STS 318/2015, 28 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos pende, interpuestos por infracción de precepto constitucional por Bienvenido , y por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eduardo , contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a los mismos por delito de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores D. Carlos Piñeira de Campos y Dª Ana Díaz Cañizares, y como recurrida "Argamasilla Urbana S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Azorín Albiñana López.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 243/2012, y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 2 de julio de 2014, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados son Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales con computables a efectos de reincidencia.

El acusado Eduardo fue pareja de hecho desde 1988, y estuvo casado después, desde noviembre de 1998, con Salome , y constituyeron al 50% la mercantil Argamasilla Urbana SL el 24 de enero de 1995, de la que fue administrador solidario el referido acusado hasta el 16 de agosto de 2004. La pareja se separó de hecho a finales de 2003, dictándose sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Alicante el 25 de febrero de 2005 y posterior divorcio por medio de sentencia dictada por el mismo Juzgado el 17 de octubre de 2007 .

El domicilio social de la referida mercantil desde febrero del año 2002 era la Avenida de Santander 6-8B, modificando el 6 de septiembre de 2004 a la calle Joaquín Orozco 2 entresuelo de Alicante, modificación que fue inscrita en el registro mercantil el día 13 de septiembre de 2004.

El acusado Bienvenido es abogado y administrador único de la mercantil "Luey Mediterranea Consulting SL" con domicilio social en C/ Teatro, 41, 4º de Alicante sociedad dedicada jurídico y consultaría legal.

En el año 2002 Argamasilla Urbana S.L. en la persona de su administrador, Eduardo , encargó al letrado acusado Bienvenido la realización de diversos trabajos profesionales en relación a la finca denominada "El Puntal", sita en el término municipal de Orihuela, consistentes, tanto en las negociaciones y redacción del contrato de opción de compra de dicha finca con la Fundacion Frax, como la negociación con terceros para la cesión de la referida opción de compra mediante precio con la oportuna redacción de los contratos, negociaciones que llevó a efecto con el grupo empresarial de Romeo . Asimismo intervino en el pago de una importante cantidad por la concesión de la exclusividad de la venta durante un determinado periodo de tiempo.

Con fecha 30 de julio de 2002 Bienvenido percibió mediante pagaré emitido por Argamasilla Urbana SL, y firmado por su administradora Salome la cantidad de 15.000 euros.

El 12 de noviembre de 2008 el letrado acusado Bienvenido , como administrador de Luey Mediterránea Consulting SL presentó en el Decanato de Alicante demanda de juicio ordinario en reclamación de 149.014,83 euros, en concepto de honorarios profesionales contra la mercantil Argamasilla Urbana SL. El soporte documental de dicha pretensión venía determinado por dos hojas de encargo profesional de fechas, respectivamente, 15 de julio de 2002 y 30 de octubre de 2002, por las que Argamasilla Urbana SL encargaba los trabajos profesionales consistentes en el estudio, elaboración y armonización de posiciones de contrato de opción de compra de la ya mencionada finca El Puntal, y el estudio y elaboración de contrato de cesión de los derechos del contrato de opción de compra a tercera persona. La demanda también se acompañaba de sendas minutas de honorarios de fecha 31 de diciembre de 2005, una por importe de 50.565,14 euros, y otra por importe de 98.449,69 euros, haciéndose constar que habían resultado infructuosas las gestiones para el cobro con los actuales administradores de la mercantil.

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alicante, que incoó Juicio Ordinario n° 1983/2008 y dictó sentencia el 25 de febrero de 2010 en la que estimó la prescripción invocada por al mercantil Argamasilla Urbana SL. Recurrida en apelación por la parte demandante "Luey Mediterránea Consulting SL" la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en recurso 372-10, dictó sentencia de 13 de diciembre de 2010 , confirmando la resolución desestimatoria de la demanda, si bien, estimando las argumentaciones de la representación letrada de Argamasilla Urbana entró a conocer sobre el hecho básico que fundaba la demanda que era el "concreto pacto alcanzado entre las partes en cuanto al término o día final revisto para el ejercicio de la entidad demandante de su derecho a reclamar honorarios", concluyendo, entre otras consideraciones que "las hojas de encargo en que apoya la demandante su reclamación no responden a los concretos acuerdos alcanzados por las partes en el año redactadas en aquella época, sino en el año 2008".

Dichas hojas de encargo fueron redactadas ex profeso y de mutuo acuerdo entre ambos acusados en el año 2008, cuando Eduardo ya no era administrador para poder fundar la importante reclamación de honorarios profesionales, haciendo contar las fechas en que efectivamente se había encomendado los trabajos en el año 2002, pero añadiendo una cláusula expresa de ampliación de plazo de reclamación hasta finales del año 2005, que en su día no había sido acordada, para así poder evitar la alegación de prescripción de la reclamación".

SEGUNDO .- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: "Que absolvemos a Eduardo , del delito de falso testimonio del que era acusado, y debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Eduardo y Bienvenido como autores responsables de un delito falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, respecto del condenado Bienvenido la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago, por cada uno de ellos, de 1/5 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose el restó de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término dé cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional por Bienvenido , y por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eduardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Bienvenido , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La representación de Eduardo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L:OPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 390 y 395 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la valoración de la prueba.

QUINTO .- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 2 de julio de 2014 , condenó a Eduardo y Bienvenido como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de 1 año de prisión, y además a Bienvenido , a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación en representación de Bienvenido , con base en un motivo por infracción de precepto constitucional, y en representación de Eduardo , con base en 4 motivos, por vulneración de precepto constitucional, error de hecho y dos por infracción de ley.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede analizar conjuntamente el motivo planteado por la representación procesal del acusado Bienvenido y los formalizados por la representación procesal del acusado Eduardo con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, examinado su contenido, coinciden en denunciar la misma infracción de precepto constitucional.

Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) aduciendo ambas partes recurrentes que no hubo prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria contra los acusados por su autoría de los hechos objeto de autos.

En apoyo de su tesis impugnan el valor incriminatorio de la declaración de la testigo Salome ., antigua esposa del acusado Eduardo , al considerar que concurren motivaciones espurias que vician su contenido, al tiempo que cuestionan el valor incriminatorio de los indicios en los que fundamenta la Audiencia Provincial su convicción. Asimismo, alegan que ni siquiera se practicó prueba alguna que acreditase la falsedad de los documentos en los que basó su demanda civil el acusado Bienvenido , documentos que según la sentencia elaboró conjunta y concertadamente con el acusado Eduardo .

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 593/2013 y 383/2014 , entre otras muchas).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales.

A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 , entre otras).

TERCERO

Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Eduardo fue pareja de hecho desde 1988 y contrajo matrimonio en noviembre de 1998 con Salome ., habiendo constituido ambos al 50 por ciento el 24 de enero de 1995 la mercantil "Argamasilla Urbana S.L.", de la que fue administrador solidario el referido acusado hasta el 16 de agosto de 2004. La pareja se separó de hecho a finales de 2003, dictándose sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Alicante el 25 de febrero de 2005 y posterior divorcio por medio de sentencia dictada por el mismo Juzgado el 17 de octubre de 2007 . El acusado Bienvenido es abogado y administrador único de la mercantil "Luey Mediterránea Consulting S.L.", sociedad dedicada al asesoramiento jurídico y consultaría legal.

En el año 2002 "Argamasilla Urbana S.L.", en la persona de su administrador Eduardo , encargó al letrado acusado la realización de diversos trabajos profesionales en relación a la finca denominada "El Puntal", sita en al término municipal de Orihuela, consistentes, tanto en las negociaciones y redacción del contrato de opción de compra de dicha finca con la Fundación "Frax", como la negociación con terceros para la cesión de la referida opción de compra mediante precio con la oportuna redacción de los contratos, negociaciones que llevó a efecto con el grupo empresarial de Romeo . Asimismo intervino en el pago de una importante cantidad por la concesión de la exclusividad de la venta durante un determinado periodo de tiempo.

Con fecha 30 de julio de 2002 Bienvenido percibió mediante pagaré emitido por "Argamasilla Urbana S.L.", y firmado por su administradora Salome . la cantidad de 15.000 euros.

El 12 de noviembre de 2008, el letrado acusado Bienvenido , como administrador de "Luey Mediterránea Consulting S.L." presentó en el Decanato de los Juzgados de Alicante demanda de juicio ordinario en reclamación de 149.014,83 euros, en concepto de honorarios profesionales contra la mercantil "Argamasilla Urbana S.L.". El soporte documental de dicha pretensión venía constituido por 2 hojas de encargo profesional de fechas, respectivamente, 15 de julio de 2002 y 30 de octubre de 2002, por las que "Argamasilla Urbana S.L." encargaba los trabajos profesionales consistentes en el estudio, elaboración y armonización de posiciones de contrato de opción de compra de la ya mencionada finca "El Puntal" y el estudio y elaboración de contrato de cesión de los derechos del contrato de opción de compra a tercera persona. La demanda también se acompañaba de sendas minutas de honorarios de fecha 31 de diciembre de 2005, una por importe de 50.565,14 euros, y otra por importe de 98.449,69 euros, haciéndose constar que habían resultado infructuosas las gestiones para el cobro con los actuales administradores de la mercantil.

