ATS 709/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4123A
Número de Recurso444/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución709/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 10/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza como procedimiento ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Everardo como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, acordándose asimismo la prohibición de aproximación a la víctima a distancia inferior a 200 metros y de comunicación por cualquier medio con Sara . por un tiempo de 5 años. Asimismo se acuerda la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en representación de Everardo , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 851.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la parte recurrente la credibilidad de la declaración de la víctima y, por ende, su capacidad para fundamentar una sentencia condenatoria. En apoyo de su tesis argumenta en síntesis que de la prueba testifical y pericial médico-forense practicadas no cabe estimar probado abuso sexual alguno, que el estado de embriaguez de la víctima era leve, por lo que no es posible la aplicación del tipo del artículo 181.2 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 19 de mayo de 2013 el acusado estuvo durante un tiempo en compañía de Sara . habiendo ingerido bebidas alcohólicas ambos, y en especial aquélla, que llegó a encontrarse en un estado de embriaguez intenso que le impedía ser plenamente consciente de sus actos. En esa situación, ya en la madrugada del día 20 de mayo, el acusado la acompañó al domicilio de esta y una vez en el rellano del entresuelo, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, valiéndose del estado de aturdimiento de su acompañante, y contra su voluntad, la desnudó y con su pene descubierto en varias ocasiones se colocó encima de ella, tras separarle las piernas también varias veces. Sara . no oponía resistencia alguna dado su estado de aturdimiento e incapacidad de reaccionar. Examinada por la médico forense se le apreciaron pequeñas excoriaciones en cadera izquierda y pequeña laceración en región posterior del introito vaginal (horquilla vulvar) que tardaron en curar cinco días.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, negando haber consentido mantener relación sexual alguna con el acusado y sosteniendo no recordar nada de lo sucedido, si bien afirmó que no llegó a producirse penetración vaginal por parte de aquél.

ii. La declaración del acusado, quien negó haberse bajado los pantalones, sacar su pene, colocarse encima de la víctima o abrirle las piernas.

iii. La declaración testifical de una vecina del inmueble donde sucedieron los hechos, quien afirmó que encontrándose desnuda la víctima y tumbada en el suelo, el acusado sacó su pene, abrió las piernas de aquélla y tras agarrar su miembro se colocó encima de ella.

iv. La declaración testifical del agente de la Policía Local con número profesional NUM000 , quien dijo que cuando se personó en el lugar de los hechos y hablo con dicha vecina, le dijo sin duda alguna que se había producido penetración.

v. La pericial médico forense, conforme a la cual las lesiones que presentaba la víctima eran compatibles con una penetración vaginal y eran recientes, así como que presentaba leves signos de embriaguez tales como halitosis alcohólica con inyección conjuntival, somnolencia y una disminución de conciencia moderada-ligera.

vi. La declaración testifical del agente de la Policía Local con número profesional NUM001 , la cual manifestó que la víctima presentaba una intoxicación etílica, que cuando la atendieron inicialmente contestaba con monosílabos y se le veía muy aturdida, aunque también podría ser debido al estado de shock que sufría.

vii. La declaración testifical de Samuel ., quien afirmó que de ellos dijo que al dejar a Sara . y al acusado en casa de aquélla, la víctima se hallaba "tomada" pero no con el juicio perdido.

De lo expuesto se deriva que la víctima manifestó que en modo alguno consintió mantener relaciones sexuales con el acusado, sin que ninguno de los testigos manifestase lo contrario sino que los agentes policiales intervinientes la encuentran en un estado de gran agitación y llorando así como con síntomas de intoxicación etílica, constatándose en el examen médico que se le realizó poco después dicha sintomatología, así como lesiones cuya etiología se correspondería con una penetración vaginal reciente; a lo que se ha de añadir que una vecina declara que presenció una conducta del acusado indicativa de carácter sexual. Así pues, la conclusión de la Audiencia de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos a tal fin, explicando asimismo las razones por las que, a pesar de concurrir indicios de penetración vaginal, no cabe estimarla acreditada en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Respecto a la merma de las facultades psicofísicas de la víctima a efectos de la aplicabilidad del tipo agravado del artículo 181.2 del Código Penal , conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 818/2013 ), no es un proceso en el que haya de concurrir la ausencia total y absoluta de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atañe a los impulsos sexuales trascendentes. En el presente caso, la carencia por la víctima de la aptitud para conocer y saber la repercusión de la relación sexual, impidiendo la concurrencia de libre voluntad y verdadero consentimiento, se infiere de las manifestaciones del agente de la Policía Local con número profesional NUM001 , de la pericial médico forense y de sus propias declaraciones, que desde el principio dijo no recordar nada de lo sucedido, por lo que conclusión de la Audiencia no ha de ser considerada como irracional o arbitraria.

Partiendo de dichas premisas, considerar probada la realización de abusos sexuales por parte del acusado sobre la víctima cuando esta se hallaba en estado de embriaguez es una conclusión que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa ser calificada como ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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