STS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:2377
Número de Recurso3577/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.577/2.012, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Sr. Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de julio de 2.012 en el recurso contencioso-administrativo número 8.078/2.009 , sobre suspensión del procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos tramitado al amparo del Decreto 242/2007.

Es parte recurrida AUCOSA EÓLICA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2.012 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Aucosa Eólica, S.A. contra la resolución de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Galicia de fecha 7 de agosto de 2.009, de suspensión del procedimiento para el otorgamiento de instalaciones de parques eólicos tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de la Junta de Galicia para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha realizado presentado el escrito por el que interpone su recurso, que se articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 20 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia;

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

- 3º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 63.1 y 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, y se dicte otras con desestimación íntegra de la demanda.

El recurso de casación ha sido admitido en cuanto a los motivos segundo y tercero por auto de la Sala de fecha 26 de septiembre de 2.013 , que inadmitía el primero de ellos.

CUARTO

Personada Aucosa Eólica, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del mismo en cuanto al primer motivo y se desestime en cuanto al segundo y tercero, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente en todo caso.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Junta de Galicia interpone recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . La Sentencia citada estimó en parte el recurso entablado por la mercantil Aucosa Eólica, S.A., contra la resolución de 7 de agosto de 2.009, por la que se suspendió el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos, tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre; en virtud de la estimación parcial del recurso, se declaró la nulidad de la resolución impugnada.

El recurso se articula mediante tres motivos, de los que el primero fue inadmitido por Auto de esta Sala de 26 de septiembre de 2.013 . El segundo motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y se basa en la supuesta infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a no haberse pronunciado la Sentencia impugnada sobre la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo de manera suficientemente motivada.

El tercer motivo se formula al amparo del apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se aduce la vulneración de los artículos 63.1 y 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y del artículo 70 de la Ley jurisdiccional . La Administración recurrente alega que la Sentencia impugnada no ha razonado en absoluto porqué se ha apreciado desviación de poder, vicio que debe conducir a la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre el motivo segundo, relativo a la falta de motivación en relación con la pérdida de objeto.

Sostiene la Junta de Galicia recurrente en el segundo motivo que la Sentencia impugnada debe ser casada por no haber motivado suficientemente el rechazo de su alegato de pérdida de objeto del recurso a quo , al que sólo habría respondido con "una parca referencia al auto dictado en otro procedimiento, que nada tiene que ver con el que nos ocupa". Sobre la referida alegación de pérdida de objeto del procedimiento la Sala había dicho:

" SEXTO.- [...]

En definitiva ni los indicios de ilegalidad del decreto 242/07 ni la incompatibilidad con el nuevo modelo eólico , que son los dos únicos motivos que se esgrimen en la resolución recurrente, justifican ergo la medida provisional adoptada , medida que ciertamente, dada su estricta finalidad, se extinguiría a la terminación del procedimiento, pues su límite viene dado por la eficacia de la resolución que pone fin al procedimiento, aunque durante su tramitación puede ser alzada o modificada en virtud de circunstancias nuevas y si esa resolución, por otro lado, se anuda en este caso por la Administración al mandato legal de desistimiento que dice haber existido luego , "entendiendo incluso que al haber superado la (resolución) de desistimiento a la de suspensión contra la que se dirige la demanda, porque fue dictada posteriormente, ha quedado sin efecto, como consecuencia de la aprobación de la ley 8/2009, que deja al actual procedimiento sin efecto y arguyendo que carece de sentido declarar la de suspensión no ajustada a derecho, porque tal efecto suspensivo fue levantado y finalizado el procedimiento y que en todo caso se extinguirá con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento", esta Sala en los Autos que se refieren en el escrito de conclusiones de la actora, transcribiendo incluso el FJ segundo del dictado en el PO 7449/2009, señaló que el recurso no ha perdido su objeto y que debe proseguir sus trámites y si la LEC en su art. 22 , de aplicación supletoria a este orden jurisdiccional en virtud de la Disposición Final Primera de su norma reguladora prevé la terminación del proceso por carencia sobrevenida, la respuesta en los citados Autos fue que no han terminado por carencia sobrevenida de objeto y, al margen de que el "desistimiento" operado por la Xunta mediante resolución de 30 de diciembre de 2009 fue impugnado en vía jurisdiccional, tramitándose en esta Sala el recurso núm. 7194/2010, es evidente que si por razones de política legislativa se quería cambiar la norma en vigor, no existía más posibilidad legal que su derogación a través de nueva norma, derogación que en modo alguno sería operativa hasta que se produjere su publicación en los Boletines correspondientes y su entrada en vigor , - manteniendo hasta ese momento la plena vigencia el Decreto 242/07,- estableciendo incluso en la nueva norma un régimen transitorio sobre situaciones nacidas al amparo de la anterior normativa, porque es eso precisamente lo que demanda el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en el actuar de la Administración y no soluciones ideadas al margen de reformas legislativas aún no operativas." (razonamiento jurídico sexto)

