ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4171A
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 8 de enero de 2015 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Santa Cruz de Tenerife y por "AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", demanda de JUICIO VERBAL en reclamación de 569,40 euros frente a la Compañía de Seguros "MAPFRE", con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, y en ejercicio de una acción de repetición entre aseguradoras como consecuencia del incendio sucedido el 8 de enero de 2014 en una vivienda de la localidad de El Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, cuya secretaria, mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2015, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por ser competentes los Juzgados de El Puerto de la Cruz.

TERCERO

Mediante escrito presentado con fecha 6 de febrero de 2015, la demandante manifestó que debía mantenerse la competencia de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, mientras que el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 5 de febrero de 2015, consideró que procedía la inhibición a favor de los Juzgados del Puerto de la Cruz por ser el lugar donde nació la relación jurídica.

CUARTO

En fecha de 12 de febrero de 2015 se dictó auto por el la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife declarando su incompetencia territorial para el conocimiento de la demanda y considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Majadahonda. En el citado auto se manifestaba que la única conexión del procedimiento con Santa Cruz de Tenerife era que en esta ciudad tiene oficina abierta al público la demandada, pero falta el requisito de que la relación jurídica objeto de la reclamación haya nacido en ella, por lo que se remiten las actuaciones a la localidad de la sede social de la demandada "MAPFRE".

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda, se dictó auto por dicho órgano jurisdiccional acordando la falta de competencia territorial del mismo y el planteamiento del conflicto ante esta Sala.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 58/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el de Santa Cruz de Tenerife, donde tiene delegación la compañía aseguradora demandada y no constar en las actuaciones que la sede de la demandada radique en Majadahonda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda, en relación a un proceso verbal sobre reclamación de cantidad entre dos compañías aseguradoras como consecuencia de un incendio en una vivienda, siendo el Juzgado de Majadahonda el correspondiente al domicilio social de la entidad demandada y el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife el Juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda y en el que existe delegación abierta al público.

Pues bien, la cuestión, contrariamente a lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse a favor del Juzgado número 4 de Majadahonda pues al tratarse de una reclamación de cantidad con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, ha de aplicarse el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al domicilio de personas jurídicas, que determina que éstas deban ser demandadas en el lugar de su domicilio. Señala también dicho precepto que podrán ser demandadas en el lugar en el que haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio, siempre que en dicho lugar la persona jurídica tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

En este caso, planteándose el conflicto entre el Juzgado del domicilio social y el Juzgado en el que existe delegación abierta al público, la cuestión estriba en determinar si en el juzgado con delegación abierta, es decir Santa Cruz de Tenerife, ha nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio; así, tratándose de una relación jurídica surgida como consecuencia de un incendio sucedido en una vivienda de El Puerto de la Cruz, ninguna vinculación, salvo la existencia de delegación abierta existe en la localidad de Santa Cruz de Tenerife, por lo que ha de aplicarse, en lugar del fuero alternativo, al no existir las condiciones para su aplicación, el fuero del domicilio social de la demandada, es decir, Majadahonda (respecto del que el titular del Juzgado número 4 de esta localidad, no discute que sea la sede social de la demandada).

En este mismo sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 22 de junio de 2010 (COMP 253/2010 ).

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer del proceso en cuestión -juicio verbal - al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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