ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4169A
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2015, por D. Jesús Manuel , se presentó ante el decanato de los Juzgados de Oviedo demanda de JUICIO VERBAL contra "SONY EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", con domicilio en Barcelona y contra "ANOVO IBÉRICA", con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), en reclamación derivada de reparación en garantía de un terminal Sony Xperia L, el cual fue devuelto con una pequeña marca de unos 7 mms., que ha ido aumentando de tamaño con el uso; exponía el demandante que el servicio técnico le informó que no se hacía cargo de la reparación, al no estar amparada la rotura por la garantía de fábrica, por lo que reclamaba la cantidad de 251,54 euros (71,54 euros de presupuesto de reparación y una indemnización diaria de 2 euros durante tres meses por indisponibilidad del terminal).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, que lo registró con el nº 40/2015, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2015 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el demandante insistió en que la competencia correspondía a los Juzgados de Oviedo por resultar aplicable el art. 52.2 LEC en tanto que el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Barcelona o de Alcobendas por ser el lugar del domicilio de las sociedades demandadas.

CUARTO

Con fecha 30 de enero de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 51.1 LEC , considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona o de Alcobendas, al no constar que las demandadas tengan dentro del partido judicial de Oviedo establecimiento abierto al público, y remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Alcobendas.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, que las registró con el nº 232/2015, se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, atendiendo al hecho de que nos encontramos ante la reclamación de un consumidor que tiene su domicilio en la ciudad de Oviedo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 70/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, por encontrarnos ante una acción de consumo hecha por un particular contra una empresa por lo que es aplicable la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en el ATS de 27/9/2011, R. 151/2011 , además de que cualquier otra solución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus autos de 17 de mayo y 20 de septiembre de 2011 ( conflictos de competencia nº 67/2011 y nº 126/2011 ), y autos de 10 y 24 de abril , 29 de mayo , 5 de junio , 11 de septiembre , 23 de octubre , 4 de diciembre de 2012 y 17 de septiembre de 2013 ( conflictos de competencia nº 39/2012 , nº 33/2012 , nº 55/2012 , nº 78/2012 , nº 154/2012 , nº 159/2012 y nº 212, 219/2012 y 100/2013), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Oviedo, lugar donde la demandante tiene su domicilio, con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC ; en primer lugar, porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el presente caso, lo decisivo es que el litigio versa sobre una reclamación derivada de un contrato de compraventa de un terminal móvil marca de una de las entidades demandadas (SONY) y la reparación llevada a cabo por la otra de las sociedades (ANOVO), en base a su garantía de fabricación, y en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y, en segundo lugar, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para una reclamación de reparación de un terminal móvil y pago de 251,54 euros se vería obligada, tras haber presentado su demanda en Oviedo, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Alcobendas o de Barcelona, lugares distintos y alejados de los hechos que justifican la responsabilidad que exige, cuando, además, el hecho de que las compañías demandadas tengan su domicilio en el partido judicial de Barcelona y de Alcobendas, y no en el de Oviedo, es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por la actora al tiempo de la compra del teléfono móvil.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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