ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:4211A
Número de Recurso499/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1158/12 seguido a instancia de Dª Edurne contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por la empresa Ambulancias Quevedo, S.L. y desestimaba el interpuesto por Dª Edurne y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2014 se formalizó por la Ana María Alcázar Miralles en nombre y representación de Dª Edurne , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de diciembre de 2013 (Rec 1703/13 ) que con estimación del recurso de la empresa demandada declara la procedencia del despido objetivo.

Consta, en lo que ahora interesa, que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para Ambulancias M. Quevedo SL, dedicada a la actividad de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, en el cetro de trabajo sito en la ciudad de Almería, con la categoría profesional de telefonista. La empresa demandada, que tiene tres centros de trabajo, es la titular de la "Gestión del Servicio Público del Transporte Sanitario Provincial de Almería, Mediante Concierto", adjudicado por resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Torrecardenas de fecha 29-6-11. En fecha 26-7-12 el Director de dicho Complejo Hospitalario remitió una comunicación a la adjudicataria que contenía una propuesta de modificación a la baja del contrato para la gestión del servicio público de transporte sanitario, que suponía una modificación del 4,03% sobre el importe del contrato siendo los efectos desde el día 1-7-12. La empresa aceptó la anterior propuesta de modificación a la baja del contrato y acordó la extinción de 9 contratos de trabajo por causas objetivas de 9 trabajadores del centro de trabajo de Huercal-Overa (Almería), al que se unieron otros dos trabajadores que optaron por la rescisión de sus contratos por no interesarle el cambio de centro de trabajo y de otros 13 trabajadores del centro de trabajo de Almería, con efectos todos ellos del día 31-7-12 y otros con efectos del 15-8-12. A la demandante se le notificó la extinción de su contrato, con efectos de 31/7/2012, alegando causas índole económica, productiva y organizativa. Los ingresos de la empresa demandada en los últimos trimestres de los años 2011 y 2012 son las que se resaltan en el HP 7º. La empleadora comunicó por escrito al Comité de Empresa del centro de trabajo de Almería el día 27-7-12 la extinción de los contratos de trabajo de 14 trabajadores por causas objetivas, incluido el de la actora.

La sentencia de instancia rechazó la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido. La Sala de suplicación estima el recurso de la empresa, revoca la resolución anterior y declara el despido procedente. Con remisión a sentencia previa sobre el mismo asunto, de 10/10/2013 , considera que ha quedado acreditada la disminución progresiva en los ingresos, situación agravada con la modificación del contrato que ha reducido aún más los ingresos de la empresa, existiendo una relación cronológica de tales causas económicas con el despido producido. Seguidamente analiza las causas organizativas o de producción, matizando que aunque las sentencias anteriores se han dictado en relación con los trabajadores con la categoría de conductores, en el presente caso el menor número de conductores, la reducción de vehículos y la merma en servicios influyen también en el sistema de telefonía que la demandante coordina y atiende.

  1. - Acude la trabajadora en casación para unificación de doctrina oponiéndose a la declaración de procedencia del cese, solicitando se declare la improcedencia, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 28 de junio de 2013 (Rec 949/13 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido objetivo. Se trata de tres trabajadores del AYUNTAMIENTO DE BENALUA, con la categoría de oficial de 1º conductor y Oficial 1ª soldador de estructuras metálicas, que fueron despedidos por causas objetivas de carácter organizativo con efectos de 31/8/2012, alegando que el presupuesto municipal ha vista reducida la cifra a destinar para obras lo que implica la inexistencia de carga de trabajo a desempeñar por los trabajadores. La sentencia analiza los requisitos concretos de las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en que las Administraciones Públicas, pueden fundar la extinción del vínculo contractual. Concluye que en el caso analizado las causas organizativas están en íntima conexión con las económicas y dadas las especiales circunstancias concurrentes se ratifica la declaración de improcedencia del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas, tratándose en la sentencia de contraste de un despido objetivo en el ámbito de una corporación local y en la otra de un despido acaecido en una empresa adjudicataria de un determinado servicio. Además, en la invocada se produce el despido de tres trabajadores, con base en la reducción del presupuesto municipal en el capítulo dedicado a obras y en el panorama económico y de inversiones del Ayuntamiento, que implica la inexistencia actual de cargas de trabajo a desempeñar por los trabajadores. La sentencia estima que están ligadas las causas organizativas con las económicas que vetan, por necesidades presupuestarias, mantener los puestos de trabajo de los demandantes. En este caso, partiendo de que el Ayuntamiento ha visto reducido su presupuesto a la mitad, entre los años 2010 y 2012 se valoran especialmente las siguientes circunstancias: Se trata de un ayuntamiento de escasa población - sobre 3000 habitantes -; en el periodo de tiempo que va de Agosto a Noviembre del 2012, ha realizado 35 contrataciones temporales para servicios; no se especifica que dichos nuevos contratos fuesen para tareas especializadas para la que no están capacitados los trabajadores que están destinados a la realización de obras; existen dos trabajadores destinados en la "radio municipal" mientras que en la limpieza de edificios municipales, solo una y, en el área de policía local, solo dos personas; el Alcalde, Teniente Alcalde y Concejal Delegado de obras y Servicios, son retribuidos en la forma y elevada suma especificada en el hecho probado tercero, en concreto, el cargo de Concejala Delegada de Obras y Servicios con una retribución anual bruta de 35.294 euros, pese a la alegación de inexistencia de obras. Circunstancias que llevan a declarar la inexistencia de las causas económicas/organizativas aludidas en la carta de despido argumentando que tampoco se ha acreditado la razonabilidad de la medida.

Sin embargo, en la sentencia recurrida son otros los hechos acreditados. Se trata del despido de una trabajadora que presta servicios de telefonista en una empresa adjudicataria del transporte de enfermos en ambulancia. Consta acreditada la disminución progresiva de ingresos en las últimas anualidades (HP 7º); se ha producido una modificación a la baja del contrato de gestión de servicios lo que disminuye aun mas los ingresos; también han disminuido los vehículos, se reducen los Kilómetros a recorrer, esto es se reducen determinados servicios, lo que supone que no se gestionan y por tanto la ausencia de llamadas a atender por la demandante. En definitiva, considera que "El menor número de conductores, la reducción de vehículos y la merma en servicios influyen también en el sistema de telefonía que los coordina y atiende".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Ana María Alcázar Miralles, en nombre y representación de Dª Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1703/13 , interpuesto por Dª Edurne y AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1158/12 seguido a instancia de Dª Edurne contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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