ATS, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2015:4177A
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha quince de julio de dos mil diez, la representación procesal de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), presentó ante el Decanato de los Juzgados de Illescas una demanda de juicio cambiario contra la mercantil Construcciones Velux 2000, S.L., con domicilio social en la carretera de Madrid A 42, Km. 47 300 de Yuncler (Toledo) en su calidad de libradora de pagarés y en reclamación del pago de seis mil ochocientos sesenta y siete euros con sesenta y seis céntimos.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Illescas, que dictó un auto el trece de diciembre de dos mil diez en el que se acordó requerir de pago a la deudora por el importe reclamado más dos mil euros calculadosse para intereses de demora, gastos y costas, con embargo preventivo de sus bienes, librándose dos exhortos a los Juzgados de Paz de Villaluenga de la Sagra, para la práctica del requerimiento de pago acordado, con resultado infructuoso según diligencias negativas de veintiuno de enero y veinticinco de mayo de dos mil once.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de dieciséis de octubre de dos mil doce se requirió a la demandante para que instara lo que su derecho conviniera. La parte actora mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil doce, solicitó la práctica de diligencias de averiguación del domicilio que realizadas arrojaron como resultado domicilios en Madrid, Cabra (Córdoba) y otro domicilio en Yuncler (Toledo), al que se dirigió vía exhorto nuevo requerimiento con el mismo resultado según diligencia negativa del Juzgado de Paz exhortado de fecha siete de febrero de dos mil trece.

CUARTO

Practicadas nuevamente diligencias de averiguación de domicilio, por diligencia de ordenación ante la constancia del sito en Madrid, calle Hermanos de Pablo número 35, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la posible falta de competencia territorial. La parte actora sostuvo la competencia de los Juzgados de Illescas, lugar de cumplimiento de la obligación elegido por la demandante y el Ministerio Fiscal informó corresponder la competencia territorial a los Juzgados de Madrid.

QUINTO

- El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Illescas, dictó auto en fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce , declarando su falta de competencia territorial por corresponder la misma a los Juzgados de Madrid donde consta está domicilio social de la demandada, con remisión de las actuaciones al Juzgado decano de los de primera instancia de Madrid.

SEXTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve Madrid, su titular por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce , declaró su falta de competencia territorial, por no encontrarse el domicilio social en Madrid siendo de aplicación de la regla imperativa del artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 411 del mismo texto lega, plantea el conflicto negativo de competencia con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 64/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado que la competencia corresponde al Juzgado de Illescas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Illescas y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio cambiario.

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la aplicación del artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, que determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Como regla general, cuando rigen reglas de competencia que tienen carácter imperativo, la apreciación de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( artículo 58 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros, en los Autos de fecha seis de marzo y ocho de mayo de dos mil doce ( conflictos e competencia números 255/2011 y 62/2012 ), que "para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial".

SEGUNDO

En el presente caso, rige el fuero imperativo del artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye la competencia territorial al Juzgado del domicilio del deudor. Presentada la demanda el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Illescas, examinó y estimó su competencia territorial, sin que existan datos en las actuaciones que permitan concluir que el domicilio social de la entidad demandada se encontrara en el domicilio sito Madrid al tiempo de presentación de la demanda de juicio cambiario, de forma que la competencia territorial para conocer del proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Illescas que se inhibió indebidamente a los Juzgados de Madrid y que podrá acudir en su caso, a los mecanismos de auxilio judicial para requerir de pago al deudor.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Illescas.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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