Como puede comprobarse, la respuesta de la Sentencia a la alegada pérdida de objeto del recurso es algo más que "una parca referencia". Aun admitiendo que la redacción del fundamento transcrito no es de fácil intelección, como dice la parte recurrente, lo cierto es que tenga o no razón en su argumento, la Sala sí dio respuesta a la supuesta pérdida de objeto del recurso, negando que así fuera con una respuesta motivada y no arbitraria o irrazonable. Basta tal constatación para desestimar el motivo.

TERCERO

Sobre el tercer motivo, relativo a la desviación de poder.

El motivo ha de ser inadmitido. En efecto, el motivo tercero se formula, tal como se ha indicado supra , al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo que se sostiene en el planteamiento del motivo es que la Sala no razona en absoluto ( sic , aunque inmediatamente se afirma que no se motiva de forma suficiente, puesto que "lo resuelve con un párrafo") porqué la resolución impugnada habría incurrido en el grave vicio de desviación de poder. Pues bien, así formulado es claro que lo que se aduce es falta o insuficiencia de la motivación, por lo que el motivo debía haberse formulado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley procesal . Tal defecto conlleva la preceptiva inadmisión del motivo.

Pero incluso si se prescinde de dicho defecto y se examina la posterior argumentación del motivo, entendiendo que se está invocando la errónea apreciación de la desviación de poder, el motivo también se vería abocado a la inadmisión, porque manifiestamente toda la litis versa sobre normas y derecho autonómico, como lo son el Decreto autonómico 242/2007, de 13 de diciembre y la Ley gallega 8/2009, de 22 de diciembre, sobre aprovechamiento eólico en Galicia.

A ello no obsta el que los preceptos legales cuya infracción se invoca en el motivo sean de la Ley estatal sobre procedimiento administrativo (la 30/1992, de 26 de noviembre) y de la Ley jurisdiccional. En efecto, en reiteradas ocasiones hemos expresado que las cuestiones de procedimiento no invalidan el carácter autonómico de un litigio que verse sobre derecho de la Comunidad Autónoma, y lo mismo sucede con la apreciación de desviación de poder: aunque la definición del vicio esté contenida en leyes estatales, lo que la Sala de instancia aprecia es que la normativa autonómica ha sido interpretada y aplicada de manera errónea y con una finalidad desviada, y es esta vertiente material la que lleva a calificar el litigio como de derecho autonómico. De lo contrario, bastaría la invocación de la desviación de poder para forzar una interpretación del derecho autonómico por esta Sala con inaplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción y en contra de la determinación legal del recurso de casación para la exclusiva aplicación e interpretación del derecho estatal y comunitario.

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos conduce a la desestimación del segundo motivo y a la inadmisión del tercero. En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del tercer motivo de casación y que NO HA LUGAR al recurso interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de 24 de julio de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 8.078/2.009 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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