOS LEO PHARMA, SA por vulneración de derechos fundamentales. En la demanda se pretendía la declaración de que la conducta de los codemandados era constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y del derecho al honor, por lo que la misma debía ser declarada nula, pidiendo la publicidad de la sentencia. Además, solicita la declaración de que la actora fue despedida como represalia por denunciar los hechos y pide una indemnización de 94.620,42 euros.

Consta que la trabajadora venía prestando servicios para la empresa LABORATORIOS LEO PHARMA, S.A. Su superior jerárquico, hasta enero de 2010, fue el ahora codemandado Sr. Herminio . La sentencia relata en los HP 4 y 5º hechos ocurridos los días 26/10/2009 y 11/3/2010, realizados por el Sr. Herminio y a los que la demandante vincula la conducta de acoso sexual. En marzo de 2012 tras enterarse la superiora jerárquica de dichos hechos a través de la demandante los puso en conocimiento de la Dirección. Ésta inició un expediente contradictorio, oyendo a las partes, y, tras encontrar indicios de acoso sexual a la demandante, por carta de fecha y efectos 25-4-2012 despidió al Sr. Herminio por acoso sexual. Este impugnó el despido y el día 19/9/12, dos días después del juicio, las partes llegaron a un acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, indemnizando al demandante y retirando éste las denuncias por calumnias e injurias que había interpuesto, entre otras personas, contra la actora. Consta que otros tres trabajadores, con categoría de comercial y sin cargo directivo, tenían conocimiento de los hechos sucedidos a la demandante los días 26/10/2009 y 11/3/2010. El 8/11/2012 se comunicó la apertura del procedimiento para el despido colectivo de 32 trabajadores y tras el acta de acuerdo final suscrito por la Comisión Negociadora, el 19-12-2012 para surtir efectos el 4-1-2013 se despidió a la actora, a consecuencia del E.R.E.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción respecto de las acciones formuladas frente al Sr Herminio por los hechos acaecidos en 2009 y 2010. Por otra parte, entra en el fondo del asunto y rechaza que la inclusión de la demandante en el ERE fuera una represalia por denunciar la situación de discriminación, y en cuanto a la conducta de la empresa, rechaza que hubiera encubrimiento o complicidad con la persona física codemandada o vulneración de derecho fundamental puesto que en el momento en que conoció los hechos los investigó y procedió al despido. Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de suplicación, tras una profesa labor argumental sobre la prescripción de derechos fundamentales - permanentes e imprescriptibles - y de las acciones frente a las lesiones concretas que de los mismos derivan, señala que la cuestión se centra en determinar la posible prescripción de la conducta del Sr. Herminio . Cuestión a la que se le da una respuesta positiva en aplicación del art 59.2 ET en cuanto existen dos hechos puntuales y concretos calificados de acoso sexual, el último de los cuales se produce en marzo de 2010 y no es hasta marzo de 2012 cuando la actora denuncia ante la empresa tal situación, por lo que había transcurrido el plazo anual de prescripción.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) e invocando como sentencia de contraste- seleccionada en escrito de 10/6/2014 - la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2006 (Rec 2203/06 ) , confirmatoria de la de instancia, salvo en la multa por temeridad, que estimó parcialmente la demanda, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa ISS Facility Services al pago de la cantidad de 14.297,78 euros como indemnización por la resolución del contrato y de 31.500 euros más como indemnización por perjuicios morales, debiendo responder solidariamente el Sr Juan Ramón de esta ultima, al entender que había incurrido en una conducta de acoso laboral o mobbing, rechazando la excepción de prescripción.

    Consta que en 1.997 fue designado Don. Juan Ramón como encargado de la empresa en el centro en el que prestaba servicios la actora, siendo por tanto su superior jerárquico. Desde al menos el año 2001, el encargado mantuvo para con la actora una conducta que es calificada en la sentencia de hostil y excesiva, en la que ha predominado el tono elevado de voz, la reprimenda reiterada, la vigilancia constante, el control del trabajo realizado y el intento de vacío por parte del personal de limpieza. Como hechos concretos, se relatan el referido a que en algún momento el encargado procedió a leer en público delante de todas las trabajadoras de turno de tarde una sanción de amonestación. La necesidad de solicitar en alguna ocasión certificado de retraso por tráfico del autobús o el episodio relatado por la Inspección de Trabajo en su informe con arreglo al que en el año 2.001 cuando la trabajadora se encontraba limpiando una habitación del hospital, fue avisada por megafonía para que se personase en el despacho del encargado. Una vez allí recibió una reprimenda por parte de éste lo que le dejó en un estado de ansiedad y nerviosismo tal que le hizo vomitar y orinarse encima, situación ésta que determinó su inmediato ingreso en urgencias. Esas situaciones seguidas en el tiempo determinaron diversos episodios de incapacidad temporal con el diagnóstico de crisis de angustia y depresión mayor. Las últimas bajas fueron en diciembre de 2.003, abril y mayo de 2.004, continuando la trabajadora en situación de incapacidad temporal en el momento de la celebración del juicio oral, el día 19 de enero de 2.005. La empresa tenía conocimiento de las quejas de algunos trabajadores con respecto a su encargado. A principios del año 2.004 se traslada a otro Don. Juan Ramón , a quien la empresa hasta esa fecha, ante la Inspección de Trabajo y en todo momento había defendido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos que configuran la posible situación de acoso, sin que tampoco sean coincidentes ni las acciones ejercitadas, los debates suscitados ni la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste se ejercita una acción de resolución de contrato derivada de una situación de acoso laboral (mobbing), y además se pide una indemnización por daños y perjuicios, mientras que en el caso de autos, se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales, dirigida contra el presunto acosador y contra la empresa y la indemnización correspondiente.

