STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2332
Número de Recurso2321/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 26/05/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2321 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 19/05/2015

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: RSG

Nota:

PATRIMONIO CULTURAL. EJERCICIO DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES DE CATALUÑA Y ARAGÓN SOBRE LOS MISMOS BIENES. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y EFICACIA DE UN ACTO DE ARAGÓN SOBRE BIENES ARAGONESES CATALOGADOS POR CATALUÑA Y QUE FORMAN TEMPORALMENTE PARTE DE LOS FONDOS DE UN MUSEO CATALÁN, EN DONDE ESTÁN DEPOSITADOS Y QUE RECLAMAN LAS PARROQUIAS ARAGONESAS PROPIETARIAS

RECURSO CASACION Num.: 2321/2013

Votación: 19/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Requero Ibáñez

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince. VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2321/2013 interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia de 28 de mayo de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede de Zaragoza, en el recurso nº 276/2010 seguido contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de mayo de 2010, por el que se inadmite el recurso de reposición presentado por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara Bien de Interés Cultural el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca). Han comparecido como partes recurridas la Asociación de acción pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA) representada por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, el Obispado de Huesca representado por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, el Ayuntamiento de Berbegal (Huesca) representado por la Procuradora doña Pilar Moliné López, asistidos todos ellos de Letrado; y la Comunidad Autónoma de Aragón, asistida y representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la representación procesal de la Generalitat de Catalunya interpuso el recurso contencioso-administrativo 276/2010 contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara Bien de Interés Cultural el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca) y contra el Acuerdo de 11 de mayo de 2010, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por el Conseller de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

La citada Sección Primera dictó Sentencia de 28 de mayo de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 276 del año 2010, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la actuación referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en la representación que por su cargo ostenta, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede de Zaragoza, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Abogado de la Generalitat de Catalunya, presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en resumen, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , artículo 70 de la LJCA y artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), porque se desestima el recurso contencioso- administrativo a pesar de que en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se considera contrario a derecho el Acuerdo de 11 de mayo de 2010.

  2. Al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdiccional, porque la Sentencia impugnada indica en su fundamentación jurídica la falta de eficacia de un acto administrativo que no es el impugnado, procede de otra administración distinta y para cuyo enjuiciamiento no tiene competencia el Tribunal sentenciador.

  3. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , el artículo 33 de la LJCA y el artículo 218 de la LEC , a resultas de las consideraciones efectuadas sobre la eficacia de la resolución de 20 de mayo de 1999 dictada por el Conseller de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalitat de Catalunya que declaró como bienes catalogados del Patrimonio Cultural de Cataluña, un total de 1810 piezas que forman parte de los fondos del Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal, entre ellos la pieza litigiosa.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate por no haberse considerado de forma correcta el principio de territorialidad derivado de los artículos 137 y 147 de la Constitución Española , artículos 9.1 y 70 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón y el artículo 14.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en relación a lo dispuesto en los artículos 71.45 y 127 de ambos Estatutos, respectivamente.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con la jurisprudencia que invoca, las Sentencias de este Tribunal de 6 de noviembre de 2007, recurso 5141/2002 ; y de 3 de diciembre de 2008, recurso 3373/2006 ; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2012, conflicto positivo de competencia 2799/1998 .

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición; tramité que verificaron, en los términos que constan en sus escritos, los procuradores don Luis Alfaro Rodríguez en representación de Asociación de acción pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA), doña Paz Santamaría Zapata en representación del Obispado de Huesca, doña Pilar Moliné López en representación del Ayuntamiento de Berbegal (Huesca) y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que por su cargo ostenta. A excepción del Obispado de Huesca, en las restantes partes recurridas plantean como prioritaria la inadmisión de los distintos motivos de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 24 de marzo de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnó el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara Bien de Interés Cultural el frontal del altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca). El litigio se planteó porque tal bien, que está depositado en el Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal (en adelante, el Museu), había sido declarado como bien Catalogado del Patrimonio Cultural Catalán a efectos de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, por resolución de 29 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de lo planteado en la instancia, hay que partir de los siguientes hechos tal y como se deducen de autos y del expediente administrativo y que, en síntesis, se relacionan a continuación:

  1. A finales del siglo XIX y principios del XX el obispo de Lleida fue recogiendo bienes de valor histórico y artístico procedentes de parroquias que civilmente se ubicaban en Aragón pero eclesiásticamente pertenecían a la citada diócesis catalana. De esta manera se protegieron de su deterioro y expoliación: son los bienes de la llamada Franja Oriental de Aragón, entre ellos el frontal ahora litigioso que en 1904 se depositó en la diócesis de Lleida, procedente de la parroquia de Santa María La Mayor.