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, que dictó sentencia el 25 de febrero de 2010 , en la que estimó la prescripción invocada por la mercantil "Argamasilla Urbana S.L.". Recurrida en apelación por la parte demandante "Luey Mediterránea Consulting SL" la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en recurso 372-10, dictó sentencia de 13 de diciembre de 2010 confirmando la resolución desestimatoria de la demanda, si bien, estimando las argumentaciones de la representación letrada de "Argamasilla Urbana S.L." entró a conocer sobre el hecho básico que fundaba la demanda que era el "concreto pacto alcanzado entre las partes en cuanto al término o día final previsto para el ejercicio de la entidad demandante de su derecho a reclamar honorarios", concluyendo, entre otras consideraciones que "las hojas de encargo en que apoya la demandante su reclamación no responden a los concretos acuerdos alcanzados por las partes en el año 2002" y "no fueron redactadas en aquella época, sino en el año 2008".

Dichas hojas de encargo fueron redactadas "ex profeso" y de mutuo acuerdo entre ambos acusados en el año 2008, cuando Eduardo ya no era administrador, para poder fundar la importante reclamación de honorarios profesionales realizada, haciendo constar las fechas en que efectivamente se habían encomendado los trabajos en el año 2002, pero añadiendo una cláusula expresa de ampliación del plazo de reclamación hasta finales del año 2005, que en su día no había sido acordada, para así poder evitar la alegación de prescripción de la reclamación.

CUARTO

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la actuación concertada de los acusados dirigida a la elaboración fraudulenta de unas hojas de encargo de servicios profesionales por parte de la mercantil "Argamasilla Urbana S.L." a la sociedad "Luey Mediterránea Consulting S.L." conteniendo un pacto de reclamación que permitiese fundamentar una extemporánea reclamación de cantidades en concepto de honorarios profesionales por parte de esta última, de la que se derivan concretamente los siguientes indicios:

  1. ) En el conjunto de las numerosas relaciones profesionales entre el letrado acusado y la mercantil "Argamasilla Urbana S.L." no consta que se firmase nunca hoja de encargo alguna ni que se especificase concretamente el importe de los honorarios.

  2. ) Las hojas de encargo profesional en cuestión, que se dicen elaboradas en el año 2002, mencionan un domicilio social de la mercantil deudora, que no fue tal hasta varios años después, concretamente en septiembre de 2004, como se acredita mediante certificación registral.

  3. ) En dichas hojas de encargo se indica que los honorarios que se devengan por la intervención profesional "se determinaran con aplicación del Baremo de Colegios de Abogados" nomenclatura novedosa, frente a la clásica de "Normas Mínimas o Normas de Orientación de honorarios", vocablo que se modifica en el año 2007 para su entrada en vigor el 1 de enero de 2008, circunstancia que resulta probada por documentación del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

  4. ) Se acreditó la intervención del acusado Eduardo en diversos procedimientos en los que ha sido condenado civilmente, estimándose, por ejemplo, como "nulos por simulación absoluta", contratos de préstamos que podían perjudicar a la mercantil "Argamasilla Urbana S.L.".

  5. ) Existe además una coincidencia temporal, entre la firmeza de la sentencia dictada en uno de dichos procesos, a saber, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, confirmada por la Audiencia Provincial el 22 de septiembre de 2008, la presentación de la demanda de otro de dichos pleitos tramitado por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Alicante, admitida el 5 septiembre de 2.008, y la presentación de la demanda en la jurisdicción civil basada en las hojas de encargo profesional falsas, procedimiento iniciado en noviembre de 2.008.

  6. ) La connivencia entre ambos acusados se infiere asimismo de que en la demanda fundamentada en el contenido de las hojas de encargo falsas se solicite como medida cautelar el embargo preventivo del saldo favorable a la empresa demandada, "Argamasilla Urbana S.L." dimanante de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales del año 2.008 seguido en un Juzgado de Primera instancia, no habiéndose acreditado que el letrado acusado pudiese haber obtenido la información relativa a dicho activo de otra forma que no fuese a través del acusado Eduardo .

  7. ). La demora en 6 años para reclamar unos honorarios profesionales y las peregrinas explicaciones aportadas al respecto.

  8. ). El recibo clave en el que la defensa del acusado Bienvenido pretende basar que el cobro de 15.000 euros tuvo su causa en la intervención en una tercera operación, solo viene amparado por su propia firma y carece de valor probatorio alguno, resultando llamativo que pese a su fecha no se aportara en el previo pleito civil.

Asimismo, explica el Tribunal de instancia que la declaración testifical de Salome ., ex cónyuge del acusado Eduardo , la cual es calificada como detallada, persistente, verosímil y profusa en detalles, es concordante con los indicios incriminatorios derivados de la abundante prueba documental concurrente, deduciendo finalmente que sólo la connivencia fraudulenta de ambos acusados puede explicar razonadamente la reclamación de los honorarios seis años después de terminada la relación y en atención a unos documentos que nunca existieron como tales, aunque la realidad que reflejan fuera parcialmente cierta.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por estas razones, se han de desestimar los motivos invocados.

