ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4174A
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. CARLOS ALBERTO SUÁREZ MATO, actuando como legal representante de "ELECTRICIDADE XONXA S.L." presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Guadalajara, una demanda de juicio verbal contra D. Onesimo , con domicilio en el municipio de El Molar. En la demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria en reclamación de rentas y gastos de suministros derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 ", de la localidad de El Casar (partido judicial de Guadalajara). Alegaba que el contrato quedó resuelto mediante entrega de llaves el día 2 de octubre de 2013, pero que el demandado había dejado de abonar los meses de agosto y septiembre de 2013 y un día del mes de octubre (1.625,80 euros), así como facturas de luz y agua (276,86 euros).

SEGUNDO

La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, cuyo Secretario dictó diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2014 acordando dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado, al versar el procedimiento sobre una mera reclamación dineraria, aunque derivase la misma de un arrendamiento. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los juzgados de Madrid "dado que el domicilio del demandado se encuentra en El Molar".

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los Juzgados de Alcobendas con base en el art. 50 LEC , al encontrarse en esa localidad el domicilio del demandado que el actor había designado en la demanda y tratarse de una mera reclamación de cantidad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, este Juzgado, mediante auto de 10 de marzo de 2015 , declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. Consideró que la actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento y la competencia correspondía al Juzgado del lugar donde estuviera sita la finca.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 72/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, al derivar la acción ejercitada de un contrato de arrendamiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Guadalajara y otro de Alcobendas, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de rentas y gastos de suministros derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en la localidad de El Casar.

El Juzgado de Guadalajara entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50 LEC , al ejercitarse una acción personal de reclamación de cantidad y tener el demandado su domicilio en la localidad de El Molar.

Por su parte, el Juzgado de Alcobendas entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca" .

ii) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013 , y 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

TERCERO

El presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara, el ejercitarse en la demanda una acción de condena dineraria en reclamación de rentas dejadas de abonar y gastos de suministros derivados del contrato de arrendamiento sobre una vivienda sita en dicho partido judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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