ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4212A
Número de Recurso628/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 91/13 seguido a instancia de D. Ernesto contra GRUPO ANTOLÍN ARDASA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Narciso Alonso Herreria en nombre y representación de GRUPO ANTOLÍN ARDASA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, se recurre por la demandada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) por entender que la decisión judicial de instancia incurre en incongruencia al generar un hecho nuevo sobre el que no se había planteado cuestión. El trabajador demandante dedujo demandante al entender que no le habían sido abonados una serie de cantidades lo que la empresa había justificado como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo operada. La demanda se basaba en la existencia de un acuerdo del año 2007, declarado eficaz en su día por la Sala de suplicación como consecuencia del cual la empresa se comprometía a indemnizar al trabajador por el periodo de suspensión del contrato. La sentencia de suplicación dio a tal cuestión una respuesta positiva condenando a la demandada a abonar al actor al cantidad de 2.233,80 euros correspondientes al periodo de 2012.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 (rec. 1182/89 ) que se pronuncia sobre la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del TCT. En este caso, el actor formuló demanda frente al INSS porque dicho Instituto, pese a reconocer que reunía las condiciones suficientes para declarar su invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, entendió que carecía de derecho a prestaciones por tratarse de un trabajador del RETA menor de 45 años en la fecha del siniestro. En instancia se estima la demanda porque se considera derogada la norma en la que el INSS había sustentado su resolución --art. 75.2 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970--. En su recurso lo único que suscita el INSS es si esta norma estaba o no en vigor, sin impugnar en modo alguno que el actor sufría efectivamente la invalidez. No obstante, el TCT estima el recurso del INSS y sostiene que la calificación de la invalidez depende de circunstancias varias y que en este caso la calificación de las secuelas que afectan al interesado fue correctamente realizada en vía administrativa. Siendo esta la situación, la sentencia que ahora se aporta de referencia aprecia incongruencia y por ende lesión del derecho a la tutela judicial efectiva porque el TCT «falló el recurso de suplicación sin resolver el motivo realmente alegado por el INSS y trayendo a colación una cuestión que a lo largo del procedimiento administrativo previo y del proceso laboral no había sido objeto de debate».

Las sentencias no son contradictorias porque se refieren a supuestos de hecho diversos, así en el caso de referencia se aprecia incongruencia en la resolución recurrida porque resuelve sobre una cuestión que no había sido objeto de debate, ni a lo largo del procedimiento administrativo previo, ni en el proceso laboral, a saber: si las dolencias del actor habían sido correctamente valoradas, cuando lo suscitado por el INSS era únicamente si debía entenderse vigente la norma que le había servido para denegar la prestación -- art. 75.2 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970--. Nada de esto acontece en el caso de autos, ni tampoco se argumenta por la recurrente. Ello es así porque, además, el supuesto fáctico resuelto por la sentencia de contraste en nada tiene que ver con el presente, ya que se trata de una sentencia dictada en materia de reclamación de prestaciones de Seguridad Social, mientras que la ahora recurrida se dicta en procedimiento de reclamación de cantidad, por lo que no puede deducirse en modo alguna la contradicción ex art. 219 LRJS .

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Narciso Alonso Herreria, en nombre y representación de GRUPO ANTOLÍN ARDASA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 523/13 , interpuesto por D. Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 23 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 91/13 seguido a instancia de D. Ernesto contra GRUPO ANTOLÍN ARDASA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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