ATS 713/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4133A
Número de Recurso10097/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución713/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 14/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, como procedimiento ordinario nº 1/2014, en la que se condenaba a Borja como autor de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , en relación con el artículo 74, en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito continuado de agresión sexual, a la pena de 11 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carolina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y de establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual, ambas dos prohibiciones por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión, y a cumplir de forma simultánea a ésta, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta por el delito; por el delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión , con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carolina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros, y de establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual, ambas dos prohibiciones por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión, y a cumplir de forma simultánea a ésta; al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Carolina en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones y secuelas, y 29.000 euros por los daños morales, todo ello, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, actuando en representación de Borja , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Carolina , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Arranz Grande.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido, se constata que las cuestiones en ellos planteada son incardinables en sede de infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la credibilidad del testimonio de la víctima y su valoración por el Tribunal de instancia En apoyo de su tesis, argumenta que la violencia de la agresión descrita por aquélla no se corresponde con la ausencia de daño alguno en su ropa o de lesiones en la zona genital, que la entidad de los trastornos psíquicos que padecía la víctima antes de suceder los hechos enjuiciados debió ser evaluada a la luz de la pericial de parte, que entendió concurrente una duda razonable sobre la realidad de la denuncia, ya que fue realizada por especialistas en psiquiatría frente a lo que ocurrió con la pericial forense. En tercer lugar, se impugna la valoración de las manifestaciones de los testigos de la defensa, a saber, el primo del acusado y su pareja, que sostuvieron que estuvieron junto con el acusado y la víctima y que no vieron agresión alguna.

    Por otra parte, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas, solicitando que, de no ser estimado el recurso y absuelto el hoy recurrente, se acordasen las penas de 6 años de prisión por el delito de agresión sexual y de 6 mees de prisión por el de lesiones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que, alrededor de las 00.15 horas del 11 de Junio de 2013, el acusado y Carolina coincidieron en una playa de Tarragona, donde estuvieron hablando sentados, hasta que el hoy recurrente se le insinuó sexualmente intentando besarla y tocarla, lo que provocó la reacción de Carolina que lo rechazó y le dijo que la dejara tranquila. Carolina se levantó y también el acusado, que le propinó un fuerte puñetazo en la barbilla, llamándola "puta" y obligándola a realizarle una felación al tiempo que la seguía insultando y le pegaba. Carolina , que se sentía incapaz de gritar y de solicitar ayuda, le pedía repetidamente que parase, sin que el acusado atendiera su petición. Seguidamente, le quitó las mallas y las bragas y le dijo que se estuviera quieta, propinándole golpes en la cabeza y en la parte central superior del tórax, poniéndose encima de ella y penetrándola vaginalmente.

    A continuación, el acusado le dijo que se levantara, iniciando ambos un trayecto hacia las escaleras de acceso al Paseo Marítimo, durante el cual la iba empujando por la espalda mientras ella intentaba zafarse de él, sin lograrlo, cayendo al suelo repetidamente, torciéndose un tobillo y golpeándose las rodillas mientras subían las escaleras. Una vez en el Paseo, la siguió golpeando, conminándola a andar mientras la cogía del brazo y le propinaba golpes en la espalda y en el codo, dirigiéndola hasta el coche donde lo esperaban Darío , primo del acusado, y la pareja de éste, Mariola , con los que había estado antes y había quedado para que lo llevaran a casa. El acusado y Carolina subieron a la parte trasera del coche, que conducía Mariola , ocupando Darío el asiento del copiloto, y los cuatro se dirigieron al barrio donde tenían sus respectivos domicilios tanto Darío como el hoy recurrente, llevando este ultimo a Carolina al domicilio de aquél, donde despertó desnuda sobre un colchón en el suelo de una habitación, con el recurrente encima de ella, penetrándola vaginalmente, sin que supiera dónde estaba. Carolina cogió su teléfono móvil de la mochila, que tenía en el suelo al lado del colchón, para intentar ver si la había llamado su madre, pero el acusado le tiró el teléfono, que se desmontó, y la volvió a coger y a ponerse encima de ella penetrándola nuevamente por vía vaginal, eyaculando y quedándose posteriormente dormido.

    Como consecuencia de los hechos Carolina sufrió lesiones consistentes en tumefacción con equimosis orbitaria izquierda, erosión labial postraumática, hematoma postcontusivo mandibular de 3 centímetros; herida postcontusiva en mentón con equimosis periférica de 5 centímetros, tumefacción postcontusiva esternal y tumefacción postcontusiva escápula izquierda; equimosis postcontusiva codo izquierdo con tumefacción y hematoma, tumefacciones postcontusivas prerotulianas bilaterales, hematomas postcontusivos prerotulianos en ambas rodillas, excoriaciones en ambas rodillas, múltiples hematomas en extremidades inferiores y tumefacción en cara externa del tobillo derecho; esguince de tobillo izquierdo grado 1 y trastorno por estrés postraumático crónico que precisaron tratamiento.

