ATS 704/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4128A
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución704/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en el rollo de sala nº 22/2014 , procedente del Procedimiento Abreviado 1215/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca, condenó a Roque , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, en concurso con dos faltas de malos tratos, con la concurrencia, respecto al delito, de la circunstancia agravante de disfraz, a las siguientes penas: por el delito de robo con violencia, la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las dos faltas de malos tratos, la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por parte del condenado Roque a través del escrito correspondiente de la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Casqueiro Álvarez, en el que se alegaban como motivos de casación: error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento a estos efectos casacionales, el informe pericial sobre el perfil genético del recurrente hallado en unas muestras de sangre, que se tomaron del jersey de la víctima, Ángel Daniel , y del suelo del establecimiento en que ocurrieron los hechos. Pese a que el recurrente alega error de hecho, realmente cuestiona la prueba pericial para descartar su autoría en estos hechos, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala considera probado que el recurrente participó junto con otras tres personas en un robo con violencia en un bar. En el transcurso del robo, se enfrentó con una de las víctimas que cogió un cuchillo y forcejeó con él, partiéndose el cuchillo y causándole una herida al acusado que, al sangrar, dejó manchas en el jersey de Ángel Daniel y en el suelo.

La Sala de instancia llega a la conclusión de que la sangre pertenecía al acusado y que por tanto formó parte del robo, con base en el informe pericial que analiza las muestras de sangre que contienen el perfil genético del recurrente. Tal y como expone el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, consta un primer informe en el que se concluyó que se había obtenido el perfil genético de un varón, pero que del estudio del ADN no se había obtenido un resultado positivo, así como que los indicadores obtenidos se incluían en las bases de datos de ADN de interés criminal de la Guardia Civil e INT-SAIP de la Secretaria de Estado de Seguridad, y que el cotejo a día 29 de Noviembre de 2.010 no permitía relacionarlo con otra persona o lugar (folios nº 43 a 45). Sin embargo, en un informe posterior fechado el 12 de Abril de 2.013, obrante en los folios nº 57 a 58, se indicaba que en según información recibida de los Mossos d'Esquadra se informaba de la coincidencia de perfiles genéticos con otros hechos delictivos. Ratificado en el acto de juicio por el perito de la Guardia Civil, manifestó claramente la existencia de una probabilidad muy baja de que sea una persona diferente al acusado.

Existe por tanto, una coincidencia de perfiles genéticos entre las muestras de sangre que tenía el jersey de una de las víctimas (quien manifiestó que forcejeó con uno de los autores), además de las muestras de sangre recogidas del suelo, y, por otro lado, el perfil genético del acusado obtenido en relación con otras diligencias llevadas a cabo también por hechos delictivos. No ha existido quebranto de garantía alguna del recurrente en cuanto a la obtención de su perfil genético existente en la base de datos policial. Al contrario, se han cumplido todas las formalidades legales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de Octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Por ello, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el recurrente era una de las cuatro personas que participaron en el robo al establecimiento.

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido a trámite con base en el art. 885.1 LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 161 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no procedía la aclaración de la sentencia de instancia para agravar la pena impuesta. El Ministerio Fiscal solicitó la aclaración de la sentencia en relación a la pena impuesta, ya que no se había tenido en cuenta la concurrencia de la agravante de disfraz. La Sala de instancia admitió la aclaración por auto de fecha 6-11-2014, e impuso finalmente una pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, sustituyendo la inicialmente impuesta de 3 años, 6 meses y un día de prisión.

  2. El art. 161 LECRIM establece que: "Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación". Asimismo, a la vista de lo previsto en el apartado 3 del art. 267 de la LOPJ , los errores materiales manifiestos podrán ser modificados en cualquier momento.

    Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 161 de la LECRIM y 267 de la L.O.P.J . con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C. 170/1995, de 20 de noviembre , que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina". Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995 ), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994 , fundamento jurídico primero).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia a través del auto de aclaración subsana un evidente error en el cómputo de la pena. Consta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia la concurrencia de la agravante de disfraz, lo que supone que la pena se ha de imponer en su mitad superior por imperativo del art. 66.1.3 del CP . Dado que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia y utilización de instrumento peligroso del art. 242.2 del CP , la pena mínima a imponer, según lo anterior, sería de 4 años, 3 meses y un día de prisión, dejando por tanto sin efecto la que consta en el fallo de la sentencia recurrida por existir error de cálculo.

    En la aclaración se rectifica la pena, conforme a todos los elementos declarados probados en la sentencia, ante el error padecido. El auto no añade ningún elemento para el cálculo, porque todos están ya declarados en la sentencia dictada.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR