ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4079A
Número de Recurso2632/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , aclarada por auto de 21 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 1119/2013 seguido a instancia de Dª Macarena contra TEXTILES MONTECID S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Emma De León Esteban en nombre y representación de Dª Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- de 17 de junio de 2014 (R. 817/2014 )-, la empresa demandada el 29 de agosto de 2013 y con efectos de 14 de septiembre de 2013 comunicó por escrito a la actora la extinción de su contrato de trabajo por "causas organizativas, económicas y productivas" alegando la finalización del contrato de arrendamiento de la tienda del centro comercial Vallesur, en la que la actora presta servicios, la inviabilidad de su renovación y la disminución en las ventas y consecuentes pérdidas que desde el año 2011 vienen detectándose en dicho centro, lo que ha conducido al cierre del mismo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda.

Recurrida en suplicación por la actora la sentencia confirma la resolución de instancia al entender que, si bien en la carta de despido se hace referencia a la situación económica de la empresa, en realidad la causa alegada es de tipo organizativo, es decir, el cierre de la tienda sita en el centro comercial Vallesur; causa que ha quedado acreditada. Y conforme al reiterado criterio jurisprudencial, cuando se alega en el despido objetivo causa organizativa, el ámbito de apreciación de su concurrencia no es la empresa en su globalidad, sino el sector o departamento en el que ha surgido la dificultad que obsta al buen funcionamiento del mismo.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando infracción de los arts. 51 y 52.c del ET y seleccionando contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998 (R. 3539/1997 ).

El recurso centra la contradicción en la necesidad de que en empresas con distintos centros de trabajo, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto y así lo declara la sentencia referencial, que aborda un despido ex art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) basado en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, debido a las pérdidas de la Sección de Maquinaria Industrial en la que los actores estaban adscritos, si bien la empresa en su conjunto obtuvo ganancias. El debate judicial giró en torno a dirimir si al tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas es necesario que la situación económica de la empresa deba afectar a toda la empresa en su conjunto o por el contrario, basta, con que aquélla incida solo en el centro en el que se adopte la medida extintiva. La Sala tras una elaborada labor argumental concluye con que la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto.

Para determinar si en el supuesto litigioso concurre el presupuesto de la contradicción, hay que analizar si existe la identidad de las causas de despido que se contemplan en las dos resoluciones que se ofrecen como contradictorias, pues únicamente en el supuesto de estar ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales cabe hablar de pronunciamientos distintos que determinen la necesidad de unificación de criterios. Y esta circunstancia no se da porque las causas invocadas son diferentes: en la sentencia de contraste, causa económica y en la recurrida, causas organizativas y productivas, asociadas a una situación de pérdidas económicas en una de las tiendas de la empresa demandada. Ello quiebra la identidad sustancial pues el tratamiento legal, a los efectos pretendidos, es distinto según el tipo de causas alegadas, al ser distintos los requisitos que exigen cada una de las causas del despido objetivo. Finalmente, es diferente normativa de aplicación, que en la sentencia de contraste es la anterior a la Ley 3/2012, de 6 de julio de Reforma laboral, mientras que en la recurrida es dicha disposición la que resulta aplicable.

Por ello conviene recordar, la doctrina de ésta Sala IV al señalar que "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien " causas económicas " o bien " causas técnicas, organizativas o de producción ". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de " situaciones económicas negativas ", mientras que la justificación de las " causas técnicas, organizativas o de producción " requiere la acreditación de que el despido contribuye a " superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos ". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ); STS 31-1- 2008, rec 1719/07 y STS 16-9-2009, rec 2027/08 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Emma De León Esteban, en nombre y representación de Dª Macarena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 817/2014 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 30 de enero de 2014 , aclarada por auto de 21 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 1119/2013 seguido a instancia de Dª Macarena contra TEXTILES MONTECID S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR