ATS, 17 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4090A
Número de Recurso177/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó el 23 de abril de 2013 sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, declarando la nulidad del Acuerdo de la comisión paritaria del P.R.E.C.O. de 20 de octubre de 2011 por el que se establece nuevas normas de aplicación del P.R.E.C.O., declarándose que las actuaciones de las organizaciones demandadas CONFESBANK, COMISIONES OBRERAS y UGT constituye una violación de los derechos de libertad sindical del sindicato accionante, condenando a los demandados a estar y pasar por la pretensión indemnizatoria, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Consejo de Relaciones laborales LHK, al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpuso demanda de casación la Confederación Empresarial Vasca (CONFESBANK), que fue resuelta por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 .

TERCERO

Por Dª Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA se presentó el 17 de octubre de 2014 escrito solicitando la práctica de incidente de nulidad de actuaciones, referido a la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 , siendo admitido a trámite en virtud de la providencia de 5 de diciembre de 2014 y dándose traslado del mismo a la parte demandada que evacuó la correspondiente impugnación, acordándose mediante providencia de 21 de enero de 2015 el pase de los autos al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de la parte actora Confederación Sindical ELA se ha instado la declaración de nulidad de la Sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2014 previa la tramitación del oportuno incidente, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia omisiva.

Afirma la parte solicitante que de las dos pretensiones ejercitadas a través de la demanda de conflicto colectivo, de un lado la de impugnación del convenio planteando una cuestión de legalidad ordinaria de ausencia de mayoría necesaria a la hora de adoptar el acuerdo y de otro, el de la protección de los derechos fundamentales, tan solo se ha dado respuesta a esta segunda petición dejando sin resolver la primera es decir la cuestión sobre legalidad ordinaria acerca de si UGT y C.C.O.O. conforman la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Con arreglo a la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, se promovió conflicto colectivo con el dole objeto de impugnar el Acuerdo alcanzado entre los agentes sociales afectando al Acuerdo de la Comisión Paritaria del P.R.E.C.O., adoptado el 20-10-2011, publicado en el B.O.P.V. de 27 de enero de 2012, instando la declaración de ilegalidad y de nulidad del citado acuerdo

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó en parte la demanda considerando vulnerado el derecho de libertad sindical del actor al no haber sido incluido en la negociación del acuerdo impugnado que, por esta causa carecía de validez. En consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo, y la violación de derechos del actuante si bien no estimó la pretensión indemnizatoria.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL-ÉUSKAL ENTREPRESARIEN KONFEDERAKUNTZA (CONFESBANK), tras aceptar el relato de hechos probados formulaba un primer motivo, al amparo del artículo 207.b) de la L.J .S. denunciando la inadecuación de procedimiento, el cual fue desestimado.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S., el objeto de que se declare la inexistencia de vulneración del derecho fundamental, concita como infringidos los artículos 7.1 y 6.3 de la L.O.L.S. 11/1985 de 2 de agosto , 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y 82.3 de mismo texto legal , motivo que es estimado al declarar la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical, referida al hecho de la no participación del sindicato actor en la negociación del Acuerdo impugnado. La sentencia dictada en el recurso de casación estima el motivo, a través de los razonamientos vertidos en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto y declara la inexistencia de vulneración del derecho de libertad Sindical de demandante, que de haber existido habría sido el soporte para la declaración de nulidad del convenio.

En consecuencia con esta apreciación, la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 estima el recurso en parte ya que deja inalterados los pronunciamientos recaídos sobre las excepciones resueltas en la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre la nulidad del acuerdo, al venir fundada en la vulneración de libertad sindical, pronunciamiento que también se deja sin efecto, sin que conste pronunciamiento acerca de la petición de ilegalidad del acuerdo que la parte actora asentaba en la no consecución de mayoría por quienes integraban la parte social.

Ciertamente la L.O.P.J. en su artículo 267-5 y la L.E.C . en su artículo 215-2, autorizan a la parte interesada a solicitar el denominado complemento de sentencia para el caso de omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Tal ocurre con la petición de ilegalidad, habiendo proporcionado la sentencia de instancia en el hecho probado décimo todos los elementos necesarios para su enjuiciamiento, si bien al haber resuelto sobre la pretensión de mayor entidad, nulidad por vulneración del derecho e libertad sindical y hacerlo en sentido favorable a la demanda no hubo necesidad de que se pronunciara también sobre la cuestión de legalidad ordinaria.

Sin embargo, la sentencia casacional, que se atuvo estrictamente al recurso de la parte demandada, toda vez que el signo de su pronunciamiento fue estimatorio del recurso, dejando sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo, debió extender su contenido a la resolución procedente acerca de la pretensión ejercitada sobre la cuestión de legalidad ordinaria. Al no hacerlo así incurrió en incongruencia omisiva y si bien como hemos visto tanto la L.O.P.J. como la L.E.C. arbitran un procedimiento, el de complemento de sentencia, a fin de evitar acudir al incidente de nulidad, tampoco cabe prescindir de que este es un trámite previo para acudir a ulteriores vías con lo cual es también un medio oportuno, en su caso, para satisfacer un interés que como se ha visto no fue satisfecho en su plenitud por cuanto la parte actora no ha recibido respuesta a su pretensión de ilegalidad del acuerdo.

Siendo manifiesta la omisión en la que incurre la sentencia procede acceder a lo solicitado, limitando la declaración a la finalidad de suplir la omisión, permaneciendo idéntico el contenido de la restante fundamentación y Fallo recaídos en lo que concierne al recurso interpuesto por la demandada.

Por lo expuesto, y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del presente incidente de nulidad de actuaciones. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que debía declarar y declaraba la nulidad de la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 en el Recurso de Casación 177/2013 por omisión del pronunciamiento sobre legalidad ordinaria, que deberá ser suplido en la nueva resolución que se dicte, dejando inalterados el resto de la fundamentación y el Fallo contra los que no se dirige el incidente. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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