STS 246/2015, 14 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Disarp, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Ordinario 567/2011, que a nombre de la recurrente, se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

Son partes recurridas, D. Imanol y Dª Juana , representadas por la procuradora Dª. María del Carmen Navarro Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Disarp, S.L., formuló demanda de procedimiento ordinario contra D. Imanol y Dª Juana , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia estimatoria en la que:

  2. - Se declare la responsabilidad solidaria de don Imanol y doña Juana , como administradores solidarios de la mercantil Suministros Hosteleros Moskater, S.L. de la deuda que la indicada sociedad mantiene con la actora y que a continuación se detalla.

  3. - En virtud de lo anterior, se condene a don Imanol y doña Juana en su calidad de administradores de la citada mercantil, solidariamente, al pago a mi mandante de la cantidad de 72.736,46 euros, así como las cantidades que sean aprobadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira en concepto de intereses y costas derivadas de dicha deuda que se hallan pendientes de aprobación judicial a fecha de la presente, tanto en el Juicio Ordinario 735/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira, como en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 770/2007 de dicho Juzgado, así como los intereses legales devengados en el presente procedimiento.

  4. - Que en cualquier caso se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

  5. La procuradora Dª. María del Carmen Navarro Ballester en nombre y representación de D. Imanol y Dª Juana , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con plena imposición de costas a la parte actora".

  6. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario 567/2011, dictó Sentencia núm. 278/2012 de fecha 25 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Disarp, S.L. contra Imanol y Juana , y en consecuencia, absolver libremente a los demandados; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Disarp, S.L. La representación de D. Imanol y Dª Juana se opuso al recurso interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia núm. 77, el 26 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Disarp, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, con fecha 25 de julio de 2012 , que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  8. La representación de Disarp, S.L., interpuso el recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC . El problema se suscita en relación al art. 367 LSC y su errónea interpretación por la Audiencia. Estamos ante unas deudas sociales que se originan en un lapso temporal -años 2003 a 2005- en los que está vigente el art. 105 LSRL del año 1989 . Este precepto introduce la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales sin someter a estas deudas al requisito o condicionamiento temporal de que las mismas deben de ser posteriores al nacimiento de la causa de disolución. Es por ello que no importa si las deudas son anteriores o posteriores a dicha causa de disolución. Existiendo las deudas sociales y existiendo causa de disolución, nace de forma quasiobjetiva la responsabilidad solidaria de los administradores".

  9. Por Diligencia de ordenación de 25 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Disarp, S.L. Y como recurrido, el procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de D. Imanol y Dª Juana .

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Disarp, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 842/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 567/2011, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia.

    1. ) Y, entréguense copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria."

  12. La representación de D. Imanol y Dª Juana , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  13. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de marzo de 2015, para votación y fallo el día 16 de abril de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

De la instancia resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. La actora, Disarp, S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra D. Imanol y Dª Juana en su calidad de administradores solidarios de la Compañía mercantil Suministros Hotelers Moskater, S.L., ejercitando la acción de responsabilidad por deudas por incumplir la obligación de convocar junta general de socios al existir, a su entender, una causa de disolución.

    En la demanda reclama una deuda originada por suministros efectuados a la demandada durante los años 2004/2005 que fue objeto de un reconocimiento de deuda y de refinanciación, de fecha 12 de septiembre de 2005, por un importe de 70.802.51.-€ que, incumplida, fue objeto de un juicio ordinario de reclamación de cantidad (juicio ordinario 735/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira), en el que se condenó a abonar a la actora la suma de 72.736,46.-€. Al no hacer frente la sociedad Suministros Hostelers Moskater, S.L. al pago de la deuda voluntariamente, se procedió a reclamarla por un procedimiento de ejecución de títulos judiciales (nº 770/2007, del mismo Juzgado), por un importe de 99.496,43.-€, entre principal, intereses estimados y costas.

    Disarp, S.L. solicita en la presente demanda la responsabilidad solidaria de los administradores por la deuda que mantiene la sociedad Suministros Hostelers Moskater, S.L. con la actora, y la condena a pagar la cantidad de 72.736,46.-€, así como los intereses y costas que resulten de dicha deuda "que se hallan pendientes de aprobación judicial", dimanantes de los procedimientos judiciales seguidos (el juicio ordinario y el de ejecución) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira.

  2. Contestan los demandados negando que, al tiempo de contraer la deuda con la actora, la sociedad Suministros Hostelers Moskater, S.L. de la que eran administradores solidarios estuviera en una causa de disolución, pues ésta pudo originarse a partir de 2007, 2008 y 2009 que es posterior al momento en que se originó la deuda (años 2004/2005). Por lo que no procede exigir responsabilidad por las deudas sociales, invocando los correspondientes preceptos sobre esta materia de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  3. La sentencia del Juzgado de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.

