ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4220A
Número de Recurso2727/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 629/13 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra SEA EMPRESARIOS ALAVESES, SINDICATO CC.OO., SINDICATO L.A.B., SINDICATO ELA, SINDIATO UGT, SINDICATO EMPRESARIAL ALAVES SEA y SINDICATO LAB, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Raposo Bande en nombre y representación de SEA EMPRESARIOS ALAVESES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 3 de junio de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, se declara que el Convenio Colectivo sectorial para la industria siderometalúrgica de Álava 2007-2010 está vigente. El litigio pivota, básicamente, sobre la interpretación del art. 4 del convenio extraestatutario en cuestión que reza:

Ámbito temporal.- El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2007, cualquiera que sea la fecha de su registro por la Autoridad Laboral, y sus efectos económicos se retrotraerán a esa fecha, siendo su duración de 4 años por lo que su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, el Convenio se entenderá prorrogado tácitamente a partir de la fecha de su terminación de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, mediante comunicación escrita ante la Delegación Territorial de Álava de la Consejería de Trabajo, de la que se remitirá copia a la parte denunciante

.

El 22-2-2010 se constituye la mesa negociadora del Convenio Colectivo Sectorial para las industrias sideromatalúrgicas de Álava, dando noticia la narración histórica de las distintas reuniones llevadas al efecto, procediendo el 5-7-13 SEA a comunicar a los miembros de la Comisión Negociadora que daría por finalizadas las negociaciones para la renovación del referido Convenio a partir del 8-7-2012. El 11-7-2013 SEA remite a la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, y a los sindicatos UGT y CC.OO, una comunicación en la que les participa que procede a denunciar expresamente el referido Convenio, que se hallaba en situación de prórroga. Asimismo señalaba que los efectos de la denuncia del Convenio, y la finalización de la referida prórroga del mismo, se producirán una vez hayan transcurrido 3 meses, a contar desde el día de la fecha. La sala, tras una profusa tarea argumental, y acudiendo al primer canon de interpretación hermeneútica en la exégesis de la norma de conformidad con el art. 1281 del CC , concluye afirmando que al no haber procedido la asociación empresarial a efectuar la denuncia en plazo --cuando menos con tres meses de preaviso al día 31-12-2010--, no puede prosperar el recurso, rechazado asimismo la tesis subsidiarias de resistencia articuladas ante el órgano jurisdiccional de la suplicación.

Disconforme el sindicato empresarial alavés (SEA) con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando que la resolución combatida no descansa en la referencia al marco general establecido por esta Sala IV para definir la eficacia, integración e interpretación de los pactos extraestatutarios, sino en la aplicación analógica del régimen de ultraactividad estatutario vigente en el momento en que se suscribió el Convenio extraestaturario, denunciando la infracción de los arts. 37.1 CE , y 1091 , 1258 y 1281 y ss del CC con relación a los arts,. 3.1 , 82 y 83.3 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 29 de marzo de 2010 (rec. 37/20099 .

La resolución de referencia declara que el Acuerdo de 6-10-2008 para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el C.Colec. de ICM a las categorías profesionales del C.C. para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007, suscrito por la Administración Autonómica y por CCOO tiene carácter extraestatutario y, como tal, vincula solamente a la CAM y a los trabajadores afiliados al Sindicato CC.OO, procedentes de ICM, que, voluntariamente, hayan pasado a integrarse en la plantilla de la Administración General de la CAM, y, en su caso, a quienes se adhieran a ellos. La Sala IV parte de lo resuelto en sentencia previa, declarando que la Comisión Paritaria no tenía competencia para alcanzar un acuerdo modificando lo dispuesto en el Convenio en materia de transformación de contratos indefinidos en fijos al no constituir un órgano con competencias normativas. La función extraconvencional encomendada a la referida Comisión consistía, en que con anterioridad a una fecha determinada, estableciera la equiparación citada al tiempo que se constituía una Mesa Técnica que tuvo actuaciones y reuniones concretas. Se estima que no es contrario al Pacto de 28-11-2005 el que, ante el agotamiento de la posibilidad de que fuera la Comisión Paritaria que recibió el encargo la que efectuara el mismo, tal concreción se llevara a cabo mediante pacto, ahora impugnado, de eficacia menor que el originario, dado su carácter extraestatutario.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues más allá de que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por conflicto colectivo, los supuestos de hecho, y razones de decidir ninguna semejanza guardan entre sí. En efecto, en la sentencia recurrida se interesa la interpretación del art. 4 del Convenio Colectivo Sectorial para la industrias sideromatalúrgicas de Álava, en concreto, se polemiza sobre su vigencia --ámbito temporal--, y la posibilidad de que el mismo pueda denunciarse 3 meses antes de la finalización de la prórroga --cuya duración se desconoce--, o, por el contrario, si tal denuncia debe producirse al menos 3 mese antes de la fecha de su vencimiento. Nada semejante se contempla ni ventila en la sentencia ofrecida de contraste, pues en la misma se interesaba la nulidad de un Acuerdo suscrito por la Administración y una determinada organización sindical, respecto a la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM, a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007. Es cierto que tratándose el citado Acuerdo de un pacto de naturaleza extraestatutaria, la sentencia efectúa un minucioso recorrido por la jurisprudencia de la Sala a propósito de los llamados convenios extraestatuarios, sustentando la ahora recurrente la contradicción en las afirmaciones allí contenidas en lo que a la ultraactividad de los meritados convenios atañe. Pero, como es sabido, la contradicción no puede fundarse en una comparación abstracta de doctrinas al margen de los debates reales seguidos en cada caso, lo que conduce inexorablemente a declarar la falta de contradicción doctrinal.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Raposo Bande, en nombre y representación de SEA EMPRESARIOS ALAVESES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1040/14 , interpuesto por SEA EMPRESARIOS ALAVESES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 629/13 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra SEA EMPRESARIOS ALAVESES, SINDICATO CC.OO., SINDICATO L.A.B., SINDICATO ELA, SINDIATO UGT, SINDICATO EMPRESARIAL ALAVES SEA y SINDICATO LAB, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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