ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4205A
Número de Recurso470/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., parte recurrente en casación, presentó escrito el 12 de marzo de 2015, formulando la recusación del magistrado D. Isaac en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dicha parte litigante contra la sentencia de 24 de octubre de 2014, dictada por esta Sala en las presentes actuaciones de recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante providencia de 24 de marzo de 2015 se acordó no admitir a trámite dicha solicitud de recusación al haber sido presentada extemporáneamente.

TERCERO

El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentó escrito, el 8 de abril de 2015, interponiendo recurso de reposición contra la indicada providencia.

Dado el preceptivo traslado a la parte recurrirla por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2015, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo ha presentado escrito, el 20 de abril de 2015, impugnando dicho recurso.

CUARTO

Según consta en diligencia de 28 de mayo de 2015 notificada a las partes, se ha designado para integrar la Sala que debe resolver el presente recurso de reposición al Excmo. Magistrado Sr. Ignacio Sancho Gargallo, dado que entre los Magistrados que formaron Sala para la deliberación de la sentencia cuya nulidad se ha instado se encontraba el Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel que ya no es Magistrado de la Sala por jubilación del mismo.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrente en casación, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 18 de febrero de 2015, en cuanto al particular de ella en que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de recusación del magistrado ponente de la sentencia dictada por esta Sala en las presentes actuaciones de recurso de casación, Sr. Isaac , que fue formulada por dicha parte litigante.

Se basa el recurso de reposición, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

i) Infracción de los arts. 217 , 219 , 221 y 223 LOPJ y arts. 107 y 109 LEC . Se plantea, en lo esencial, que a la recurrente no le era posible promover la recusación antes de que se dictara la providencia admitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, porque hasta entonces no había pendencia de ningún proceso.

ii) Infracción del art. 223.1.1º LOPJ . Se expone, en lo esencial, que hasta que no se recibió la notificación de la providencia de admisión a trámite del incidente de nulidad no se conocía si el magistrado cuya recusación se ha intentado formaría parte de la Sala que resolvería el incidente de nulidad.

iii) Vulneración del derecho a la defensa y a un juez imparcial. Se aduce, en lo esencial, que la providencia recurrida hace una interpretación arbitraria e ilógica de la normativa aplicable que vulnera esos dos derechos.

Concluye la parte recurrente solicitando que se "revoque la providencia recurrida y dicte otra mejor fundada en Derecho, por la que se acuerde la sustanciación del incidente de recusación promovido por esta parte frente al Excmo. Magistrado Don Isaac ".

La parte recurrida en casación se ha opuesto el recurso exponiendo las razones por las que entiende que debe desestimarse confirmándose la providencia recurrida, y solicita " la expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte contraria ".

SEGUNDO

Así planteado el recurso de reposición, debe ser desestimado ya que la tesis de la entidad recurrente no se sustenta en una verdadera infracción normativa, sino que solo pretende replantear a la Sala su particular concepto de la naturaleza del incidente de nulidad y su particular interpretación del artículo 223 LOPJ , que no coinciden con el criterio de esta Sala expresado en la providencia recurrida.

Es cierto, como alega la parte recurrente, que el incidente de nulidad de actuaciones no es una tercera instancia ni un recurso extraordinario, pero tampoco es, como se pretende sostener, un nuevo proceso o causa; el incidente excepcional de nulidad de actuaciones ( art. 228 LEC ) no es un proceso autónomo, se rige por normas de competencia funcional y se configura a través de un procedimiento que se enmarca en el ámbito de un proceso principal, aunque en este último se haya dictado una sentencia definitiva y firme.

La tesis según la cual no podía formularse la recusación antes de la providencia de admisión a trámite del incidente de nulidad no puede ser acogida; precisamente -desde la dialéctica de la recusante- si pensaba que concurría causa de recusación, debió, como se declaró en la providencia ahora recurrida, plantearlo de inmediato, pues el magistrado al que afectara esa causa no podría haber enjuiciado la regularidad de la petición de nulidad previa a esa providencia, que, no olvidemos, pudo ser -aunque no es el caso- de inadmisión del incidente.

No se ajusta a las exigencias de una actuación diligente exigible a las partes afirmar, como hace la mercantil recurrente, que no supo hasta que se le notificó la providencia de admisión a trámite del incidente de nulidad que el magistrado cuya recusación se ha intentado formaría parte de la Sala para decidirlo, pues, atendida la norma de competencia funcional ( art. 228.1.II LEC ), solo una situación ciertamente excepcional habría determinado la salida de la Sala del citado magistrado o su imposibilidad sobrevenida para conocer de la nulidad.

La providencia recurrida no es arbitraria pues contiene el criterio de esta Sala suficientemente motivado en Derecho, y tampoco se ha puesto de manifiesto por la mercantil recurrente que incurra en el error patente que determinaría la interpretación irracional de la normativa aplicable que se denuncia. No hay, pues, merma alguna del derecho de defensa de la recurrente, que ha obtenido una respuesta fundada en Derecho, y la inadmisión a trámite de la recusación no implica la vulneración del derecho a un juez imparcial, en la medida en que obedece a un motivo legalmente previsto como es su formulación extemporánea. En definitiva, la invocación de estos derechos constitucionales no puede servir para que las partes escojan el momento en que el promueven una recusación, al margen de la estricta legalidad establecida.

TERCERO

La desestimación del recurso de reposición comporta la pérdida del depósito constituido, sin que esta Sala aprecie razones por las que deba hacerse expresa imposición de sus costas.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra la providencia de 18 de febrero de 2015, en cuanto al particular de ella en que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de recusación del magistrado Sr. Isaac .

  2. La pérdida del depósito constituido para formular este recurso.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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