ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4184A
Número de Recurso489/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por sentencia de 25 de noviembre de 2014 se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2/489/2012 , interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a favor de cada una de las partes demandadas, por todos los conceptos, la cifra de 2.000 euros.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dª. Adolfina -parte recurrida- interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 2.000 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 267,50 euros, practicándose el 27 de enero de 2015 la tasación de costas instada por importe de 2.000 euros, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas e indebidas.

TERCERO .- Por Decreto de 24 de febrero de 2015 se desestimó la impugnación planteada por el concepto de indebidas, acordándose continuar su tramitación por excesivas, solicitándose por la representación procesal de Dª. Verónica la revisión del mencionado Decreto. Dándose traslado de dicha solicitud a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido en el que considera, respecto a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, que consta en su escrito de contestación a la demanda que no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y que "esta es la única parte del procedimiento en el que esta parte no ha participado, estando en total disconformidad respecto de la manifestación de que solo deben tasarse las costas respecto de la contestación a la demanda y conclusiones, debiéndose incluir en la minuta de honorarios cuya tasación se propone la fase de estudio de viabilidad, emplazamiento y personación, que esta parte sí realizó y por tanto sí debe contemplarse su devengo", tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que "La propia parte favorecida en la condena en costas en su escrito de alegaciones ante nuestra impugnación reconoce que efectivamente se ha minutado por partidas en que no han intervenido", transcribiendo parte del referido escrito de alegaciones de la parte minutante.

SEGUNDO .- El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

La Sentencia dictada por esta Sección el 25 de noviembre de 2014 , en su fundamento jurídico noveno, y como consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, impuso, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , una condena en costas a la parte recurrente.

La tasación de costas impugnada procede de este pronunciamiento y esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; también ha declarado ( ATS de 20 de junio de 2003 -recurso de casación número 8874/1996 -) que, en cuanto a la falta de desglose en los conceptos que comprende la minuta, la doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado; sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 242 y siguientes ) exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, cuando dicha cuantía pueda concretarse con el contenido de las correspondientes Normas Orientadoras (entre otros, ATS de 19 de mayo de 2005 -recurso de casación número 5653/2000 -).

En el presente supuesto, aunque pudiera ser discutible la validez de la minuta presentada por la Letrada de Dª. Adolfina en la que se limita a señalar lo siguiente: "Minuta de honorarios del letrado Dimas , colegiado del C.A.M. número NUM000 devengados por la defensa de la demandada Adolfina en el recurso ordinario 489/2012 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a instancia de Doña Verónica contra la resolución del Pleno del CGPJ de 25.7.2012. La sentencia de fecha 25.11.2014 condena a la demandante al pago de las constas por un importe máximo de 2.00€ (sic) a favor de cada una de las partes demandadas (Fundamento jurídico noveno). El criterio 89 (Procedimiento contencioso-administrativo en única instancia) del Colegio de Abogados de Madrid aprobados en Junta de Gobierno de 04/07/2013 establece como valor de referencia para el cálculo de honorarios de letrado en asuntos de cuantía indeterminada el importe de 2.100€. Siendo superior dicha cantidad a la máxima fijada en la citada sentencia se limita al siguiente importe: HONORARIOS 2.000 €" . Tal argumento no puede ser tomado en consideración al no haber sido invocado por la parte impugnante.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que la Sala, al fijar en la Sentencia la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada por la condena en costas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ya tomó en consideración las actuaciones realizadas efectivamente por la minutante y las circunstancias en que se desarrolló el trámite de prueba, razón por la que la impugnación por indebidas debe ser desestimada, sin perjuicio de valorar, en su momento, la procedencia de la cantidad solicitada por la Letrada de la parte favorecida en la condena en costas una vez tramitada la impugnación de la tasación de costas planteada por el concepto de excesivas.

Por tanto, no procede la revisión instada.

TERCERO .- Procede, pues, desestimar el recurso de revisión por los motivos expuestos, sin que, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el mismo y que han quedado expuestas, proceda hacer expresa imposición de las costas procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la revisión instada por la representación procesal de Dª. Verónica contra el Decreto de 24 de febrero de 2015, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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