ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4187A
Número de Recurso347/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Haubi, S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 74/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 263/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad "Haubi, S.A." en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de la mercantil "Preckler Consultores Inmobiliarios, S.L.", en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 16 de diciembre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de condena dineraria en reclamación de los honorarios de un contrato de mediación inmobiliaria.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que denuncia que la sentencia no reconoce la existencia de un pacto especial de garantía que permitiría la devolución de los honorarios en el caso de que el contrato no se iniciara por falta de acuerdo de las partes. Se citan distintas sentencias de Audiencias Provinciales que reconocen el pacto de especial de garantía y la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1992 . Además se argumenta que la sentencia parte de una premisa fáctica errónea porque no transcurrieron tres meses de negociaciones entre el reconocimiento de la mediación y la firma del contrato de arrendamiento.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de cumplimiento de los requisitos legales en el escrito de interposición, porque la parte no identifica el precepto legal infringido y este extremo resulta esencial en el ámbito del presente recurso, dada función que tiene de examinar si a la vista de los hechos probados se ha producido una infracción de una norma legal. En este caso, la sentencia en sus razonamientos selecciona las normas aplicables en el juicio interpretativo que realiza y el recurrente no justifica por qué se han infringido dichas normas, al limitarse a oponerse a las conclusiones obtenidas, con la pretensión de convertir el recurso en una tercera instancia ( artículo 483.2º.2ª LEC ).

    2. Falta de acreditación del interés casacional porque la parte se limita a citar sentencias de la Audiencia Provincial con un criterio conforme con su posición, sin identificar sentencias con un criterio contrario que evidencie la efectiva contradicción jurisprudencial. Por otro lado, cita una sola sentencia del Tribunal Supremo que no cumple las exigencias del cumplimiento del presupuesto del interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

    3. Por último, no existe el interés casacional pretendido. La sentencia ha realizado un juicio interpretativo de las cláusulas del contrato en el que no se evidencia la infracción de las normas aplicadas, ya que partiendo de las dudas de interpretación que ofrecía la literalidad de la cláusula de devolución de la comisión, y de acuerdo a la valoración de los hechos del litigio -documento transaccional y el tiempo transcurrido de negociación desde el reconocimiento de la mediación hasta la firma del contrato- concluyó que no se había producido el supuesto que habilitaba la devolución de los honorarios, al producirse una resolución por incumplimiento de las partes y no por falta de acuerdo de las mismas, tal como se había pactado en la cláusula litigiosa.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, frente a las que es procedente recordar que no es posible subsanar de forma extemporánea y aprovechando este trámite, la cita de preceptos infringidos como se hace en el escrito de alegaciones con la articulación formal de distintos motivos, además de reiterar que la pretensión de la parte en el recurso es la de revisar la valoración de los hechos litigiosos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Haubi, S.A.." contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 74/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 263/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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