ATS 721/2015, 28 de Mayo de 2015
Ponente | CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TS:2015:4180A |
Número de Recurso | 10135/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 721/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.
Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona se ha dictado auto de 18 de diciembre de 2014 (ejecutoria 1151/2013), por el que se acuerda haber lugar a la acumulación de algunas de las penas impuestas en las ejecutorias a las que se alude y desestimar la acumulación de otras, referidas al penado Belarmino .
Contra el mencionado auto, Belarmino interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Higuera Ruiz, articulado en un único motivo por infracción de ley.
Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:
EJECUTORIA
ÓRGANO
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1 Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
23/01/2012
11/03/2011
01-00-00
Nº 2 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)
03/02/2011
07/05/2010
01-06-00
Nº 3 Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
04/02/2011
30/09/2009
02-00-00
Nº 4
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
12/07/2011
27/11/2010 00-07-00 y Multa de 15 con Responsabilidad Personal Subsidiaria
Nº 5
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)
12/03/2012
28/09/2010
03-00-00
Nº 6
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
01/06/2011
25/07/2010
01-06-00 y Multa de 30 con 1 día de RPS
Nº 7 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª)
18/05/2011
23/09/2010
03-00-00 y 9 de Multa con 1 día de RPS
Nº 8 Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
30/03/2012
14/07/2011 01-00-00 y 50 de Multa con 1 día de RPS
Nº 9 Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
02/04/2013
28/03/2010 8 días de localización permanente
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca como infringido el art. 76 CP .
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Solicita que se acumulen todas las condenas que figuran en el cuadro y que se fije como límite de cumplimiento el triple de la más grave.
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La pretensión que ahora sostiene el recurrente es improcedente pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente.
En efecto, es doctrina de esta Sala, que el límite al concepto de conexidad ha quedado reducido a un criterio cronológico que actúa como presupuesto de la acumulación y que está concretado en que todos los hechos -cualquiera que fuese su naturaleza- hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso, de suerte que quedarían excluidos de la acumulación aquellos hechos cometidos después de haber sido condenado el autor por otros anteriores a los que se pretende la acumulación. En este sentido SSTS nº 1340/98 , nº 1547/2000 de 2 de Octubre y las en ella señaladas. No se trata de un requisito caprichoso sino que está fundamentado en argumentos de naturaleza procesal y de derecho sustantivo. Los primeros porque si una persona comete un delito con fecha posterior a la sentencia en la que se intenta la acumulación es obvio que nunca pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto.
Los segundos porque caso contrario, se generaría un sentimiento de impunidad totalmente contrario a la finalidad de prevención especial, si de forma sistemática se pudiesen acumular las penas por hechos posteriores a los anteriores en que hubiese sido condenado.
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En el presente caso, como se argumenta en el auto sometido al presente control casacional y por el Ministerio Fiscal, se vulneraría este límite -el único existente-, de acceder a la petición del recurrente.
En efecto, con arreglo a ese criterio de la conexidad cronológica, y partiendo de la sentencia más antigua, concretamente la nº 2 del cuadro (de 3 de febrero de 2011 ), podrían haberse juzgado conjuntamente con los hechos referidos a las ejecutorias números 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del cuadro, por ser en todas ellas la fecha de los hechos anterior a la de la sentencia de la primera ejecutoria referenciada. La pena más grave es la de 3 años de prisión y por ello se acuerda en el auto la acumulación, pues el triple de esa pena (9 años de prisión), es menor que la suma aritmética de todas ellas. Se excluyen correctamente de esa acumulación las penas impuestas en las ejecutorias números 1 y 8 del cuadro, pues en ambos casos los hechos fueron cometidos respectivamente el 11 de marzo de 2011 y el 14 de julio de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha de esa sentencia de que se parte a efectos de la acumulación, y por tanto no podrían haber sido enjuiciados conjuntamente. Por otra parte, tampoco las citadas ejecutorias nº 1 y 8 son acumulables entre sí.
El Auto, pues, debe ser confirmado.
Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.