ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4217A
Número de Recurso2438/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 638/12 seguido a instancia de D. Germán contra EXCMO. AYUNTAMENTO DE MÁLAGA y SOCIEDAD FESTIVAL DE CINE DE MÁLAGA E INICIATIVAS AUDIOVISUALES, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García en nombre y representación de D. Germán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida el actor resultó ser adjudicatario de una de las becas de educandos de la Banda Municipal del Ayuntamiento de Málaga, con efectos del 18/10/2007 y una duración de cuatro años. En noviembre de 2010 el actor renunció a la misma por motivos personales y volvió a solicitarla, siéndole de nuevo adjudicada por otros cuatro años, constando que en ambos periodos el actor desarrollaba su actividad como integrante de la banda con la especialidad de percusionista, acudiendo a los ensayos y actuaciones en las mismas condiciones que los funcionarios, pero con las siguientes peculiaridades: su intervención musical siempre se realizaba junto con un músico funcionario, nunca en solitario o junto con otros becarios de su sección musical, y no estaba obligado a acudir a los ensayos cuando el director no podía asistir a los mismos, a diferencia de los funcionarios cuya presencia era obligatoria en todo caso; podía igualmente hacer uso de las instalaciones tanto para estudiar como para ensayar, y disponía de un permiso para asistir a actividades docentes en el Conservatorio de Granada, y para ausentarse los martes si coincidía con las actividades programadas; el importe mensual de la beca era de 540,00 € y el número de becarios era de 12 frente a 40 funcionarios.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la de instancia que desestimó la demanda del carácter indefinido de la relación y del pago de diferencias salariales, por no apreciar la existencia de relación laboral, razonando que no concurren las notas definitorias del art. 1.1 ET porque la actividad desarrollada por el actor en la banda municipal estaba orientada a su formación académica, como lo demuestran las facilidades para acudir al Conservatorio, que en la banda tuviera que estar siempre acompañado de un músico funcionario, y que estuviera exento de acudir a los ensayos cuando el director de la misma no lo hiciera; siendo igualmente relevante el número de becarios integrantes de la banda (apenas un 24%) y la retribución percibida (540 €).

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de marzo de 2012 (R. 1825/2011 ), los actores ingresaron en marzo de 2001 en la Banda Municipal de Marbella como músicos becarios y desde entonces vienen realizando las mismas actividades que los demás músicos, bajo las órdenes directas del director de la banda y con sujeción al mismo horario, a la misma programación de vacaciones y al mismo régimen disciplinario, debiendo acudir dos días por semana a los ensayos y a un mínimo de 30 conciertos anuales, percibiendo mensualmente 602,64 € con prorrata de pagas extra. Consta igualmente que en sus actuaciones visten con el mismo uniforme que los demás músicos, representando al ayuntamiento, y fueron autorizados a ingresar en la Academia Municipal de Música con el carácter de alumnos becarios por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno.

La sentencia de referencia entiende que de los datos señalados se desprende la existencia de relación laboral, porque "los aspectos formativos brillan por su ausencia", dado que los actores desarrollan las actividades normales de la banda municipal, con sometimiento a las mismas condiciones que el resto de sus componentes, la realización de ensayos regulares y disciplinados bajo la dependencia de su director y la obligación de acudir a los conciertos, habiendo permanecido durante más de diez años en la condición de becarios.

Lo expuesto evidencia que los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que la sentencia recurrida aprecia los aspectos formativos que caracterizan la relación de becario deducidos de las facilidades que tenía el actor para acudir al Conservatorio, que en la banda tuviera que estar siempre acompañado de un músico funcionario, y que estuviera exento de acudir a los ensayos cuando el director de la misma no lo hiciera; y nada semejante se produce en la de contraste y sí, por el contrario, que los actores desarrollaban las actividades normales de la banda municipal con sometimiento a las mismas condiciones que el resto de sus componentes, y que realizaban los ensayos de manera regular y disciplinados bajo la dependencia de su director, con la obligación de acudir a un número mínimo de conciertos. Por otra parte, la recurrida tiene en cuenta que el porcentaje de becarios en la banda no llegaba al 24%, dato que se desconoce en la de contraste, así como la retribución mensual percibida por el becario de 540 €, mientras que en la de contraste asciende a 602, 64 €.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 303/14 , interpuesto por D. Germán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 638/12 seguido a instancia de D. Germán contra EXCMO. AYUNTAMENTO DE MÁLAGA y SOCIEDAD FESTIVAL DE CINE DE MÁLAGA E INICIATIVAS AUDIOVISUALES, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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