ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4206A
Número de Recurso3502/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 854/2013 seguido a instancia de D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Roberto Marro Ibarra en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El actor, nacido en 1974, de profesión habitual vigilante de seguridad cuyas funciones son las genéricas contenidas en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, padece la siguiente patología: "Hernias discales dorsales. Hernia discal L5-S1. SAOS en tratamiento con CPAP. Rinoplastia. Psoriasis. Teste en ascensor intervenido quirúrgicamente en la infancia. Las anteriores patologías la producen el siguiente menoscabo funcional: « Aparato respiratorio Eupneico en reposo. Informe respiratorio H de Basurto (11/09/12). Diagnosticado de SAOS en 2009, en tto con CPAP a 8 cm. en agosto 2012 le aumento a 10 cm por referir somnolencia diurna (pendiente de control con pulsioximetria nocturna). Realiza P/T, AM y cuclillas. Movilidad de columna cervico-dorso-lumbar globalmente conservada. Movilidad de hombros, codos, muñecas y manos conservada. EEII: Fuerza 5/5. Lassegue (-) bilaeral, ROT simétricos. C cervical: Inversión de la curvatura cervical. Desecación de discos intervertebrales cervicales con discreta protrusión circunferencial C5-C6. Uncoartrosis derecha C3-C4. C dorsal: Incipiente osteofitosis anterior dorsal media con leves cambios de osteocondrosis dorsal media. Pequeña hernia paracentral, derecha a D3-D4 y D5-D6 y hernia paracentral izquierda D7-D8 que rectifica el cordón medular pero sin datos de mielopatia. Hernia formainal izquierda D8D9 con compromiso del agujero de conjunción. Valorar clínicamente la razia D8 izquierda. C lumbar. Osteocondrosis L1-L2 con protrusión circunferencial con reborde osteofitario y L5- S1 con hernia dorsolateral derecha que contacta con segmento radicular emergente derecho, pero sin desplazamiento o compresión. Leves cambios degenerativos interpofisarios.»"

La Sala ratifica la denegación de la incapacidad permanente total al demandante, dada la insuficiente repercusión funcional que para el normal desarrollo de las tareas de su profesión generan las patologías descritas. Y ello porque --continúa-- el proceso degenerativo que presenta en los diferentes segmentos de la columna vertebral no le causan merma de la fuerza o movilidad, al igual que sucede con el resto de las grandes articulaciones y la alteración respiratoria que padece se encuentra en tratamiento, sin que éste se revele ineficaz, y que es causante de somnolencia diurna.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19-10-04 (R. 1278/04 ), confirma la dictada en la instancia que ha declarado al actor afecto de incapacidad permanente total. Se trata de un supuesto en el que el demandante, nacido en 1955, de profesión oficial metalúrgico, sufre de síndrome de apnea obstructiva del sueño en grado muy severo, que es tratado parcialmente con CPAP con mala adaptación ( promedio de 1,7 horas), habiendo agotado todos los medios y tratamientos puestos a su disposición por Osakidetza.

La Sala razona que la situación de hipersomnia diurna que sufre el actor y que no queda paliada por el tratamiento con CPAP recibido, puesta en relación con su profesión habitual de oficial metalúrgico, hace que la ejecución de la misma genere riesgos vitales para sí y para las personas de su entorno laboral, que resultan incompatibles con el correcto desarrollo, necesario y exigible, de las tareas que le son propias. Por lo que, confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones habituales - vigilante de seguridad y oficial metalúrgico, respectivamente- así como las dolencias y las limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores, y su repercusión funcional.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Marro Ibarra, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1309/2014 , interpuesto por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 854/2013 seguido a instancia de D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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