    Entendió que el documento de reconocimiento de deuda, en ningún caso puede considerarse una novación contractual. Por otra parte, señaló que no existe acreditación alguna de que la sociedad se encontrara incursa en causa de disolución en la fecha en que fueron contraídas las deudas. Sólo a partir del ejercicio de 2007 hay prueba de la insuficiencia patrimonial, pero las cuentas anuales hasta el ejercicio de 2006 fueron correctamente depositadas y demuestran una situación de solvencia. Por ello, concluye "la parte demandante se ha centrado en las posibles causas de disolución a partir de 2007, sin proponer prueba alguna respecto de la verdadera fecha en que se contrajo al deuda (2003 a 2005) ...; que concurra una o varias causas de disolución a partir de 2007 o posteriormente, no puede significar en ningún caso que sea posible retrotraer esta situación a 2005, ... por lo que no procede declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad respecto de la deuda social reclamada, dado que no ha conseguido acreditarse que concurriera causa de disolución en el momento en que fue contraía la deuda..."

  4. Frente al recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal de apelación confirmó la sentencia de primer grado, estimando que la resolución apelada está jurídicamente fundamentada, a la que se remite (motivación por remisión). Señaló que de acuerdo con el art. 367.2 LSA , responden solidariamente los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y, en el presente caso, al momento del nacimiento de la obligación, con independencia de la exigibilidad de la misma, pues "es el momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, con pasividad, al respecto de los administradores. Esta inacción es la que justifica y determina ... la extensión solidaria a los mismos de la responsabilidad por deudas de la sociedad" . No importa, señaló, que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada, y que esta devengara intereses, porque estas son materias que afectan al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación.

    Por último, a efectos del presente recurso, el Tribunal rechaza la alegación del apelante que pretende acogerse a la normativa vigente al tiempo de nacimiento de la obligación (año 2005) por la que, de existir causa de disolución en el momento de contraer la obligación se respondía de todas las obligaciones, también de las anteriores. Sin embargo, destaca el Tribunal, en el presente caso, la causa de disolución se habría producido a partir de 2007, vigente la Ley 19/2005.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del motivo

Se articula el motivo único en los siguientes términos: " El problema jurídico que se suscita en relación al art. 367 LSC y su errónea interpretación por la Audiencia es en el ámbito de la situación que no(s) ocupa. Estamos ante unas deudas sociales que se originan en un lapso temporal -años 2003 a 2005- en los que está vigente el art. 105 LSRL del año 1989 (sic). Este precepto introduce la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales sin someter a estas deudas al requisito o condicionamiento temporal de que las mismas deben de ser posteriores al nacimiento de la causa de disolución. Es por ello que no importa si las deudas son anteriores o posteriores a dicha causa de disolución. Existiendo las deudas sociales y existiendo causa de disolución, nace de forma quasiobjetiva la responsabilidad solidaria de los administradores".

En el desarrollo del motivo señala el recurrente que se le está aplicando de forma retroactiva el art. 367 LSC, porque "si el origen de la deuda es durante el tiempo de 2003 a 2005 y por tanto la norma aplicable es la LSRL de 1989 (sic) que como es sabido no supedita el requisito temporal el nacimiento de la responsabilidad social" , se le está aplicando de forma retroactiva la Ley 19/2005, al señalar la sentencia que cuando se da la causa de disolución ya estaba en vigor la reforma del art. 105.5 LSRL por la Ley 19/2005

TERCERO

Desestimación del motivo único del recurso

  1. La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el art. 105.5 de la LSRL (hoy, art. 367 LSC), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil" , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras.

  2. De este modo es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC).

    Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado en la instancia que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución, sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS : (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

    Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.

    Como señala la sentencia recurrida es el "momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución ... y lo que no se ha probado es la concurrencia de causa de disolución en aquel momento" (Fundamento de Derecho Segundo).

  3. Por último, en la formulación del motivo, el recurrente señala que la sentencia recurrida aplica con carácter retroactivo al supuesto concreto la Ley 19/2005, cuando la deuda existía desde el año 2005.

    La sentencia impugnada no aplica retroactivamente la Ley 19/2005. La sentencia aplica la ley vigente al tiempo en que se incumple el deber legal de convocar la junta de socios cuando la sociedad está incursa en una causa de disolución. Está acreditado que la causa de disolución aparece en 2007, incumpliéndose por los administradores aquél deber de convocar. Por tanto, los administradores responden, a partir de este momento, de todas las deudas posteriores al incumplimiento legal, momento en que ya habría entrado en vigor la Ley 19/2005. Por tanto, la responsabilidad de los administradores no alcanza a la deuda que acredita el recurrente, que es anterior a 2007.

    Por las razones expuestas, el motivo se desestima.

CUARTO

Costas.

Se imponen al recurrente al ser desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Disarp, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de fecha 26 de febrero de 2013, en el Rollo 842/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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