QUINTO

El tercer motivo formalizado por la representación procesal de Eduardo denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega la indebida aplicación de los artículos 395 y 390.1.3 del Código Penal argumentando que la conducta enjuiciada no sería subsumible en el último de los tipos penales que castiga a quien suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho sino que se trataría de una falsedad ideológica atípica ya que los documentos fueron aceptados por las partes firmantes, sin que exista divergencia entre las mismas respecto a su contenido.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

En el caso actual el motivo no puede ser acogido pues no respeta el relato fáctico. En efecto, en éste se expresa que el documento falseado se confeccionó en el año 2008, haciendo intervenir en él como administrador de la sociedad Argamasilla Urbana SL a una persona en la que ya no concurría dicha condición, pero que si la ostentaba en el año 2002, que fue la fecha consignada en el documento. En consecuencia, la falsedad en la fecha del documento, que la parte recurrente califica como simple falsedad ideológica, adquiere aquí una especial relevancia, pues en el año 2008, fecha en la realmente se suscribió el documento, se supuso la intervención de una persona que no intervino realmente: el administrador de la sociedad a la que el contenido del documento estaba destinado a perjudicar.

Concurren, por tanto, los requisitos típicos del art 395 CP : para perjudicar a otro (la sociedad Argamasilla Urbana SL) se confeccionó en 2008 un documento, como si procediese de 2002, y se hizo intervenir en él a quien ya no era administrador de la sociedad, en calidad de tal. Asimismo, se consignaron afirmaciones que el administrador de la sociedad no había expresado en la fecha supuesta del documento, con la finalidad de preconstituir extemporáneamente una prueba que perjudicase a la sociedad.

En definitiva si contemplamos el documento desde la fecha en la que realmente se suscribió, se hizo intervenir en el mismo a una persona que no la había tenido: el administrador de la sociedad, condición que era esencial para definir su personalidad, pues en tal concepto asumía la obligación consignada en el documento. Y desde la perspectiva de la fecha ficticia que se consignó en el documento, se atribuyeron afirmaciones al administrador de la sociedad que en aquel momento no las había hecho. La falsedad es manifiesta, y la voluntad de perjudicar a la sociedad, inventando una cláusula que nunca se pactó y que excluía la prescripción, también, por lo que la condena debe ser mantenida.

SEXTO

En el cuarto motivo se aduce la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal por haberse acordado una pena de un año de prisión en un tramo punitivo de seis meses a dos años pese a la ausencia de circunstancias modificativas, de antecedentes del hoy recurrente y el escaso peligro que la conducta enjuiciada tuvo para el patrimonio de Salome ., a la cual no se ha causado perjuicio alguno.

El motivo carece de fundamento. La pena de un año de prisión es proporcionada habida cuenta de la importancia económica de la reclamación, el uso de un procedimiento judicial para obtener el ilícito propósito, el dato adicional de que se tratara de dos documentos, y las iniciales relaciones entre las partes, circunstancias que justifican suficientemente la individualización realizada.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los recursos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional por Bienvenido , y por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eduardo , contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a los mismos por delito de falso testimonio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

97 sentencias
  • STS 467/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 Octubre 2018
    ...al confeccionarse deliberadamente con la finalidad de acceder al tráfico una relación jurídica para terceros no producida ( SSTS 318/2015, de 28 de mayo, 120/2016, de 22 de La alegación del recurrente sobre la falta de firma en dichos documentos, lo que impediría imputar falsedad algúna, pr......
  • STS 222/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Marzo 2023
    ...en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente (SSTS309/2012, de 12 de abril; 331/2013, de 23 de abril; 318/2015, de 28 de mayo; 120/2016, de 22 de En el supuesto, se aprecia la modalidad falsaria del art. 390.1.2º. CP, introduciendo en el tráfico jurídico un documen......
  • STSJ Navarra 23/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 20 Junio 2023
    ...Como repetidamente viene recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 506/2014, de 4 junio; 720/2014, de 22 octubre; 318/2015, de 28 mayo y 797/2015, de 24 noviembre, entre otras) el derecho a la presunción de inocencia puede quedar enervado por prueba indirecta o indiciaria. Pa......
  • STSJ Navarra 30/2023, 4 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 4 Octubre 2023
    ...seguido para alcanzar la convicción sobre el hecho punible y la participación del acusado (cfr. SSTS 720/2014, de 22 octubre; 318/2015, de 28 mayo y 162/2018, de 5 TERCERO. La falta de prueba del dolo antecedente y la absolución firme de la empresa Cinderella y su administrador único. El th......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR