ATS 714/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4179A
Número de Recurso10138/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución714/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 92/14, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat como diligencias previas nº 782/14 en la que se condenaba a Luis Miguel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 163.666 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 100 días y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez- Castaño Rivas, actuando en representación de Luis Miguel , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente, como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia, un informe pericial elaborado por el médico forense, en el que se descartaba un hábito de consumo de drogas en el acusado, ya que el mismo habría sido elaborado sin tener en cuenta la pericial sobre restos de sustancias estupefacientes en cabello y vello del hoy recurrente, en la que se constata un resultado positivo al consumo de aquéllas. Ello justificaría la aplicación de una circunstancia minorativa de la responsabilidad penal y la imposición, en su caso, de una pena de 3 años de prisión.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 427/2010 o 463/2014 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que, el 5 de junio de 2014 , el acusado fue detenido en el aeropuerto de Barcelona cuando regresaba en un vuelo procedente de Bogotá, portando 1.245,8 gr. de cocaína, con una riqueza en principio activo del 59 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 81.833,50 euros.

Sobre la cuestión planteada explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 4º que el informe redactado por el forense concluía que, con base en los datos de anamnesis aportados por el acusado y en la ausencia de cualquier otro elemento probatorio que pudiese arrojar luz al respecto, no era posible afirmar que cuando cometió los hechos enjuiciados consumiese habitualmente sustancias estupefacientes ni que tuviese afectadas sus facultades psicofísicas.

Respecto al informe realizado por el Instituto Nacional de Toxicología sobre muestras de cabello del acusado, expone que el alcance de los resultados abarca tan sólo un período temporal de 3 meses desde que se recogió la muestra, lo que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2014.

Seguidamente indica que si bien es cierto que el facultativo realizó el informe médico-forense con anterioridad a conocer el resultado de las pruebas efectuadas sobre vestigios biológicos del acusado, conociéndose dicha circunstancia antes de la celebración del juicio oral le fue remitido al forense, por lo que dispuso de tiempo suficiente para revisarlo antes de declarar. Asimismo señala que en el plenario, el perito, incluso a la vista del resultado del citado informe llevado a cabo tras analizarse cabello y vello del acusado, mantuvo sus conclusiones contenidas en el informe que redactó, fundamentando su convicción en los siguientes elementos fácticos:

i. La pericial biológica realizada cubre un lapso temporal que no alcanza al momento en que sucedieron los hechos objeto de autos.

ii. En el momento de realizarse el examen por el facultativo, el acusado no presentaba deterioro del tabique nasal.

iii. El acusado, al declarar como imputado en el Juzgado de Instrucción, manifestó no ser alcohólico ni drogadicto.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que el contenido y las conclusiones del informe pericial realizado por el médico forense son lógicas y vienen corroboradas por el resultado de otros medios probatorios, incluso por la propia declaración del acusado en fase de instrucción. La pericial efectuada por el Instituto Nacional de Toxicología no refuta la conclusión alcanzada por el citado facultativo, por lo que no hubo error a la hora de su valoración; y careciendo de entidad suficiente para fundamentar la tesis del hoy recurrente sus manifestaciones posteriores, las cuales, por otra parte, carecen de la condición de documento a efectos casacionales por tratarse de una prueba personal sometida, como el resto de pruebas, a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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