ATS, 17 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4081A
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 17 de junio de 2014 se dictó proveído en las presentes actuaciones admitiendo a trámite el recurso de casación presentado por la representación letrada de la COMISIÓN NEGOCIADORA designada por los trabajadores de GEA 21 SA, en el procedimiento de despido colectivo instado por la citada entidad empresarial, recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 5 de diciembre de 2013 , procedimiento 12/2013.

SEGUNDO

El 23 de octubre de 2014 se presentó escrito por la representación letrada de la COMISIÓN NEGOCIADORA designada por los trabajadores de GEA 21 SA, interesando que la Sala acuerde requerir a la citada empresa, a fin de que aporte a los autos los siguientes documentos: I. Solicitud presentada ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla instando la extinción colectiva de contratos de trabajo ex articulo 64 de la Ley Concursal . II. Acuerdo alcanzado entre las partes en el precitado procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo. III Documentación acreditativa del pago por parte de GEA 21, S.A., de las indemnizaciones pactadas a todos los trabajadores afectados por la extinción de contratos de trabajo. IV. Certificación sobre el NO abono de la indemnización a los trabajadores afectados por el primer ERE.

Se dictó proveído acordando que no ha lugar a requerir a la citada empresa, sin perjuicio de que, si la parte aportara nuevos documentos, la Sala procederá a resolver lo pertinente.

TERCERO

Notificado dicho proveído a la representación letrada de la COMISIÓN NEGOCIADORA designada por los trabajadores de GEA 21 SA el 26 de diciembre de 2014, el 30 de diciembre de 2014 presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el citado proveído.

Habiendo dado traslado del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de cinco días pudiera impugnarlo si así lo estimaba conveniente a su derecho, presentó escrito de impugnación el 13 de febrero de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente alega en el recurso de reposición que la resolución recurrida infringe los artículos 233 LRJS y 460 LEC .

En esencia aduce que procede que la Sala requiera a GEA 21 SA para que aporte los documentos anteriormente referenciados ya que dichos documentos no pudieron ser aportados con anterioridad al acto del juicio por cuanto ni siquiera existían en dicho momento, pues se refieren a un segundo procedimiento de despido colectivo que ha sido tramitado por las demandadas con posterioridad a la celebración de los actos de juicio y a la fecha en la que fue dictada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que ahora se recurre, siendo tales documentos decisivos para la resolución del recurso y dotados de fuerza probatoria suficiente para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia, hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Tribunal de Instancia.

Continúa arguyendo que el hecho de que estemos en segunda instancia no es óbice para que se pueda proceder por parte de la Sala a efectuar dicho requerimiento a la demandada, ya que se ha de atender a las mismas reglas respecto a la admisibilidad de la prueba que en la primera instancia y, tanto el artículo 233.1 LRJS , como el artículo 460 LEC , avalan legalmente el petitum recogido en el escrito de 23 de diciembre de 2014.

Solicita, subsidiariamente, que se libre exhorto al Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Sevilla para que aporte a las actuaciones la siguiente documentación: - Solicitud presentada por GEA 21, S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla instando la extinción colectiva de contratos de trabajo ex articulo 64 de la Ley Concursal (procedimiento concursal nº 343/2013). - Acuerdo alcanzado entre las partes en el precitado procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo. - Documentación acreditativa del pago por parte de GEA 21, S.A. de las indemnizaciones pactadas a todos los trabajadores afectados por la extinción de contratos de trabajo. - Certificación sobre el NO abono de la indemnización a los trabajadores afectados por el primer ERE.

SEGUNDO

El recurrente alega que la providencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 233 LRJS .

El citado precepto dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

La parte no ha aportado documento alguno, se ha limitado a solicitar que sea la Sala la que requiera a GEA 21 SA o, subsidiariamente, se dirija al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla para que aporte los documentos solicitados por lo que, regulando el precepto que se invoca como infringido la aportación de documentos por la parte, la providencia de esta Sala., ahora recurrida, no ha contravenido el precepto que se denuncia como infringido.

No resulta de aplicación lo establecido en el artículo 460 LEC ya que dicho precepto regula el recurso de apelación y, en contra de lo afirmado por el recurrente en reposición, no nos encontramos ante una segunda instancia, sino ante un recurso extraordinario, el recurso de casación, que se rige por sus normas específicas y al que no le resulta de aplicación la regulación del recurso de apelación contenida en la LEC.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la COMISIÓN NEGOCIADORA designada por los trabajadores de GEA 21 SA contra la providencia de 11 de diciembre de 2014, manteniendo la misma tal y como se consignó.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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