ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4207A
Número de Recurso3286/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1374/13 seguido a instancia de DON Luis Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre maternidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Javier Fernández de Barrena Sasiain, en nombre y representación de DON Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó se efectuó por escrito del Procurador Don Antonio Orteu del Real bajo la dirección Letrada de Don Javier Fernández de Barrena Sasiain. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 2014 (Rec. 1259/2014 ), que el actor, trabajador por cuenta ajena, solicitó reconocimiento de prestación por maternidad como consecuencia del nacimiento de una hija el NUM000 -2013, que le fue denegado, siendo la madre de la niña abogada en ejercicio por cuenta propia, estando afiliada desde 1998 a la Mutualidad General de la Abogacía, e integrada en el Plan Universal, teniendo suscrito un sistema de previsión profesional por incapacidad temporal profesional, indemnización por parto, conforme al cual le fue abonado como capital único 3.600 euros.

En instancia se reconoció el derecho del actor a percibir en concepto de subsidio por maternidad 12.289,76 euros. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender:

1) Que con carácter general, el art. 3.4 RD 295/2006, de 6 de marzo , contempla dos supuestos respecto de las madres trabajadoras por cuenta propia incorporadas a la Mutualidad de Previsión Social establecida en el correspondiente Colegio Profesional: A) si la Mutualidad a la que pertenece protege la contingencia de maternidad, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio por maternidad del Sistema público; B) si la Mutualidad no protege la contingencia por maternidad, el padre podrá devengar la prestación pública como máximo durante el periodo que hubiera correspondido a la madre -siendo incluso compatible con la paternidad- si reúne los requisitos exigidos y disfruta del oportuno periodo de descanso.

2) Que en los Estatutos de la Mutualidad (en redacción dada por la Asamblea General celebrada el 08-06-2013), se incluye la maternidad dentro de la contingencia de incapacidad temporal en el art. 10.1, otorgando una prestación consistente en una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días del capital suscrito, por lo que la madre ha percibido una prestación de 3.600 euros;

3) Que teniendo en cuenta lo anterior, habría que interpretar el art. 3.4 RD 295/2009, de 6 de marzo , interpretación que lleva a confirmar la sentencia de instancia por cuanto: A) atendiendo a que la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria en la Mutualidad de la Abogacía conforme al art. 10 de sus Estatutos, consistiendo la prestación en el pago de una cantidad a tanto alzado, y a la literalidad del art. 3.4 RD 295/2009, de 6 de marzo , que niega al padre el derecho a lucrar el subsidio del Sistema Público cuando la madre tenga derecho a las prestaciones por maternidad de la Mutualidad "independientemente de su duración o cuantía" , puesto que la madre percibió una indemnización a tanto alzado, no es posible reconocer el derecho al padre, siendo indiferente el que la prestación otorgada por la Mutualidad se trate de una indemnización y no de un subsidio; B) atendiendo a una interpretación lógica del art. 3.4 RD 295/2009, de 6 de marzo , que tenga en cuenta su espíritu y finalidad, la función que cumple la prestación dispensada por la Mutualidad, es sustituir las rentas dejadas de percibir por la madre durante los 60 días siguientes al parto, función idéntica a la que cumple el subsidio de maternidad del sistema de Seguridad Social si bien con una duración superior y modo de pago diferente, por lo que en caso de reconocer al padre el derecho a la prestación, se estarían superponiendo prestaciones en atención a un mismo hecho causante, lo que supone un privilegio injustificado, puesto que percibirían, además de los 3.600 euros abonados a la madre por la Mutualidad de la Abogacía, 12.289,76 euros a cuenta de la Seguridad Social.

Añade la Sala que no puede atenderse a la alegación del demandante de que el recurso carece de objeto, puesto que la entidad gestora mediante resolución de 03-05-2014 (posterior a la sentencia de instancia) le reconoció la prestación para después denegársela, ya que se advirtió que se trata de un error de tramitación del departamento administrativo, aportándose con el escrito de dúplica una comunicación dirigida al actor de 16-05-2014, en el sentido de que el abono estaba condicionado al resultado de la sentencia de suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, señalando, en primer lugar, que teniendo en cuenta que el INSS procedió al reconocimiento del derecho a la prestación de maternidad con posterioridad al dictado de la sentencia en primera instancia, no puede ir el INSS en contra de sus propios actos, siendo el acto administrativo definitivo y firme y por lo tanto directamente ejecutivo, a lo que añade que no es incompatible la indemnización por parto consistente en el pago de una prestación única que reconoce la Mutualidad de la Abogacía, con el subsidio por maternidad que se regula en el art. 48.4 ET , resultando procedente el reconocimiento de la prestación por maternidad.

Pues bien, si se atiende a lo que la parte expone en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en realidad parece que está planteando dos cuestiones, relativas que carecería de objeto la acción puesto que la resolución dictada por el INSS tras la sentencia de instancia era firme, y por lo tanto es directamente ejecutiva, cuestión ésta para la que no parece invocar ninguna sentencia de contraste lo que supondría un defecto en la preparación del recurso respecto de esta primera cuestión, y la segunda, relativa a que procede el reconocimiento de la prestación por maternidad por las razones que esgrime y que se han expuesto anteriormente, que es la cuestión para la que parece invocar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de marzo de 2013 (Rec. 240/2013 ).

Atendiendo a que sólo cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de marzo de 2013 (Rec. 240/2013 ), debe señalarse que, como por otro lado ya se avanzó en la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo último párrafo -en el que se hace referencia que la solución alcanzada por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora no podía equipararse a la alcanzada en la sentencia ahora invocada de contraste, puesto que las cuestiones debatidas eran distintas-, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 2014 (Rec. 1259/2014 ), y la de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de marzo de 2013 (Rec. 240/2013), pues en la misma lo que consta es que la esposa del actor es abogada en ejercicio por cuenta propia, estando afiliada a la Mutualidad General de la Abogacía e integrada en el Plan Universal de la misma, no teniendo derecho a la indemnización por parto/lactancia derivada de la Garantía de Maternidad y Lactancia de la cobertura por incapacidad temporal profesional, por no tener suscrita en su Plan profesional dicha cobertura, de ahí que no percibiera indemnización alguna, solicitando su marido, como consecuencia del nacimiento de su hijo, reconocimiento de la prestación por maternidad que le fue denegada por el INSS.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho del actor a percibir la prestación por maternidad, por entender la Sala que puesto que lo que se postulaba en la demanda era el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad "con eficacia y efectos" desde el pronunciamiento judicial, el actor puede gozar del periodo de descanso -que como consecuencia de la actitud de la entidad gestora no pudo tomar en las fecha legalmente previstas- en un momento posterior y a partir de la firmeza de la sentencia, ya que del art. 48.4 ET no se deduce que exista ninguna prohibición que impida que de existir causas justificadas se pueda producir la suspensión en un periodo más alejado del nacimiento, y además el reconocimiento del derecho a la suspensión desde la sentencia cumple la finalidad de la medida consistente en favorecer el cuidado del niño y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Llega a dicha conclusión la Sala tras considerar que una razón interpretativa consistente en que al no haberse hecho efectivo el disfrute del periodo de descanso del art. 48.4 ET , no procede reconocer la prestación de los arts. 133 ter 1 LGSS y 3.1 RD 295/2006, de 6 de marzo , no es satisfactoria, porque no salvaguarda el derecho del actor a disfrutar de un tiempo de descanso durante el periodo que sigue al nacimiento de su hijo y al mismo tiempo percibir durante el mismo un subsidio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las pretensiones de la partes, ni en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, por lo que en ningún caso se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la madre del hijo percibió como consecuencia de estar integrada en el Plan Universal de la Abogacía, y además haber suscrito un sistema de previsión profesional por incapacidad temporal profesional una indemnización de 3.600 euros, la pretensión del padre es que se le reconociera el derecho a la prestación por maternidad conforme a una base reguladora diaria determinada, fallando la Sala en atención a si procede el reconocimiento de dicha prestación, teniendo en cuenta que existiría una duplicidad de prestaciones, la percibida por la madre en cuantía de 3.600 euros abonados por la Mutualidad de la Abogacía, y la de 12.289,76 euros a cuenta del Régimen Público de la Seguridad Social. Por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que la madre no percibió indemnización alguna por cuanto no tenía suscrito en su Plan Profesional del Plan Universal de la Abogacía la cobertura por incapacidad temporal profesional que prevé una indemnización por parto/lactancia, lo que pretende el actor, es que se le reconozca el derecho a la prestación por maternidad "con eficacia y efectos" desde el pronunciamiento judicial, de ahí que la razón de decidir de la Sala sea completamente diferente a la de la sentencia recurrida, al resolver sobre si es posible disfrutar de un periodo de descanso por maternidad en un momento muy posterior al del nacimiento del hijo, fallando la Sala en atención a si el reconocimiento de dicha pretensión cumple con la finalidad de una medida como la suspensión del contrato de trabajo por maternidad y la percepción durante dicho tiempo de una prestación. En atención a lo expuesto, en ningún caso los fallos podrían considerarse contradictorios aunque en la sentencia recurrida se deniegue la prestación y en la de contraste se reconozca el derecho a la misma.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe contradicción por cuanto las situaciones son idénticas, aún cuando reconoce que las diferencia apreciadas, "es un hecho irrelevante e intrascendente", lo que no puede en ningún caso admitirse por las razones anteriormente expuestas, sin que tampoco pueda admitirse la referencia que hace a la vulneración de los arts. 24 y 14 CE , por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que se inadmite el recurso por no cumplirse las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que en ningún caso supone vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Fernández de Barrena Sasiain en nombre y representación de DON Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1259/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1374/13 seguido a instancia de DON Luis Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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