STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2015:2386
Número de Recurso1438/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1438/2014, promovido por la entidad TIMAB IBÉRICA, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles, contra la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 785/2009, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de marzo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones instadas contra los Acuerdos del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona de la Agencia Tributaria, en relación con liquidaciones de derechos arancelarios y las sanciones derivadas de las anteriores.

Interviene como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 20 de junio de 2013, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 785/2009 , interpuesto por la entidad Timab Ibérica SL, anulando la Resolución impugnada de 12 de marzo de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, dejando sin efecto únicamente la sanción interpuesta.

SEGUNDO

Disconforme con dicha Sentencia, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2013, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que «la sentencia impugnada infringe el Reglamento (CEE) nº 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común así como las notas explicativas de aplicación», contrariando también «la doctrina sentada por al Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de julio de 2012 (Recurso 675/2010 )» (pág. 7). Además, vulnera «el Código aduanero comunitario y la propia Ley General Tributaria al eludir la aplicación de informaciones arancelarias vinculantes emitidas por otros estados miembros respecto de mercancías análogas» (pág. 18).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 2 de abril de 2014, formuló oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión porque «lo que se pide es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia», además de «que no concurre el requisito de la triple identidad subjetiva, fáctica, o relativa a los hechos, y jurídica, en relación a la legislación aplicada» (págs. 6-7).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de junio de 2013 , que estimó parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 785/2009, deducido contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de marzo de 2009, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas núms. 43/243/2008, 43/244/2008, 43/245/2008, 43/926/08, 43/925/08 y 43/927/08, presentadas contra los Acuerdos de liquidación por el concepto de Arancel e intereses de demora procedentes de los DUAS núms. 4311-6-303777, 4311-7-001079 y 4311-6-003059 y los Acuerdos de imposición de sanción derivados de los anteriores, por importes de 59.448,12, 45.127,98 y 42.276,85 euros, respectivamente, y las sanciones por importes de 39.394,37, 30.392,61 y 27.783,14 euros.

La controversia se centra en determinar si el fosfato bicálcico declarado en este caso concreto, constituye un elemento químico aislado o compuesto de constitución química definida, o bien una mezcla de varios elementos o preparado formado por varias sustancias minerales, a los efectos de su calificación arancelaria. Discrepancia que surge porque el método de elaboración -se afirma- fue el tunecino, es decir, sigue un proceso de síntesis, conforme al cual en una primera fase se obtiene fosfato monocálcico como resultado de la reacción del ácido fosfórico y del carbonato cálcico y, en una segundo fase, se obtiene el fosfato bicálcico por reacción del monocálcico antes obtenido con el carbonato de calcio. Por ello -concluye la recurrente- el fosfato monocálcico que presenta el producto no es sino una impureza resultante del procedimiento de fabricación, de modo que la naturaleza del producto importado no responde a una mezcla de fosfatos mono y bicálcico.

SEGUNDO

. Planteados los términos del debate debemos señalar que el recurso que nos ocupa, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » [FD Noveno; este mismo criterio resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 177/2014 ), FD Segundo; y de 20 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2090/2014), FD Segundo].

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

TERCERO

Proyectadas las mencionadas exigencias al presente recurso resulta que no puede apreciarse la existencia de sentencias contraste con doctrinas contradictorias, con respecto a la impugnada, que haya que unificar.

En efecto, la recurrente fundamenta su pretensión en que la sentencia recurrida no ha acreditado adecuadamente si, ante la presencia de un producto con distintos componentes, ha de estarse a la posición de uno de ellos, el bicálcico, por cuanto el proceso de producción pudiera atender a tal resultado final, obedeciendo la presencia del otro, el monocálcico, meramente al paso por la primera fase de elaboración, todo ello considerando las circunstancias de este caso concreto.

Por tanto, la razón de decidir de la sentencia de instancia es una valoración de la prueba efectuada por la sala sentenciadora, que le permite colegir « que la lectura de las notas del capítulo 23 ofrece la idea de que la inclusión en alguna de sus clasificaciones de productos obtenidos a partir de otros será procedente siempre que estos originarios hayan perdido sus características esenciales.

Por otro lado, no se evidencia en el RCE 2696/95 que la inclusión en el código 2309.90 requiera que la mezcla lo fuera de ambos tipos de fosfato previamente fabricados como productos puros -lo que es posible conforme al informe del Laboratorio Central de 24/4/2006-, limitándose la definición de la clasificación a determinar que la partida comprende las preparaciones para alimentación de animales que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos; referencia esta última, "varios elementos nutritivos", que corrobora la consideración anterior, es decir, elementos que no hayan perdidos sus cualidades esenciales originales.

Y en cuanto a la intencionalidad en la realización de la mezcla, sobre la que insiste la demandante, no aparece excluida por naturaleza en cuanto que la presencia del monocálcico resultaría de una fase de elaboración, en la medida en que será el método de elaboración el que determine su mayor o menor presencia, y concretamente, como se desprende del informe del ingeniero químico antes citado, depende esencialmente de la calidad del ácido fosfórico utilizado.

Cuestión distinta es que en las otras partidas de la recurrente las proporciones sean diferentes porque de ello no se puede deducir con rotundidad que no fuera su propósito que el fosfato monocálcico apareciera en mayor o menor medida y, por el contrario, como afirma el mismo ingeniero, la proporción del bicálcico depende por lo general del proceso de fabricación, es decir, en resumen que si decididamente se hubiese pretendido obtener el bicálcico, al menos en proporción preponderante, hubiera podido hacerse empleando el método adecuado.

Y en tercer lugar, y esto es esencial, resulta la proporción en que se muestran los fosfatos.

Así, el referido ingeniero químico, después de referir que los fosfatos de alimentación animal llevan cierta cantidad del mono y bicálcico, aparte de los minerales, en cuanto imposibles de separar en los procesos industriales, sin embargo, al tratar del monocálcico lo describe como "un producto que contiene una proporción importante del MCP- monocálcico- con algo de DCP- bicálcico- e impurezas.

Y el informe de fabricación del Grupo Químico Tunecino, aportado por la demandante, afirma en relación a la fabricación del fosfato bicálcico tunecino, que "Resulta pues la formación de un mínimo, porcentaje de fosfato monocálcio".

Conviene en este momento recordar los porcentajes de las importaciones objeto de este proceso: el monocalcico representaba el 50, el 47,5 y el 46.5 por ciento.

QUINTO: Llegados a este punto, que concluye en la clasificación que sustenta la liquidación, es preciso considerar si las notas del capítulo 28 del RCC, llevan a conclusión distinta, desvirtuando todo lo anterior.

Lo cual no es así.

Y ello porque, aun cuando el método tunecino no lleve a "un producto absolutamente puro formado por una sola molécula (especie química)", en expresión de la sentencia de la Audiencia Nacional que invoca la demandante, ello por si sólo no evidencia que no pueda incluirse en la partida 2309, por cuanto ésta es definida como mezcla de varios elementos, o varias sustancias minerales.

En tanto que la referencia del capítulo 28, "compuesto de constitución física definida", habrá que relacionarlo con el Anexo clasificación NC 2309 90 93 que establece la inclusión en tal código cuando aparezcan ambos fosfatos en el porcentaje aproximativo allí establecido.

El cual fija unas cantidades del monocálcio inferiores al producto objeto de este proceso que, con mas motivo, por ello se han de incluir en esta partida.

Por último, no es de aplicación al caso la Resolución del TEAR del 16 de diciembre de 1998, recaída en la reclamación 43/1424/95, fundada, como resulta de su lectura, en un análisis de laboratorio que no especificaba los porcentajes de cada uno de los fosfatos ni el carbonato cálcico, lo que no permitía apreciar si el monocálcico y el carbonato cálcico, poseían o no el carácter de impurezas, y en consecuencia, y teniendo en cuenta que en el método tunecino es susceptible la aparición del monocálcico a modo de residuo o resto en el proceso de elaboración, se opto por considerarlo como tal.

No ocurre lo mismo en este proceso, en el que sí esta determinado el porcentaje del monocálcico en cuantía que es de la mitad en un caso y a falta de 2,5 y 3,5 en los otros, que está muy lejos de aquel mínimo porcentaje que refiere el Grupo Químico Tunecino.

Por lo tanto la liquidación ha de ser confirmada" .

No obsta a ello el informe pericial aportado al proceso por cuanto, como se ha dicho antes, el criterio de esta Sala es atender al porcentaje de ambos fosfatos, con la consiguiente diferenciación de su valor biológico, que, con independencia del método de elaboración, determinan su inclusión en una partida u otra ».

En este sentido, la Sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de julio de 2012 , resulta inidónea como elemento de contraste, pues en ella lo único que se observa es una apreciación de la prueba diversa, que no contradictoria:

Se ha acreditado así, mediante la prueba practicada en los autos, que en contra de lo que sostiene la Administración, el producto importado mediante los DUAS litigiosos constituye un compuesto químico denominado fosfato dicálcico que es el resultado del proceso químico de producción resultante del ataque del ácido fosfórico al carbonato cálcico .

La conclusión es que, como defiende la actora, la mercancía importada no puede calificarse como preparación, por tratarse de una sustancia química, y la presencia en el mismo de fosfato monocálcico y carbonato cálcico son la consecuencia del proceso de fabricación, y no son el resultado de una mezcla intencionada de distintos componentes.

Resulta en consecuencia que debe estimarse el recurso y deben declararse nulas las liquidaciones litigiosas, pues la recurrente declaró correctamente el producto dentro del apartado 2835.25-90.00, correspondiendo la aplicación de un tipo del 0%.

La estimación del recurso y las conclusiones en las que esta se fundamenta hacen innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE

(FD Quinto).

Nótese, por tanto, que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Debe insistirse en que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Por último, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la LJCA y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por consiguiente, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad TIMAB IBÉRICA, S.L. , contra la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 785/2009 , Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 316/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • 20 Abril 2017
    ...2309.90.99, pues en primer lugar lo dicho en esta Sentencia no crea jurisprudencia y en segundo lugar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 1438/2014, interpuesto precisamente contra la Sentencia núm. ......
  • STSJ Cataluña 481/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...2309.90.99, pues en primer lugar lo dicho en esta Sentencia no crea jurisprudencia y en segundo lugar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 1438/2014, interpuesto precisamente contra la Sentencia núm. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR