ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2015:4197A
Número de Recurso536/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2338/2014 dimanante del incidente concursal nº 489/2014 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia.

Formado el correspondiente rollo ante esta Sala y tras haberse personado el recurrente mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de febrero de 2015, presentó escrito el 18 de marzo de 2015 en el que solicitaba que se la tuviera por desistida del recurso interpuesto. Mediante decreto de 31 de marzo de 2015 el Sr. Secretario de esta Sala acordó tener por desistida a la parte recurrente del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014 , con imposición de costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 10 de abril de 2015 interponiendo recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando su revocación y que se dictara nueva resolución acordando tenerla por desistida «sin imposición de las costas procesales». En síntesis, alegaba que el desistimiento no podía equipararse a la desestimación, que ninguna de las normas que regulan la imposición de costas contemplan el caso de desistimiento, que además en el presente caso no se ha producido actuación procesal por el recurrente que justifique la imposición de costas y que el mismo viene provocado por un cambio jurisprudencial que perjudica a la parte.

Admitido a trámite, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedó pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente y desistida impugna el decreto que acordó su desistimiento con imposición de costas al considerar que no existen razones para su imposición, ya que el desistimiento no puede equipararse a la desestimación, que ninguna de las normas que regulan la imposición de costas contemplan el caso de desistimiento, que además en el presente caso no se ha producido actuación procesal por el recurrente que justifique la imposición de costas y que el mismo viene provocado por un cambio jurisprudencial que perjudica a la parte.

SEGUNDO

Contempla el art. 450.1 LEC 2000 la facultad de desistimiento del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, por lo que al haberse manifestado la intención de la parte recurrente de apartarse del medio de impugnación interpuesto, resultaba procedente acceder a lo solicitado, sin necesidad de resolver acerca del recurso de casación interpuesto, con la subsiguiente declaración de firmeza de la Sentencia. La cuestión controvertida en el presente recurso radica, sin embargo, en si deben o no imponerse las costas a la parte recurrente y desistida del recurso.

TERCERO

Varias circunstancias han de tenerse en cuenta a la hora de resolver la cuestión que aquí se plantea. Por un lado, la doctrina general de esta Sala viene entendiendo que en los casos de desistimiento de los recursos al amparo del artículo 450 de la LEC , esta situación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, pues equivale a la desestimación del mismo, resultando aplicable el artículo 398.1 de la LEC , que remite al artículo 394 del mismo cuerpo legal (por todos Auto de Pleno de 21 de mayo de 2013, RCIP 74/2012).

Sin embargo, ha de tenerse también en cuenta que en el presente caso, el desistimiento se produce como consecuencia de que esta Sala ya ha resuelto la misma cuestión objeto del recurso que nos ocupa y relativa a la interpretación que ha de darse al art. 84.3 y 4 de Ley Concursal en SSTS de 12 de diciembre de 2014 y 18 de febrero de 2015 Consecuencia de esta doctrina de la Sala, resulta obvio que los recursos como el presente, admitidos en su día pues existía acerca de la interpretación que había de darse a tales preceptos tras la reforma llevada a efecto por ‹ley 38/2011 de 10 de octubre, hoy carecen de todo interés, por lo que resulta plenamente coherente el desistimiento del recurrente de un recurso cuya cuestión principal ya está resuelta por la Sala. Esta situación es equiparable a los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 en el que se prevé el supuesto de la desaparición sobrevenida del interés casacional por haberse resuelto por la jurisprudencia después de la fecha de la sentencia recurrida el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente (por analogía con lo dispuesto en el artículo 22.1 LEC ) disponiendo el citado Acuerdo que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

Esta Sala, en recientes resoluciones todas ellas de fecha 28 de mayo de 2013, RCIP 2375/11, RCIP 636/12 y RCIP 1840/12, en casos de desaparición sobrevenida del interés casacional se ha decantado por la imposición de las costas a la recurrente ante la persistente actitud de la misma en el mantenimiento del recurso.

En el caso que nos ocupa, los datos objetivos de los que disponemos son que el recurso se interpuso en fecha anterior a la publicación de las Sentencias de esta Sala que mantienen un criterio contrario al que defiende en su recurso (al menos de una de ellas), que solo se ha personado en las actuaciones el recurrente, que aun no se ha pronunciado esta Sala sobre la admisibilidad del recurso por lo que no se ha producido más actividad procesal que la desarrollada por la parte recurrente y concretada en la presentación del escrito de personación, de ahí que no proceda hacer condena en costas con la consiguiente revocación del Decreto del Señor Secretario.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3.IV LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Decreto de 31 de marzo de 2015, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en él contenido por el que se imponen las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido y, en su lugar, se acuerda no imponer las costas a la parte recurrente manteniéndose el resto de pronunciamientos del referido Decreto.

  2. La devolución del depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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