ATS 677/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4136A
Número de Recurso10937/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución677/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2014, dimanante de Diligencias Previas 1739/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Inmaculada , como autora responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante de anomalía psíquica, a la pena de siete años de prisión, multa de 6.000 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al tratarse de una ciudadana extranjera, así como a abonar las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Inmaculada , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes que aprehendieron los botes que transportaba la acusada en la maleta. La recurrente viajó desde Brasil hasta nuestro país, llegando al aeropuerto de Barcelona con dicha maleta. 2) Informe pericial toxicológico que determina que la droga oculta en los botes era cocaína, con un peso de 1864,9 gr. y grado de riqueza del 85%. 3) Informes médicos de la acusada que determinan que posee una inteligencia límite, se menciona que posee un coeficiente intelectual entre 70 y 85, que no implica una deficiencia que le impida comprender las cosas y situaciones de la vida normal. 4) Declaración de la recurrente admitiendo haber ido a Sudamérica donde había permanecido dos semanas con los gastos pagados y que tenía que traer los botes a España a cambio de 4000 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó conscientemente un transporte de droga desde Brasil hasta nuestro país. Ello se infiere del hecho de que portara los botes que contenían la sustancia y de la ausencia de explicaciones lógicas sobre los motivos del viaje, que no fueran la ejecución del transporte ilícito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. El recurrente utiliza la vía casacional del nº 1 del art. 849 cuando se desarrolla el motivo conforme al nº 2, al considerar que la prueba pericial demuestra que poseía un déficit intelectual que permitiría la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El informe médico constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. En este caso, el Tribunal explica que un informe del Centro Penitenciario (folios 162 y ss) indica que la recurrente tiene un déficit intelectual, que posee un C.I de 85, y que ello afecta gravemente a sus facultades intelectivas o volitivas, como lo demuestra que en su vida haya sido capaz de formar una familia, divorciarse, trabajar o viajar a países extranjeros. El informe forense (folio 166 y ss) ratificado en juicio indica que posee una inteligencia límite que no comporta la anulación de sus facultades mentales. Conforme a lo expuesto, el Tribunal de instancia no se separa de la información pericial para determinar que conocía la naturaleza del hecho delictivo, es decir, el transporte de droga oculta en su maleta, ya que una afectación leve de sus facultades psíquicas indicada en los hechos probados, no impide comprender la trascendencia del hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. La recurrente no desarrolla el motivo por lo que no constan sus argumentos. Por otro lado, la sentencia recurrida indica que la acusada transportaba 1864,9 gr. de cocaína, con grado de riqueza del 85%, en una maleta. No existe infracción de ley porque el trasporte de dicha cantidad de droga constituye un acto de favorecimiento del consumo de la misma, en cantidad de notoria importancia al superar su peso el límite que señala la jurisprudencia para apreciar la agravación del art. 369.1.5º CP , esto es, los 750 gr. netos de esta droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto y quinto motivos se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 14 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que la ausencia de conductas de comprobación indica al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el transporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla en cualquier caso ( sentencia del Tribunal Supremo nº 653/2009, de 10.6 , entre otras muchas).

  2. La recurrente considera que el Tribunal de instancia no aplicó el art. 14 del Código Penal , al considerar que actuó bajo una situación de error en el tipo y/o error en la agravación de notoria importancia. Sin embargo, en los hechos probados se indica que transportó la droga, que tiene una inteligencia límite en la que sus facultades intelectivas y volitivas se hallan levemente afectadas, si bien entiende el hecho delictivo que estaba cometiendo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como sexto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.4 del Código Penal (atenuante de colaboración) con carácter analógico.

  1. La doctrina de esta sala considera que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido las STS nº 590/2004, de 6 de mayo , nº 1421/2005 de 30 de noviembre . Como señala la STS 546/2012 , "resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible del acusado y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión".

  2. En el caso presente no consta que la colaboración prestada por la recurrente hubiera implicado la detención de otras personas que pudieron participar en el transporte de la droga. Ante el hecho flagrante del transporte de la droga, descubierto por la policía, indicó el nombre de la persona que le hizo el encargo, un tal BEN, sin señalar mayores datos más que su teléfono móvil. Es decir, sus manifestaciones no produjeron ningún efecto evidente en la investigación de los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como séptimo motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.1.

  1. Como señala la jurisprudencia, la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica.

  2. En el caso presente, la recurrente presentaba una cierta alteración biológica, si bien, el elemento psicológico jurídico no se cumple completamente porque comprendía la realidad del transporte y además que no resulta muy lógico recibir un viaje a gastos pagados a Sudamérica y con una recompensa de 4000 euros sin una contraprestación ilícita. La sentencia aprecia la atenuante de anomalía psíquica por lo que no existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 20.5 y 21.1 del Código Penal .

El motivo no se desarrolla, por lo que desconociendo los argumentos, y ante la falta de concreción procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR