STS 208/2015, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Javier Manjarín Albert en nombre y representación de Schenker Logistics, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Ordinario 801/2010, que a nombre de D. Jose Antonio , se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona.

Es parte recurrida, D. Jose Antonio , representados por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª María Isabel Santamaría Fernández en nombre y representación de D. Jose Antonio , formuló demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que:

    1) Declare la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del incumplimiento de la relación mercantil existente entre mi representado y la demandada y, en consecuencia:

    2) Condene a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la rescisión unilateral del contrato sin preaviso, con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto, comprendiendo los siguientes conceptos y cuantías:

    2.1) Una indemnización a pagar a Don Jose Antonio por los siguientes conceptos:

    1. Por liquidación finiquita de las relaciones habidas con la demandada, por importe de 90.545,58 euros derivados de la resolución de la relación mercantil litigiosa o alternativamente la cantidad que resulte por este concepto conforme a la prueba que se practique o que se determine en el periodo de ejecución de sentencia.

    2. Por la resolución unilateral sorpresiva, abusiva y sin justa causa del contrato, desglosada del siguiente modo:

    Por los beneficios dejados de obtener derivados de la ejecución del contrato de transporte ... (lucro cesante) y el daño derivado de la pérdida de confianza y deterioro de la imagen comercial en el sector (daño emergente) así como los gastos ocasionados y adquisición de elementos para la realización del trabajo encomendado 182.408,18 euros.

    3) El interés por mora procesal generados por la anterior cantidad de conformidad con el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago por el deudor.

    4) A pagar las costas causadas y que se causen durante la tramitación del presente procedimiento".

  2. El procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de Spain Tir Transportes Internacionales S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] desestime íntegramente las peticiones de la parte demandante, de acuerdo con nuestra oposición. Y, asimismo, declare expresamente la condena en costas procesales a la parte demandante en base al art. 394 LEC ".

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, Procedimiento Ordinario 801/2010, dictó Sentencia núm. 302/2011 de fecha 7 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Isabel Santamaría Fernández, procurador de los Tribunales y D. Jose Antonio , contra Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, debo absolver y absuelvo a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Antonio . La representación de Spain Tir Transportes Internacionales S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia núm. 128/2013 el 22 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número siete de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y revocándola estimamos en parte la demanda formulada por Jose Antonio contra Spain Tir Transportes Internacionales S.A. y la condenamos a que pague al actor 52.817,8 euros, sin condena por las costas devengadas en ambas instancias. Con devolución del depósito constituido."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Schenker Logistics, S.A. (antes, Spain Tir Transportes Internacionales, S.A.), interpuso el recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 1124 CC , aplicado como norma esencial para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    La sentencia impugnada infringe la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando determina que los requisitos para que opere la resolución prevista en el art. 1124 CC son en esencia, (i) reciprocidad de obligaciones, (ii) exigibilidad de las obligaciones, (iii) exacto cumplimiento por la reclamante de aquello que le incumbía, (iv) actos o conductas del deudor que permitan inducir un incumplimiento inequívoco y objetivo de la obligación. Por lo que, en ningún caso se exige que deba otorgarse un plazo de preaviso al incumplidor antes de resolver. Entre otras, citadas las SSTS de 28 de junio de 2012 , 18 de julio de 2012 , 1 de febrero de 2011 , 11 de octubre de 2006 , 29 de septiembre de 2004 , 11 de noviembre de 2003 , 13 de octubre de 1989 , 1 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1985 , acompañando a efectos de lo previsto en el art. 481.2 LEC el texto de las referidas resoluciones.

    Acreditado el incumplimiento de un contrato por una de las partes, la sentencia recurrida al analizar la decisión de la otra parte para resolverlo unilateralmente al amparo del art. 1124 CC , considera que debe otorgarse al incumplidor el plazo de preaviso aunque no esté pactado en el contrato, introduciendo así un requisito no previsto por el citado precepto que infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo expuesta. En consecuencia, al no ser necesario valorar la inexistencia de un preaviso, se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el art. 1124 del CC para acreditar que la resolución del contrato objeto del proceso se realizó correctamente.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC , por infracción de los arts. 1124 y 1101 CC , aplicados como normas esenciales para resolver las cuestiones objeto del proceso:

    - Como consecuencia del motivo primero, la resolución impugnada condenando a pagar una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una obligación a preavisar inexistente, infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando determina que la condena a indemnizar unos daños y perjuicios se tiene que derivar del incumplimiento de una obligación ( art. 1101 CC ). Entre otras, citamos las SSTS de 15 de junio de 2010 , 11 de marzo de 1996 , 25 de octubre de 1996 , 20 de junio de 1995 y 20 de marzo de 1990 , acompañando a efectos de lo previsto en el art. 481.2 LEC el texto de las referidas resoluciones.

    - Al amparo de la exposición realizada en el motivo anterior, el art. 1124 CC no exige nunca otorgar un plazo de preaviso al incumplidor antes de resolver un contrato; por consiguiente, si no existe obligación de preavisar, el incumplimiento atribuido a mi representada por este motivo no existirá. En consecuencia, la resolución impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada, ya que, si no hay incumplimiento tampoco se le puede condenar a indemnizar unos daños y perjuicios en aplicación del art. 1101 CC .

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 1101 CC , aplicando como norma esencial para resolver las cuestiones objeto del proceso:

    -La resolución impugnada condenando a pagar una concreta indemnización de daños y perjuicios a mi mandante, infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando, con carácter general declara que, "no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionados, siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias. La prueba de los daños reclamados incumbe al actor". Entre otras, citamos las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 , 10 de junio de 2000 , 30 de noviembre de 1999 , 23 de febrero de 1998 , 1 de abril de 1996 , 27 de marzo de 1989 , 28 de abril de 1989 y 5 de junio de 1985 , acompañando a efectos de lo previsto en el art. 481.2 LEC el texto de las referidas resoluciones.

    - En el supuesto de que se ratificase que la falta de preaviso antes de resolver el contrato objeto del proceso determina una condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados, la resolución impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada (infringiendo el art. 1101 del CC ). El Tribunal de instancia cuya resolución recurrimos, obviando la doctrina de esta Sala que acabamos de indicar, fija el importe de los daños y perjuicios, sin que la solicitante de los mismos haya realizado actividad probatoria alguna respecto de los daños reales que le ha ocasionado la falta de preaviso antes de resolver el contrato que le vinculaba a mi mandante."

  6. Por Diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Schenker Logistics, S.A. (antes, Spain Tir Transportes Internacionales S.A.). Y como recurrido, el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Jose Antonio .

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Schenker Logistics, S.A. (antes Spain Tir Transportes Internacionales, S.A.) contra la sentencia dictada, en fecha 22 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 347/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria."

  9. La representación de D. Jose Antonio , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de febrero de 2015, para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos acreditados en la instancia, los siguientes:

  1. D. Jose Antonio , transportista autónomo, (en adelante, el actor o transportista) ejercitó una acción de reclamación de cantidad (272.953,76.-€) en concepto de indemnización de daños y perjuicios contra la entidad transitaria Spain Tir Transportes Internacionales Schenker España, S.A. (en lo sucesivo, demandado, Schenker o transitario), por la resolución unilateral y sin preaviso por parte de éste del contrato verbal indefinido de transporte de mercancías que desde el año 1998 le vinculaba con la transportista. Resolución que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2010 mediante burofax y con efectos desde ese mismo día, y sin mediar, dice, justa causa.

    El actor solicita: a) 90.545,38.-€ cantidad que resulta de dividir entre doce la cantidad de retribuciones obtenidas procedentes de la entidad transitaria en el ejercicio del año anterior 2009, multiplicado por doce equivalente a la prestación de servicios por un periodo de doce años de vigencia del contrato; b) 1.349,02.-€ en concepto de pago semestral de dos pólizas de automóviles, afectos a su actividad; y c) 181.091,16.-€ por lucro cesante.

  2. Niega la demandada que la resolución unilateral no tuviera causa justificada, pues los dos vehículos propiedad del actor, conducido uno por éste y otro por su empleado, no acudieron a realizar las recogidas de mercancías previstas a los clientes que se le habían asignado, desatendiendo de forma flagrante sus obligaciones. Tanto el actor como su empleado se amotinaron junto con otros transportistas, el día 10 de marzo, frente a las instalaciones de la empresa demandada, bloqueando su acceso e impidiendo el tráfico normal de su actividad, siendo necesaria la presencia de la autoridad policial, sin que pudiera reanudarse el servicio en varias semanas, dando cuenta de ello la prensa escrita y radiofónica en Cataluña, interviniendo también las autoridades administrativas.

    El contrato, reconoce, fue verbal y de duración indefinida. A falta de plazo de duración y de preaviso, la resolución sólo da lugar a la indemnización si se realiza sin justa causa, con abuso de derecho y se prueban los daños y perjuicios. En el presente caso, entiende la demandada que se da justa causa para su resolución sin necesidad de dar un preaviso y, en cualquier caso, no ha probado los daños y perjuicios que reclama.

  3. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda y condenó en costas a la parte actora. Entendió que de la resolución unilateral puede surgir la obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado, o existe causa grave justificativa de la extinción contractual. Declaró acreditado que hubo un incumplimiento por parte del actor por su participación activa en el boicot a la demandada que fue causa justificativa de una resolución contractual.

  4. La Audiencia Provincial dictó sentencia revocando la de la primera instancia y estimó en parte el recurso de apelación, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 52.817,8.-€, en concepto de daños y perjuicios dimanantes de la falta de preaviso, sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

    Basó la razón de su fallo en entender que "a los efectos del art. 1124 CC no cabe deducir de los hechos acreditados un incumplimiento esencial del contrato por parte del actor para justificar una resolución unilateral inmediata del contrato sin preaviso. En estas circunstancias, la ausencia de un pacto contractual de someter la denuncia unilateral a un plazo de preaviso no es óbice para concluir que es abusivo o contrario a la buena fe contractual el ejercicio de la facultad de denunciar unilateralmente el contrato sin conceder a la contraparte un plazo razonable de preaviso, con el fin de evitar los efectos intempestivos de la denuncia y de permitir que la actora pudiera adoptar las medidas necesarias para prevenir la situación y los perjuicios que puedan derivar de la extinción de la relación jurídica. Efectivamente, la resolución unilateral del contrato verbal se efectuó el día siguiente al incumplimiento lo que, en un contrato de duración indefinida, causa un daño injustificado contrario a las reglas de la buena fe que deben presidir las relaciones mercantiles ( art. 57 CdCom y 1258 CC ) y que da lugar a que deba resarcirse la ausencia de preaviso". En cuanto a los daños y perjuicios por falta de preaviso, a cuyo pago condenó a la demandada, aplicó analógicamente las normas estipuladas para el contrato de agencia en los apartados 1 y 2 del art. 25 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo , para concluir que el plazo de preaviso razonable en el supuesto enjuiciado debe fijarse en siete meses, y el lucro cesante debe determinarse con base en los beneficios netos mensuales obtenidos por el actor durante el último año de vigencia del contrato, debiendo abonarse tres mensualidades.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso de casación

Al amparo del ordinal 3º del art. 472.2 LEC , los tres motivos se fundan en el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así:

  1. El motivo primero : por infracción del art. 1124 CC . La resolución impugnada infringe la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en las SSTS 18 de julio y 28 de junio de 2012 , 1 de febrero de 2011 , 13 de octubre de 2008 , 11 de octubre de 2006 , 29 de septiembre de 2004 , 11 de noviembre de 2003 , 1 de diciembre y 13 de octubre de 1989 y 13 de noviembre de 1985 , en cuanto determinan los requisitos para que opere la resolución contractual prevista en el art. 1124 CC . La sentencia recurrida considera que, incumplido el contrato por una de las partes, debe otorgarse a la parte incumplidora un plazo de preaviso aunque no esté pactado en el contrato, lo que infringe, a juicio de la recurrente, la doctrina sentada por las SSTS invocadas en el motivo.

  2. El motivo segundo : señala que la resolución impugnada, condenando a pagar una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una obligación inexistente (conceder un plazo de preaviso), infringe la doctrina de la Sala Primera que determina que la condena a indemnizar por daños y perjuicios se tiene que derivar del incumplimiento de una obligación ( art. 1101 CC ) conforme a las SSTS de 15 de junio de 2010 , 25 de octubre y 11 de marzo de 1996 , 20 de junio de 1995 y 20 de marzo de 1990 .

  3. El motivo tercero : la resolución impugnada, denuncia la recurrente, infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar una indemnización de daños y perjuicios, pues los daños han de ser probados y demostrar que son derivados del incumplimiento ocasionado, así, entre otras, las SSTS de 28 de junio de 2010 , 10 de junio de 2000 , 30 de noviembre de 1999 , 23 de febrero de 1998 , 1 de abril de 1996 , 28 de abril y 27 de marzo de 1989 y 5 de junio de 1985 . En el presente caso, el actor no ha probado los daños en la resolución contractual.

TERCERO

Estimación de los dos primeros motivos

  1. La resolución del presente recurso no puede ser distinta a la que dispensó esta Sala en sus SSTS 628/2014, de 17 de noviembre , 633/2014, de 19 de noviembre y la más reciente 204/2015, de 24 de abril, para unos casos idénticos, en los que la parte actora eran distintos transportistas autónomos que trabajaban para la entidad transitaria Schenker, a los que se les resolvió el contrato verbal indefinido de transporte de mercancías como consecuencia de que el día 10 de marzo de 2010 desatendieran sus obligaciones de recogida de mercancías y participaron activamente en la huelga frente a las instalaciones de la empresa demandada, bloqueando el tráfico normal de la actividad de la transitaria.

  2. Como se señala en la citada STS 204/2015, de 24 de abril, en la sentencia recurrida la razón de la decisión se identifica con haber considerado el Tribunal (1º) que Schenker decidió resolver, extrajudicialmente, la relación contractual que le unía, por el incumplimiento de la prestación debida por éste -por lo tanto, con apoyo en la norma del art. 1124 CC -; (2º) que dicho incumplimiento carecía de entidad resolutoria, por lo que la demandada, para respetar la reglamentación contractual, debería haber señalado al incumplidor un plazo de preaviso - "[...] no cabe deducir que el incumplimiento imputado al actor fuera esencial al objeto de justificar esa inmediata resolución unilateral del contrato sin preaviso alguno" -; (3º) que esa omitida concesión de un plazo venía impuesta por el estándar de buena fe, como medio de evitar "[...] los efectos intempestivos de la denuncia [...]" y de permitirle la adopción de "[...] las medidas necesarias para prevenir la situación y los perjuicios que puedan derivar de la extinción de la relación jurídica" .

    En resumen, -según entendemos-, la sentencia recurrida condenó a Schenker que había resuelto extrajudicialmente la relación comercial a causa del incumplimiento de D. Jose Antonio , a indemnizar al mismo en los daños generados con su decisión, como consecuencia de no haberle concedido el llamado plazo de preaviso -exigido, como regla, en los casos de denuncia unilateral-.

    Es esa la interpretación que nos lleva a estimar los dos primeros motivos del recurso, pues la condena a indemnizar daños impuesta a la ahora recurrente no estaba justificada llevando la argumentación de la sentencia recurrida a sus naturales consecuencias.

  3. La estimación de los motivos se sustenta en las SSTS 104/2011 de 8 de marzo , 478/2011 de 27 de junio y 162/2012 de 29 de marzo según las cuales es admisible, ante el incumplimiento de la contraparte, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas no solo en la vía judicial, sino también por la vía extrajudicial, a reserva, en este último caso de que, de no estar conforme la otra parte, sean los Tribunales quienes sancionen la procedencia de la resolución.

    En el presente caso, D. Jose Antonio no ha pretendido en su demanda la declaración de la improcedencia de la resolución contractual, sino la de ser directamente indemnizado en los daños que, según afirma, le ocasionó el ejercicio incorrecto de aquella facultad por parte de la demandada.

    Sentado lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala: SSTS 604/2013 de 22 de octubre , 532/2013, de 30 de julio y las que en ellas se citan, de entre los requisitos de necesaria concurrencia no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor.

    En conclusión, al haber incumplido sus obligaciones contractuales como declaró probado el Tribunal de apelación, don Jose Antonio , aquí recurrido, carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso al ser innecesario el mismo para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el vínculo contractual.

    Con la estimación del recurso de casación, debemos confirmar la sentencia de primera instancia, revocando la sentencia recurrida que no debió estimar el recurso de apelación.

    La estimación de los dos primeros motivos hace innecesario entrar a considerar el tercero.

CUARTO

Costas.

En aplicación de la norma del art. 398 LEC , no procede formular pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso de casación, que estimamos, devolviéndose el depósito constituido al recurrente.

En aplicación de la norma del art. 394 de la misma Ley tampoco procede imponer al demandante las costas de las dos instancias, al ofrecer el litigio, tal como quedó planteado, suficientes dudas de derecho para justificar tal decisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Schenker Logistics, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 22 de marzo de 2013, en el Rollo 347/2012 que casamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, declaramos no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia núm. 302/2011 de 7 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona , en el juicio ordinario 801/2010 que, en lo menester, confirmamos.

No formulamos pronunciamiento de condena en las costas causadas en las dos instancias ni en el recurso de casación, devolviéndose el depósito constituido al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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