    Por otra parte, la normativa de aplicación con arreglo a la que deciden las sentencias no es la misma, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, la sentencia de contraste y dado que nos encontramos ante la petición de resolución un contrato de trabajo rechaza la excepción de prescripción invocada por la empresa al entender que resulta aplicable el plazo de tres años establecido en el artículo 60 ET , considerando que el mismo no ha transcurrido. A mayor abundamiento, y por tanto no susceptible de ser tenido en cuenta a los efectos de la contradicción, señala que se llega a la misma conclusión en aplicación del plazo prescriptivo de un año del art 59 ET . Valora especialmente que las conductas examinadas son extraordinariamente complejas de forma, no son puntuales sino de tracto continuado y se desarrollan en un lapso más o menos prolongado de tiempo. Además, de esta conducta continuada en el tiempo se derivaron varias situaciones de incapacidad temporal por depresión. Todo ello, sigue la sentencia, hacia difícil establecer un dies a quo para el cómputo de la prescripción, en cuanto que no es posible fijar en un solo momento o acto el comienzo o la finalización de esas conductas, lo que lleva a aplicar por analogía, la jurisprudencia establecida para los ilícitos contractuales continuados. Asimismo, y como argumento complementario indica que se ha producido la interrupción de la prescripción puesto que "... en supuestos de acoso moral los periodos en los que los afectados permanecen en incapacidad temporal derivada de esta situación -como es el caso- tienen el efecto de interrumpir el cómputo de prescripción, puesto que el contrato de trabajo se encuentra suspendido y teniendo presente que la situación psicológica reactiva limita la capacidad de impugnación del los hechos". A lo que se añade que la demandante realizó un procedimiento ante la inspección y actuaciones penales.

    Sin embargo, en la recurrida la vulneración del derecho fundamental y la situación de acoso se concretan en dos actos puntuales y concretos, uno de ellos acaecido en el año 2009 y el otro en marzo de 2010, y no es hasta marzo de 2012 cuando la actora denuncia a la empresa tal situación. En este caso, la recurrente alega que los derechos fundamentales son imprescriptibles lo que hace que la sentencia argumente y de contestación a esta cuestión, concluyendo, en aplicación del art 179.2 LRJS , con la aplicación del art 59.2 ET . Y dado que se trata de un acto empresarial único e identificable temporalmente se identifica con el mismo el inicio del cómputo del plazo de un año. Así, la conducta imputada al Sr Herminio tiene unos límites temporales perfectamente definidos, lo que lleva a la sentencia a señalar que desde ese momento se ha de aplicar el de la prescripción de un año del artículo 59.1 E. Y a diferencia de la de contraste, no hay una conducta compleja, extendida en el tiempo, que impida o dificulte fijar el momento en que la conducta empresarial a la que se quiere atribuir efectos tiene lugar o cesa. Ello implica que no exista argumentación alguna en la sentencia impugnada sobre la dificultad de establecer el momento de inicio de la prescripción, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia de contraste, " en la que el entramado de conductas y reacciones, con intervención de la Inspección de Trabajo y, sobre todo, reiteradas situaciones de incapacidad temporal generadas por la situación de acoso, elemento diferencial éste que resulta básico el caso, pues la sentencia [ de contraste] r afirma que aún en el caso de que se aplicase el artículo 59.1 ET , la prescripción estaría interrumpida por la situación de baja, elemento éste que en modo alguno concurre en la sentencia" recurrida ( STS 27/12/2007, Rec 4485/06 ).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Tampoco pueden prosperar las adiciones fácticas en base a la documentación que indica la recurrente pues no es ese el objeto ni la finalidad del trámite de alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de Dª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4910/13 , interpuesto por Dª Emilia y por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 150/13 seguido a instancia de Dª Emilia contra LABORATORIOS LEO PHARMA, S.A., Herminio y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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