  2. En 1955 y por Decreto de la Congregación Consistorial, la Santa Sede desmembró y transfirió el arciprestazgo de Berbegal con sus correspondientes parroquias de la diócesis de Lleida a la de Huesca.

  3. Años después, en 1995 y por Decreto de la Congregación para los Obispos de 15 de junio de 1995, la Santa Sede desmembró y transfirió otros Arciprestazgos con sus correspondientes parroquias y sus bienes de la diócesis de Lleida a la de Barbastro, que pasó a denominarse diócesis de Barbastro-Monzón.

  4. En ese otro caso y ante los problemas surgidos en la ejecución de tal Decreto en lo relativo a la titularidad de los bienes de dichas parroquias y mientras la diócesis de Lleida no probase en cada caso cuáles de los bienes afectados eran de su titularidad, por Decreto de 29 de junio de 1998 el Nuncio Apostólico en España dispuso que los bienes de los que eran propietarias las parroquias desmembradas permaneciesen en Lleida a título de depósito. De reclamarlos las parroquias aragonesas propietarias, deberían devolvérseles .

  5. Mientras en el ámbito civil, por resolución de 14 de noviembre de 1997 se inició el expediente para incluir en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección por objetos depositados en el obispado de Lleida, entre ellos el frontal de altar litigioso junto con las otras piezas propiedad de las parroquias de la diócesis de Barbastro-Monzón. El 12 de marzo de 1999 se publicó edictalmente esa resolución.

  6. Además de la anterior iniciativa, el 18 de mayo de 1999 se constituyó el Consorcio del Museu formado por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Lleida, el Consejo Comarcal del Sagriá y el Obispado. Éste adscribió al Museu bienes que poseía en depósito, propiedad de las parroquias aragonesas, con lo que esos bienes quedaban sujetos a la Ley catalana 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. Hay que señalar que el origen de tal museo está en el convenio firmado el 6 de mayo de 1988 para impulsar su creación, convenio que había sido sustituido por otro de 1 de agosto de 1997.

  7. Finalmente el expediente al que se hace referencia en ese anterior punto 5º finalizó por resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura cuya eficacia se opone al Decreto impugnado en la instancia. Mediante tal resolución y conforme a la Ley del Patrimonio Cultural Catalán, se incluyó en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección formada por 1810 objetos del Museu, entre ellos el frontal litigioso.

  8. Volviendo al ámbito eclesiástico, respecto de los bienes de las parroquias desmembradas de la diócesis de Lleida y que pasaron a la de Barbastro-Monzón, tras años de litigios en esa jurisdicción y cuyos pormenores no son del caso, por Decreto de 8 de septiembre de 2005 la Congregación para los Obispos determinó qué bienes depositados en el Museu debían entregarse a la diócesis de Barbastro-Monzón y cuáles no, sin que haya constancia en autos de su concreto contenido. El Decreto fue confirmado por el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y la restitución debía efectuarse en el plazo de treinta días, lo que se incumplió.

  9. Así las cosas, el 14 de octubre de 2005 el Obispado de Lleida solicitó a la Generalitat autorización para disponer de las piezas que había adscrito al Museu para así cumplir el anterior decreto de la Congregación; y obra en el expediente una carta de 27 de diciembre de 2005 del abogado de esa diócesis en la que relaciona los propietarios de los fondos afectados, entre ellos la parroquia de Berbegal.

  10. La Generalitat de Catalunya, mediante resolución de 6 de abril de 2006 de la Consellería de Cultura, estimó en parte la solicitud bajo ciertas condiciones. Señalaba esa resolución que dichos bienes forman parte del patrimonio cultural catalán y constituyen una colección unitaria que perdería su valor en caso de ser disgregada o separada. Tal resolución se impugnó ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso cuyas vicisitudes no constan.

  11. Ante el incumplimiento del plazo fijado en el Decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005, el 30 de junio de 2008 el Obispo-Administrador Apostólico de Lleida y el Obispo de Barbastro-Monzón, firmaron ante el Nuncio en España un nuevo acuerdo en el que se fijó un plazo para la entrega y que de nuevo se incumplió.

