STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:2357
Número de Recurso254/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación de Generalitat de Cataluña, Departamento de Enseñanza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de mayo de 2013, en autos nº 14/2013 , seguidos a instancias de D. LUIS EZQUERRA ESCUDERO, letrado, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA -UGT-; Dª MARIA GLORIA ALTIMIRA BRU, letrada, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA -USOC-; D. MIQUEL M. PANADES CORTES, letrado, en nombre y representación de CCOONC, frente a ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC); AGRUPACIÓ ESCOLAR CATALANA (AEC); FEDERACIO CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT; CONFEDERACIO DE CENTRES AUTONOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA y GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. LUIS EZQUERRA ESCUDERO, letrado, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA -UGT-; Dª MARIA GLORIA ALTIMIRA BRU, letrada, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA -USOC-; D. MIQUEL M. PANADES CORTES, letrado, en nombre y representación de CCOONC, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, se presentó demanda conjunta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo que a fecha de 13 de abril de 2012 reunía los requisitos del artículo 29 del IX Convenio y solicitó el mismo, a percibir el mismo en la cuantía fijada en el Convenio citado, en plena aplicación del citado Convenio, condenando al Departament D'Ensenyament a su abono, como pago delegado, o en su caso, a la empresa titular del Centro en que trabaja cada afecgtado, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación de los sindicatos UGT, USOC y CCOONC, contra ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC); AGRUPACIÓ ESCOLAR CATALANA (AEC); FEDERACIO CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT; CONFEDERACIO DE CENTRES AUTONOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA y GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, y en consecuencia declaramos el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo que a fecha 13 de abril de 2012 reunía los requisitos para percibir el premio de fidelidad o permanencia y lo hubieren solicitado, a percibir la cuantía fijada en el art. 69 del IX convenio colectivo, condenando al Departament D'Ensenyament a su abono como pago delegado, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa titular del centro en los mismos términos vigentes hasta la fecha del acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 10 de abril de 2012".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta a todo el personal que percibe sus retribuciones en pago delegado de los centros de enseñanza de Cataluña sujeto al Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada, que en fecha 13 de abril de 2012 reunían los requisitos exigidos para percibir el complemento de tramos o premio de fidelidad o permanencia regulado en el art. 79 del IX Convenio Autonómico de Trabajo para el sector de la enseñanza privada de Cataluña para los años 2008-2008, y que hubieren solicitado hasta esa fecha la percepción del citado complemento sin haberles sido abonado. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicho convenio colectivo. SEGUNDO: El premio de fidelidad o permanencia consiste en la percepción en una sola vez y a tanto alzado, de una cantidad equivalente a tres mensualidades por los primeros 15 años de servicio y una mensualidad mes, de igual importe, por cada 5 años vencidos que excedan de los 15 primeros en el momento de hacer la petición de cobro. Los trabajadores pueden solicitar la percepción de este premio cuando hayan cumplido un mínimo de 55 años de edad y a partir del momento en que tengan un mínimo de 15 años de servicio en la empresa. Se tienen por reproducidos en su totalidad los convenios colectivos del sector y pactos anteriores firmados antes del IX Convenio Colectivo. TERCERO: En fecha 27 de febrero de 2012 se publicó en el DOGC la Ley 1/2012 de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2012, cuyo art. 23 que se da por íntegramente reproducido, se refiere a los módulos económicos de los centros educativos privados concertados. En el DOGC de 23 de marzo de 2012 se publica la Ley 5/2012. De 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas que se tiene por íntegramente reproducida. Y en el DOGC de 13 de abril de 2012 se publica el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 26/2012, de 10 de abril, de aplicación de medidas excepcionales que afectan al personal del sector educativo privado concertado que percibe las retribuciones a través de pago delegado, que se da por reproducido, en el que, entre otras medidas, se suspende la aplicación de las obligaciones que se derivan para la Administración de las cláusulas de los convenios colectivos que afectan al personal de la enseñanza privada concertada, en las que se establece el sistema de premios vinculados a los años de servicio, disponiéndose que el Departament D'Ensenayment deja de hacerse cargo del pago del premio de fidelidad o permanencia. CUARTO: La Generalitat de Cataluña ha venido abonando el importe de dicho premio a los trabajadores en pago delegado de los centros de enseñanza concertada que reuniendo los requisitos del precitado art. 79 del convenio colectivo lo hubieren solicitado hasta el día 28 de febrero de 2012, dejando de abonarlo a quienes lo han solicitado partir de esa fecha. QUINTO: En fecha 7 de mayo de 2013 se ha publicado en el DOGC el X Convenio Colectivo del sector, cuyo art. 73 mantiene en las mismas condiciones el premio de fidelidad o permanencia, pero en la disposición transitoria primera se establece la suspensión temporal de su aplicación, a partir del 14 de abril de 2012 como consecuencia del acuerdo del Gobierno de 26/2012 de 10 de abril".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 210 y concordantes de la LRJS .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 12 de marzo de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC) y COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO-CONC), presentan demanda de conflicto colectivo contra la ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC), AGRUPACIÓ ESCOLAR CATALANA (AEC), FEDERACIÓ CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT (FCCE), CONFEDERACIÓ DE CENTRES AUTONOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (CCAEC) y GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, solicitando que se declare el derecho de todo el personal que a fecha 13-4-2012 reunía los requisitos y lo hubiera solicitado a percibir el premio de fidelidad o permanencia previsto en el art. 79 del IX Convenio Autonómico de Trabajo para el sector de la enseñanza privada de Cataluña para los años 2008-2009, condenando al Departament d'Ensenyament a su abono como pago delegado o, en su caso, a la empresa titular del centro en la que trabaja cada afectado.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo, declara el derecho del personal afectado a percibir el premio de fidelidad o permanencia conforme al art. 79 del IX Convenio Colectivo a quienes, a fecha 13 de abril de 2012, reunieran los requisitos para percibir el mismo, condenando a la Generalitat de Cataluña, departament d'ensenyament, a su abono como pago delegado, todo ello sin perjuicio de la responabilidad de la empresa titular.

De la relación de probanza conviene destacar los hechos siguientes:

- El presente procedimiento afecta a todo el personal que percibe sus retribuciones en pago delegado de los centros de enseñanza de Cataluña sujeto al Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada, que en fecha 13-4-2012 reunían los requisitos exigidos para percibir el complemento de tramos o premio de fidelidad o permanencia regulado en el art. 79 del IX Convenio Autonómico para el sector de la enseñanza privada de Cataluña para los años 2008-2009 (DOGC 1-7-2009), y que hubieran solicitado hasta esa fecha la percepción del citado complemento sin haberles sido abonado.

- El premio de fidelidad o permanencia consiste en la percepción en una sola vez y a tanto alzado, de una cantidad equivalente a tres mensualidades por los primeros 15 años de servicio y una mensualidad más, de igual importe, por cada 5 años vencidos que excedan de los 15 primeros en el momento de hacer la petición de cobro. Los trabajadores pueden solicitar la percepción de este premio cuando hayan cumplido un mínimo de 55 años de edad y a partir del momento en que tengan un mínimo de 15 años de servicio en la empresa.

- Consta la publicación en el DOGC de la Ley 1/2012 de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2012, cuyo art. 23 se refiere a los módulos económicos de los centros educativos privados concertados; de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas; y del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 26/2012, de 10 de abril, de aplicación de medidas excepcionales que afectan al personal del sector educativo privado concertado que percibe las retribuciones a través de pago delegado (DOGC 13-4-2012), en el que, entre otras medidas, se suspende la aplicación de las obligaciones que se derivan para la Administración de las cláusulas de los convenios colectivos que afectan al personal de la enseñanza privada concertada, en las que se establece el sistema de premios vinculados a los años de servicio, disponiéndose que el Departament d'Ensenayment deja de hacerse cargo del pago del premio de fidelidad o permanencia.

- La Generalitat de Cataluña ha venido abonando, en pago delegado de los centros de enseñanza concertada, el importe de dicho premio a los trabajadores que, reuniendo los requisitos del precitado art. 79 del CC , lo hubieran solicitado hasta el día 28- 2-2012, dejando de abonarlo a quienes lo han solicitado a partir de esa fecha.

- El X Convenio Colectivo del sector (DOGC 7-5-2013) en su art. 73 mantiene en las mismas condiciones el premio de fidelidad o permanencia, pero en la disposición transitoria primera establece la suspensión temporal de su aplicación a partir del 14-4-2012 como consecuencia del acuerdo del Gobierno 26/2012 de 10 de abril.

A su vez, en la fundamentación jurídica, sobre tal base fáctica, la sentencia razona:

- Que la Generalitat manifiesta que ha venido pagando con normalidad ese premio de fidelidad a los trabajadores que reunían los requisitos y que lo habían solicitado antes del 28-2-de 2012, fecha de publicación en el DOGC de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012, sin que las demás partes hayan negado esta afirmación. Por tal motivo el conflicto afecta únicamente a los trabajadores que solicitaron el premio de fidelidad entre el 28-2 y el 13-4-2012, al limitar expresamente los demandantes a esta última fecha su reclamación.

- Que la Generalitat no niega que hasta la fecha estaba obligada a asumir el abono en pago delegado del premio de fidelidad, tal y como lo demuestra simplemente el hecho de que lo haya venido abonando con normalidad a los trabajadores que lo solicitaron antes del 28-2-2012. No es, pues, necesaria mayor argumentación jurídica para sostener que la Generalitat asume a su cargo el pago de ese complemento en los términos legales vigentes antes de la aprobación del Acuerdo del Gobierno en litigio.

