ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4233A
Número de Recurso2125/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 559/12 seguido a instancia de ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L. contra D. Evelio , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Josep Antoni Simó Anglés en nombre y representación de Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios desde el 08/02/2005 para la demandante Ros Roca Indox Cryo-Energy, SL (inicialmente Ros Roca, SA, y luego Ros Roca Equipos de Ingeniería SL), encuadrado en el grupo profesional 1-Licenciado, hasta que el 22/11/2011 cesó en el trabajo, pasando a prestar servicios para la empresa Rigual, SA a partir del día 12/12/2011. En el contrato suscrito al inicio de la relación las partes acordaron un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de 2 años de duración, percibiendo como contraprestación la cantidad de 2.500 € brutos anuales, distribuidos en 14 mensualidades de 187,57 € brutos cada una y que se reflejaría en la hoja de salarios con la denominación de "complemento de no competencia", así como que el incumplimiento de dicha obligación llevaría aparejado el reembolso de las cantidades compensatoria percibidas y el abono de 12.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, habiendo percibido el trabajador a lo largo de la vigencia de la relación laboral un total de 18.930,57 € por dicho concepto.

Considerando la empresa que el trabajador incumplió dicha obligación, planteó demanda reclamándole el pago de 31.366,08 €, correspondientes a lo abonado por compensación del referido acuerdo (19.366,08 €) y la indemnización de 12.000 €. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al trabajador a pagar a la demandante 30.930,57 €, resolución que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada.

En lo que a las cuestiones casacionales suscitadas se refiere, la sentencia razona que la duración de 2 años del pacto es válida pues a los efectos del art. 21 ET , el trabajador tenía el carácter de técnico dada su clasificación profesional (encuadrado en el grupo profesional 1-Licenciado) y las funciones encomendadas caracterizadas por la "responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa", la toma decisiones y el "alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad" en el desempeño de sus funciones; y en cuanto a la contraprestación económica acordada señala que resulta igualmente adecuada porque durante la vigencia del contrato percibió por dicho concepto 18.930,57 €, de modo que si dicha cantidad tenía por finalidad compensar la no dedicación del actor a su actividad profesional durante los 2 años siguientes a la extinción del contrato, dividida dicha suma entre 24 mensualidades equivaldría a una compensación mensual de 788,77 €, cuantía que si bien es inferior al salario que percibía el trabajador de 3.333,34 € mensuales brutos, podía conseguir la diferencia realizando otra actividad no concurrente.

Recurre el trabajador demandado en casación para la unificación de doctrina alegando como puntos de contradicción las dos materias a las que nos acabamos de referir, a saber, la validez de la duración del pacto y su adecuada contraprestación, acompañadas cada una de ellas de una sentencia de contraste diferente.

Así, respecto a la primera de ellas (duración del compromiso de no concurrir) se indica de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2009 (R. 2973/2007 ), que rectificando pronunciamientos anteriores, establece la doctrina de la Sala para el supuesto de declaración de nulidad parcial del pacto de no concurrencia postcontractual, y que ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 30/11/2009 (R. 4161/2008 ), 13/04/2010 (R. 4385/2008 ), y 20/06/2012 (R. 614/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandado había sido contratado como viajante por la empresa demandante dedicada a la distribución de material médico-quirúrgico, estableciéndose un compromiso de no concurrencia por 2 años tras la finalización del vínculo laboral, para cuya compensación se fijó el percibo de 240 € mensuales a percibir durante la vigencia del contrato de trabajo, con la específica previsión de que el incumplimiento de la obligación daría lugar a que el trabajador devolviera la totalidad de las cantidades satisfechas por aquel concepto. La relación laboral se extendió del 17/03/2003 al 22/02/2005, fecha ésta en la que concluyó por despido declarado improcedente, con un total percibido de 5.576 € como compensación al pacto de no competencia; y el 02/03/2005 el actor creó -junto con otra persona- una sociedad, que tenía por objeto el comercio al por mayor de, entre otras cosas, instrumental médico y ortopédico. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, que había resultado condenado a reintegrar a la empresa la cuantía íntegra percibida por el compromiso de no concurrencia, una vez declarada la nulidad -parcial- de dicho pacto en lo tocante a su duración temporal -de 2 años- cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse de acuerdo con el art. 21.2 ET . La sentencia razona que en el caso de nulidad de parcial hay que estar a lo previsto en el art. 9.1 ET que es de prioridad aplicativa, dada su especialidad, frente a las reglas del CC arts. 1303 y 1306 , sin perjuicio de que las mismas puedan ser tenidas en cuenta "en los términos que la analogía consiente [ art. 4 CC ]", y, en especial, a lo previsto en el párrafo segundo del citado art. 9.1 "que confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir [o ya percibida, con igual motivo] por el trabajador [...] en atención a las concretas circunstancias del caso", llegando por ello a la conclusión de que el hecho de que la duración del pacto litigioso fuese cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse, ha de razonablemente conducir a que la restitución prevista en el mismo para el caso de incumplimiento tan sólo debe alcanzar la cuarta parte -1.393,5 €- de las cantidades percibidas como compensación por aquel concepto.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste se parte del hecho incuestionado de que el plazo de no concurrencia de 2 años era excesivo y que no podía exceder de 6 meses, siendo la cuestión a dilucidar en casación si esa nulidad parcial debía dar lugar al reintegro de la totalidad de lo percibido por dicho concepto o sólo a lo correspondiente a los 6 meses de compromiso que válidamente hubieran podido pactarse, optando la sentencia por esta segunda solución por las razones que indica. Pero eso no es lo que sucede en la sentencia recurrida donde, por el contrario, se cuestiona la duración del pacto llegando a la conclusión de que es la adecuada teniendo en cuenta que el actor tiene la categoría de técnico a los efectos del art. 21 ET . Pero es que, además, las categorías - 1-Licenciado en la recurrida y viajante en la de contraste - y las funciones encomendadas a los trabajadores en cada caso son distintas, lo que impide apreciar las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

Para hacer valer el segundo punto contradictorio (existencia de una contraprestación económica adecuada) se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2006 (R. 7703/2005 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandado era un director comercial de una empresa dedicada a la fabricación de reactivos para análisis y productos químicos puros, que prestó servicios desde el 14/01/2003 hasta el 23/09/2003, con un salario bruto mensual de 4.867 €, habiendo percibido en concepto de pacto de no concurrencia la suma de 8.111,08 €. El citado pacto establecía un plazo de 2 años después de extinguido el contrato y el abono anual al trabajador de 14.600 €, a percibir con la misma periodicidad que el salario mensual, así como la obligación de restituir todo lo percibido en caso de incumplimiento del plazo estipulado. El trabajador comenzó a prestar servicios en junio de 2004 para una empresa fabricante de los mismos productos, aunque comercializados por otra compañía, lo que motivó que la primera le reclamara la devolución de los 8.111,08 € abonados. La sentencia desestima la demanda porque considera inadecuada dicha cantidad para compensar la prohibición de trabajar durante 2 años en la misma actividad a un empleado que venía percibiendo casi 5.000 € mensuales. Y concluye afirmando que el total abonado es manifiestamente insuficiente y no se cumplen los requisitos legales para la validez del pacto, al margen de que la nueva empresa no se dedicase a comercializar los productos fabricados.

Lo expuesto evidencia que tampoco en este segundo punto concurre la contradicción pues difieren las compensaciones percibidas en cada caso, así como también los salarios de referencia, lo que impide apreciar las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 23 de febrero de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Antoni Simó Anglés, en nombre y representación de Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 447/14 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 559/12 seguido a instancia de ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L. contra D. Evelio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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