    En el razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima Carolina en el sentido que relatan los hechos probados.

    ii. La declaración del acusado, quien admite haber mantenido relaciones sexuales con la víctima si bien sostiene que fueron consentidas y ausentes de violencia.

    iii. La declaración testifical de Loreto ., quien manifestó que la noche de los hechos llamó a Carolina varias veces, sin lograr contactar con ella, y que por la mañana la volvió a llamar alrededor de las 07.00 h., atendiendo Carolina esta llamada y diciéndole repetidamente que la ayudara, en estado de pánico, llorando y gritando que había sido violada y que no sabía dónde estaba. Seguidamente se desplazó al hospital al que fue trasladada, comprobando el estado físico y psíquico en el que se encontraba.

    iv. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña intervinientes, quienes manifestaron que, alrededor de las 08.00 de la mañana del día de autos, una joven que estaba sentada en una acera entre dos coches les hizo gestos con la mano para que pararan, relatando que estaba muy alterada, muy nerviosa, con un gran estado de ansiedad, llorosa, atemorizada, desorientada y que les contó lo sucedido, entregándoles asimismo la cartera del acusado, lo que permitió su localización.

    v. La documental consistente en el parte médico de urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona de fecha 11 de Junio de 2013 y el informe inicial forense de la misma fecha, realizados ambos poco después de suceder los hechos, en los que se reflejan las lesiones de naturaleza violenta que presentaba Carolina . El Dr. Adrian ., autor del citado informe forense, manifestó en el plenario que si bien no se constataban a nivel genital ni paragenital signos de agresión sexual, ello no resulta incompatible con la realidad de una violación, tal como había tenido ocasión de comprobar a lo largo de su experiencia profesional.

    vi. La pericial realizada por el Dr. Eusebio ., coincidente con la Don. Adrian ., entre otros aspectos, indicando que las lesiones habían sido causadas por un mecanismo violento y que eran típicamente defensivas, explicando que la patología psíquica previa que padecía era de tipo adaptativo y no de desconexión de la realidad, descartando que tuviese una comprensión diferente de la misma y siendo racional y coherente en sus explicaciones.

    vii. La pericial de la Dra. Celsa ., quien junto con Don. Adrian . concluyó que la víctima no presentaba patología psíquica de suficiente intensidad que comportase fabulación o alterase la credibilidad de su testimonio.

    viii. La testifical de Mariola . y de Darío ., según la cual encontraron el acusado y la víctima en un local de ocio en actitud cariñosa, manteniendo contacto físico y estando ambos bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas.

    ix. Respecto a la pericial que menciona la defensa el propio encabezamiento del informe especifica que se realiza "según informes médicos y legales y sin visitas previas", concluyendo la posible existencia de una "duda razonable" sobre la incidencia de la patología de la víctima en el relato de hechos denunciados.

    Asimismo, el Tribunal de instancia explica que no otorga credibilidad al testimonio de Mariola . y de Darío ., por las contradicciones en que incurrieron a la hora de describir físicamente a la víctima y por resultar sorprendente la gran cantidad de detalles que proporcionó el testigo Darío respecto de circunstancias, cuando menos, difíciles de recordar transcurrido 1 año y medio desde la fecha de los hechos. Por otra parte, añade que, en todo caso, el alcance de dichos testimonios es limitado, ya que en modo alguno ello afectaría a la acreditación de los hechos delictivos cometidos en y a partir de la playa, y a su calificación jurídica.

    En cuanto a la etiología de las lesiones que presentaba la víctima, su realidad vino acreditada por la documental, consistente en el registro en soporte magnético de la llamada efectuada al 112, en la que se pedía una ambulancia, facilitando la dirección a la que tenía que acudir y los datos de la víctima, como una joven de 31 años que podía haber sufrido una agresión sexual y que presentaba varios golpes; por las fotografías realizadas por uno de los agentes actuantes, el parte médico de urgencias y los informes médico-forenses que ratifican la causación reciente de las lesiones.

    Así pues, se constata que el testimonio de la víctima se ajustó a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para estimarlo verosímil ya que, en primer lugar, fue persistente, habiendo mantenido Carolina desde un inicio la misma versión de los hechos, resultando homogénea en todos sus aspectos, sin que concurra motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiera viciar su contenido y viniendo corroborado por el resultado de las demás testificales y periciales practicadas. En este orden de ideas procede enfatizar la inmediación temporal entre los hechos sucedidos, la petición de auxilio de la víctima a unos agentes policiales, el estado en que se encuentra, ratificado por la documental y la pericial obrante en autos, la causa de lo sucedido, puesta de manifiesto desde un primer momento, y el hecho de no corresponderse con las reglas de la lógica que todo ello pueda ocurrir como consecuencia de unas relaciones sexuales que se aducen consentidas.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el recurrente de los hechos por los que fue acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En cuanto a la motivación de la pena, explica la Audiencia que para el delito de violación está prevista la imposición de la pena de prisión de 6 a 12 años, por lo que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sí la continuidad delictiva en la acción, se ha de realizar la individualización en la mitad superior, decidiendo la imposición de la pena de 11 años de prisión conforme a las circunstancias que confluyen en el presente caso reveladoras de un desvalor del injusto incrementado. A saber, la sucesión progresiva de actos, en todo momento dirigidos a satisfacer su ánimo libidinoso, la realización de penetraciones por dos vías, bucal y vaginal, y el sometimiento a una actitud manifiestamente vejatoria, al haber sido la víctima repetidamente insultada y humillada.

    En cuanto al delito de lesiones, se acuerda imponer una pena de 2 años de prisión en un marco punitivo de 6 meses a 3 años de prisión, por entender que también en este caso concurren especiales indicadores de antijuridicidad incrementada en la conducta, ya que la víctima fue repetidamente empujada y golpeada, sufriendo diversas caídas y lesiones en múltiples partes de su anatomía. Circunstancias todas ellas que justifican suficientemente las penas impuestas y, por ende, no apreciándose infracción tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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