- Que tampoco se discute a los efectos del presente procedimiento la validez del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat 26/2012. El problema surge porque en dicho Acuerdo no se establece de forma expresa ninguna fecha de aplicación retroactiva.

- Que en ese contexto, la Generalitat sostiene que el Acuerdo se limita a aplicar lo dispuesto en la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para 2012, que fue publicada en el DOGC el 27-2-2012, por lo que resulta de aplicación a todos los trabajadores que solicitaron el premio de fidelidad con posterioridad a esa fecha, para quienes se ha suspendido el derecho a que la Generalitat se haga cargo del abono de dicho premio, pudiendo, en su caso, reclamarlo a cada una de sus empresas. Mientras que todas las demás partes entienden que ese Acuerdo se ha dictado en desarrollo de las previsiones contenidas en la posterior Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, publicada en el DOGC de 23 de marzo de 2012, y, por lo tanto, no entra en vigor hasta la fecha de su publicación en el DOGC, el 13-4- 2012, y por ese motivo se limita a esta fecha la reclamación de la demanda. Esencialmente, viene a concluir que basta la simple lectura de la Ley 1/2012, de la Ley 5/2012 y del Acuerdo 26/2012, para constatar que dicho acuerdo se limita a desarrollar las previsiones de la Ley 5/2012 y que en modo alguno constituye aplicación de la Ley 1/2012, que permita retrotraer sus efectos a la fecha de publicación en el DOGC de esta última norma. Bien al contrario, la propia exposición de motivos del Acuerdo ya viene a indicar que no pretende la aplicación de las genéricas disposiciones de la Ley 1/2012, sino el desarrollo de las específicas previsiones de la Ley 5/2012, tal y como así se dice de manera expresa al poner de manifiesto que esta Ley contiene normas en materia de función pública para hacer un esfuerzo en la contención del déficit y un ajuste de los gastos públicos, y que es esta misma ley en su disposición adicional sexta la que deja en suspenso los acuerdos y pactos sindicales relativos al reconocimiento de determinadas mejoras económicas.

Contra la referida resolución interpone el presente recurso la Generalitat de Cataluña, Departamento de Enseñanza, articulándolo formalmente en dos motivos de casación, uno, al amparo del art. 207 d) de la LRJS , que se subdivide en tres apartados o cuestiones, y, otro, por la vía del apartado e) del art. 207 del mismo texto procesal, señalando como vulnerados el art. 23 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos para la Generalitat de Cataluña para dicho año, y el art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006 , que establece el principio de analogía retributiva entre el personal docente de los centros privados concertados y el personal funcionario docente de los centros públicos.

Impugnaron el recurso:

  1. - APSEC, FCCE, AEC [CCAEC consta en el escrito, si bien no figura su personación]

  2. - UGT

  3. - USOC

  4. - CCOO-CONC

SEGUNDO

Los motivos sobre modificación de los hechos probados al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS , no pueden ser acogidos, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

En el hecho probado cuarto se pretende adicionar lo siguiente: "Por Resolución de 15 de noviembre de 1989 del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya, publicada en la "Hoja de Disposiciones" núm. 318, de febrero de 1990, del mencionado Departamento, apartado 7 del núm. 3, Datos de la Nómina, de dicha Resolución, se reguló el sistema de pago del entonces denominado "premio de jubilación" del convenio colectivo "de acuerdo con e periodo de permanencia en el sistema de pago delegado y el promedio de dedicación".

Debe rechazarse porque, a través del mismo, la parte recurrente pretende añadir una cuestión nueva no debatida en instancia. El debate en la instancia era para determinar si entre el período 28 de febrero de 2012, fecha de la publicación de la Ley de Presupuestos de la Generalitat, y el 13 de abril de 2012, fecha de la suspensión del citado plus al amparo del Acuerdo de Gobierno 26/2012, de 10 de abril, la Generalitat debía o no continuar vinculada a la obligación del pago delegado del denominado premio de fidelidad. A tales discusiones obedecen los dos pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida; por un lado, el del fallo de la misma que limita sus efectos favorables al personal que, a fecha 13 de abril de 2012, reuniera los requisitos exigidos para percibir el premio de fidelidad; por otro, porque en los fundamentos de derecho primero (in fine) y segundo (párrafo 1º) se establecen dos hechos que ratifican lo anteriormente señalado: uno, que el conflicto colectivo afecta únicamente a los trabajadores que solicitaron el premio de fidelidad entre el 28 de febrero y el 13 de abril de 2012, y, dos, que la Generalitat "estaba obligada a asumir el abono en pago delegado del premio de fidelidad o permanencia, tal y como lo demuestra simplemente el hecho de que haya venido abonando con normalidad a los trabajadores que lo solicitaron antes del 28 de febrero de 2012".

Se propone la adición de un nuevo hecho probado -el sexto -, con el siguiente texto: "Con efectos a partir del mes de septiembre del año 2011 la Generalitat de Catalunya dejó de abonar al personal funcionario docente que había optado por una jubilación voluntaria, la gratificación extraordinaria de jubilación derivada de lo establecido en la Disposición Transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y de la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ".

Dicha adición debe rechazarse por intrascendente, tal como propone el Ministerio Fiscal, ya que poco importa, a los efectos de este recurso, lo que ocurriera o se regulara respecto a la gratificación extraordinaria de jubilación.

Se propone también la adición de otro nuevo hecho probado - el séptimo -, del siguiente tenor: "la consignación de la partida presupuestaria de la Generalitat de Catalunya correspondiente a los conciertos educativos del año 2011 fue de 1.021.000.000.- euros. La consignación de la partida presupuestaria de la Generalitat de Catalunya correspondiente al año 2012, fue de 821.643.300.- euros".

También se rechaza, pues debe partirse del hecho de que las referidas partidas no tratan de remunerar con carácter exclusivo el denominado premio de fidelidad, sino todas las retribuciones salariales de los profesores de enseñanza que sufrieron, durante el año 2012, la deducción del 5% de la masa salarial y la supresión de la paga de navidad, aparte del premio de fidelidad. Al ser ello así, la adición solicitada es, cuando menos, intrascendente ya que solo permitiría afirmar la existencia de una discriminación salarial para el año 2012, pero no que la misma fuera consecuencia únicamente de la no retribución del premio de fidelidad.

TERCERO

Se alega la infracción del art. 23 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2012. Como en dicha norma no se contempla ya el premio de fidelidad o permanencia, por lo que, entiende la entidad recurrente, desde dicha Ley no procede su abono con cargo a los presupuestos de la Generalitat. Insiste en que el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat 26/2012 no tiene la virtualidad que le atribuye la sentencia recurrida, en el sentido de no ser la decisión que comporta la suspensión del pago del premio debatido, sino que se trata de dar cumplimiento a la Ley 1/2012, de Presupuestos.

También se alega vulneración del art. 117.4 LOE y art. 23 de la Ley 1/2012 de Presupuestos , en relación con el principio de analogía retributiva entre el personal docente de los centros concertados y el personal funcionario de los centros públicos.

Sin embargo, como señala con acierto la sentencia recurrida: "El Acuerdo de Gobierno [al que se alude] no pretende la mera y simple aplicación de la Ley 1/2012 de Presupuesto de la Generalitat para 2012, sino que desarrolla y concreta el ámbito de afectación de las medidas contenidas en la posterior Ley 5/2012, decidiendo el modo y manera en que las previsiones de esta última ley han de afectar al personal de los centros privados concertados en lo que a la percepción del premio de fidelidad se refiere. No se hace en dicho acuerdo la menor alusión a la Ley 1/2012 de Presupuestos, ni contiene ninguna referencia directa o indirecta que permita considerar que trae causa de la misma. Por el contrario, el acuerdo comienza con una cita expresa de la Ley 5/2012, y en su exposición de motivos reitera claramente que se trata de desarrollar y establecer los términos de aplicación de la Disposición Adicional sexta de dicha Ley al Personal del Sector Educativo Privado Concertado en pago delegado. Por este motivo no pueden retrotraerse los efectos económicos de dicho Acuerdo a la fecha de publicación en el DOGC el 27 de febrero de la Ley de presupuestos para 2012, sino que deberán fijarse estrictamente en la fecha de publicación del propio acuerdo que no contiene ninguna norma que permita su aplicación retroactiva a un momento anterior....[y concluye que]... las empresas privadas del sector, es evidente que no pueden desvincularse de una obligación laboral que viene fijada en el convenio colectivo de aplicación a las mismas, sin perjuicio de las obligaciones legales que puedan corresponder a la administración a la hora de asumir el pago delegado de las retribuciones de sus trabajadores...." .

En consecuencia, como se dice en el escrito de impugnación del presente recurso, y asume el Ministerio Fiscal, hay una norma de rango legal que, "no solo justifica sino que obliga, al pago del premio de fidelidad y que se halla contenido en el art. 117.3 de la LO 2/2006 que, entre otros, establece que los conciertos educativos contemplan una serie de conceptos -y entre otros- "las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...".

Por todo ello procede desestimar el recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Generalitat de Cataluña, Departamento de Enseñanza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de mayo de 2013, en autos nº 14/2013 , que se declara firme. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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