  12. Mediante escrito conjunto presentado por los alcaldes y párrocos de Peralta de Alcofea y de Berbegal de 27 de octubre de 2008 y por escrito de 11 de marzo de 2009 de la asociación APUDEPA, se instó a la Comunidad Autónoma de Aragón para que iniciase los trámites para declarar como bien integrante del patrimonio aragonés el frontal litigioso. En dicho escrito se exponía el origen aragonés de la misma así como el deseo de recuperarla.

  13. Al amparo de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés, la Comunidad de Aragón acordó por resolución de 14 de mayo de 2009 iniciar un expediente para la declaración del frontal de altar como bien de interés cultural. Tal expediente finalizó mediante el Decreto impugnado en la instancia como acto originario y confirmada por la Sentencia objeto de este recurso de casación.

TERCERO

Como primer motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA plantea la representación procesal de la Generalitat catalana que la Sentencia incurre en incongruencia interna. Tal motivo se basa en que la Sentencia, acertadamente, entendió que era contraria a Derecho la resolución por la que la Administración aragonesa inadmitió su recurso de reposición que denegó a la Generalitat la condición de interesada para interponerlo; sin embargo en el Fallo la Sentencia no declara la nulidad de esa resolución de inadmisión, sino que obvia tal pronunciamiento y entrando en el fondo desestima el recurso jurisdiccional por ser conforme a Derecho el acto originario impugnado.

CUARTO

Ciertamente la Sentencia de instancia debió formal y expresamente anular el Acuerdo que inadmitió el recurso de reposición pues desde tal pronunciamiento ya podía entrar en el fondo propiamente dicho y desestimar la demanda y confirmar el Decreto recurrido como acto originario. Tal incongruencia la califica la recurrente como interna, modalidad de incongruencia que concurre cuando la conclusión que recoge el Fallo de la sentencia no es coherente con los motivos y razones que se exponen en los Fundamentos. Esa incoherencia tiene alcance anulatorio cuando el Fallo es sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictorio respecto de los Fundamentos de forma que lo decidido no se explica en los Fundamentos (cf Sentencias de esta Sala de 29 de marzo y 22 de junio de 2012 , recursos de casación 4119/2009 y 1403/2010 , respectivamente).

QUINTO

Como se ha dicho, en puridad no hay un ajuste entre lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia y el Fallo en el que se desestima la demanda «contra la actuación referida en el encabezamiento de la presente sentencia» en el que diferencia entre el Decreto y el Acuerdo objeto del recurso jurisdiccional, aparte de confundir acto con actuación como presupuestos del contencioso-administrativo. Sin embargo, más que una incongruencia interna se trata de un error o falta de cuidado o de diligencia en la redacción del Fallo, no ante una quiebra del razonamiento o una incoherencia en el desarrollo lógico de los motivos que llevan a desestimar la demanda y su reflejo en el Fallo. Así tan inequívoca es la voluntad de rechazar la inadmisión del recurso de reposición como la de confirmar el acto originario impugnado, cuya nulidad fue expresamente pretendida por la demandante.

SEXTO

Entrando en los restantes motivos de casación, tanto el segundo y tercero -de índole procedimental- como el cuarto y quinto -ya sustantivos- parten del mismo presupuesto y es que la Sentencia de instancia, al confirmar el Decreto impugnado, viene a anular materialmente la resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana antes expuesta; y ya en lo estrictamente sustantivo el Decreto infringe el principio de territorialidad al ejercer la Comunidad Autónoma de Aragón una competencia más allá de su ámbito territorial, infringiendo tanto el Estatuto de Autonomía de Aragón como la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

SÉPTIMO

Los motivos de casación segundo y tercero se plantean al amparo del artículo 88.1.a ) y c) de la LJCA , respectivamente, y se enjuician conjuntamente al plantear la misma cuestión. Desde ese planteamiento se rechaza la inadmisión de ambos motivos planteado por APUDEPA y por el Ayuntamiento de Berbegal. La recurrente no está alegando un mismo defecto de la Sentencia al amparo de dos motivos sino, más bien, que ambos motivos se basan en que al privar de eficacia a un acto firme de la Administración catalana, el Tribunal de instancia está resolviendo sobre la legalidad de un acto cuyo enjuiciamiento no cabe porque es firme, porque carece de competencia y porque, además, incurre en contradicción ya que lo hace tras afirmar que no lo enjuicia.

OCTAVO

En efecto, lo que la Sentencia razona sobre la eficacia de la resolución de 20 de mayo de 1999 de la Administración autonómica catalana frente al Decreto impugnado, no lo es para concluir que aquella resolución sea ilegal, contraria a Derecho, sino para apreciar su eficacia respecto del Decreto impugnado porque desde su planteamiento no pueden concurrir con plena eficacia ambos actos, por lo que da preferencia al Decreto.

NOVENO

En cuanto al fondo, ambos motivos de casación se desestiman por las siguientes razones:

  1. El planteado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la LJCA porque la Sentencia de instancia no ha incurrido en abuso o exceso de jurisdicción. En ella la Sala deja claro que no se plantea cuestión alguna sobre la propiedad del frontal y ya se ha dicho que parte de la situación dominical declarada por la jurisdicción eclesiástica, que no se cuestiona. Al no haber incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en ese exceso de jurisdicción que se denuncia, no ha anulado esa resolución dictada por otra Comunidad Autónoma, para lo que carece de competencia objetiva y territorial, alegato que sería más bien motivo del apartado b) del artículo 88.1 de la LJCA .

  2. El planteado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 porque el que la Sentencia concluya con la ineficacia de la resolución de 29 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana, no implica que la haya juzgado como acto impugnado; cosa distinta será la conformidad a Derecho de ese razonamiento. Por tanto, el parecer de la Sentencia de instancia sobre tal resolución es una cuestión cuyo alcance se juzga a propósito de los motivos cuarto y quinto.

DÉCIMO

En cuanto a los motivos cuarto y quinto, se rechazan también las dos razones que se invocan por las partes recurridas en sus escritos de oposición para sostener su inadmisión. Respecto a que la recurrente invoque como infringida la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 , basta la lectura del recurso de casación para deducir que tal Sentencia no se invoca a los efectos de la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 88.1.d) de la LJCA , sino en cuanto que interpreta el principio de territorialidad que se reputa infringido y así lo apreció ya esta Sala en su Sección Primera en los Autos 9 y 16 de enero de 2014 ( Recursos de casación 2318 , 2323 y 2327/2013 ) sobre la misma cuestión.

UNDÉCIMO

Tampoco cabe sostener la inadmisión del recurso conforme al artículo 86.4 de la LJCA , es decir, que el pleito verse sobre la interpretación de normas autonómicas pues lo planteado es la infracción de normas integrantes del bloque de constitucionalidad, es decir, Constitución más Estatutos. De esta forma la interpretación de las leyes aragonesa y catalana sobre patrimonio cultural es necesaria para entender la corrección jurídica del Decreto impugnado y el alcance de la potestad ejercitada, siendo lo litigioso lo ya expuesto: la legalidad de un acto dictado por Aragón en el ejercicio de una potestad exclusiva con eficacia que se reputa extraterritorial, haciendo ineficaz un acto de la Administración autonómica catalana.

DUODÉCIMO

Los motivos cuarto y quinto, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , pueden enjuiciarse conjuntamente al plantear la misma cuestión si bien desde un doble punto de vista, tal y como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Sexto. Delimitado así lo ahora litigioso, el Fallo desestimatorio de la Sentencia de instancia se basa en lo siguiente:

  1. Expresamente dice que no se juzga la resolución del Conseller de Cultura de 20 de mayo de 1999; tampoco si es posible la disgregación de la colección depositada en el Museu ni si para su traslado es precisa la autorización del Departamento de Cultura de la Generalidad. En cuanto al origen aragonés del frontal lo declara probado con base en el informe que obra en autos, siendo cuestión secundaria que no estuviese en la Iglesia de Santa María La Mayor cuanto tal inmueble se declaró bien de interés cultural, pues el Decreto se basa en el origen y en la relevancia del frontal en sí mismo.

  2. En cuanto a la infracción del principio de territorialidad, tras la cita de los artículos 46 , 149.1.19 ª y 28ª de la Constitución , de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 , de los artículos 36.1 y 32.1.33 , 22 y 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón y de los artículos 1 , 2 , 11 , 12 y 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés , concluye que compete a la Comunidad Autónoma de Aragón la declaración como bien inventariado del frontal litigioso expuesto en el Museu con independencia de dónde esté, por lo que Aragón con el Decreto impugnado ha actuado dentro del ejercicio legítimo de sus competencias.

  3. Respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 entiende que resuelve un supuesto semejante pero no equiparable, pues en el caso de autos no se trata del ejercicio del derecho de retracto de bienes del patrimonio cultural aragonés vendidos fuera de Aragón y adquiridos por la Generalidad, sino que se trata de determinar la condición de un bien como bien de interés cultural respecto de Aragón.

  4. El criterio de la territorialidad no es aplicable pues su efecto sería impedir o dejar sin contenido las competencias de Aragón respecto de su patrimonio cultural; carecería de la posibilidad de desarrollar -tal y como lo prevé su Estatuto- las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón, a lo que se añade que la permanencia de los bienes en Lleida y, por tanto, en territorio catalán, ha sido con carácter meramente temporal.

  5. Esto es así porque se trata de bienes en depósito a expensas de la decisión de su legítimo propietario de recuperarlos, propietario a quien no se le puede privar de tal facultad de disposición por el hecho de que hayan sido catalogados en Cataluña.

  6. La competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para preservar este bien se ejerce mientras que se encuentre en su territorio , de forma que la interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 no puede llegar al extremo de que integre el patrimonio cultural catalán cualquier bien de tal naturaleza que esté en Cataluña, ni le permite mantener una catalogación como tal, con exclusión de la que corresponde a la Comunidad con la que histórica y culturalmente ha estado realmente relacionado.

  7. Expone cuál es la única relación que tiene el bien litigioso con los demás bienes integrantes de la colección y afirma que el solo hecho de la permanencia en calidad de depósito no lo vincula con la historia y la cultura de Cataluña.

  8. El acto de catalogación del frontal por Cataluña no puede impedir o limitar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que el Decreto impugnado hace que devenga ineficaz su inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán; además la resolución de 29 de mayo de 1999, por la que se catalogó, no fue notificada al Gobierno de Aragón ni se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

  9. En consecuencia, el Gobierno de Aragón en cumplimiento de las obligaciones que en materia de patrimonio cultural aragonés le corresponde, puede incluir los bienes entre los bienes integrantes de ese patrimonio con el consiguiente régimen de protección establecido en su normativa.

DÉCIMO TERCERO

Entrando en los dos motivos de casación cuarto y quinto, se parte del sistema deducible de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español tras su interpretación por la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 . Según tal norma, los bienes integrantes de Patrimonio Histórico Español se identifican y forman parte de « una riqueza colectiva que contiene las expresiones másdignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal »; es decir, son bienes de todos los españoles, luego al margen de que por razones históricas, artísticas o arqueológicas pueda decirse que su origen es de tal o cual región, en lo jurídico integran el patrimonio histórico y cultural de España, lo que confirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 citada por la Generalitat.

DÉCIMO CUARTO

Conforme a lo expuesto es como se entiende que la catalogación del frontal se inscribiese en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado, tal y como ordena el artículo 16.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán , todo conforme al artículo 24 del Reglamento de la Ley del Patrimonio Histórico Español aprobado por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero; a su vez -y al margen del concreto bien litigioso- aquellos que Aragón declare como bienes de interés cultural, por su superior clasificación deben ser inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, conforme al artículo 21.1 del citado Reglamento estatal.

DÉCIMO QUINTO

De esta manera y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 , el panorama quedó así: corresponde al Estado la legislación general en esta materia y el ejercicio de las competencias de ejecución y gestión del artículo 6.b), esto es, el ejercicio de actuaciones contra la expoliación y la exportación ilícita y en lo que se refiere a los bienes de dominio público y patrimoniales adscritos a esa Administración. Por su parte las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en esta materia pueden dictar leyes conforme a la ley estatal según la interpretación hecha por la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 , asumen competencias ejecutivas y de gestión - salvo las atribuidas al Estado- y dentro de ellas la de declaración ( cf. artículo 11.1 del Reglamento estatal).

DÉCIMO SEXTO

Quedan al margen de esta casación dos cuestiones de hecho, en concreto el origen aragonés del frontal litigioso así como lo relativo al título conforme al cual ese bien está en Lleida, esto es, si el obispo Messeguer la adquirió y no la poseyó en depósito. Se parte, por tanto, de que el procedimiento que da lugar al Decreto impugnado lo instó la parroquia propietaria y así se viene a admitir en el escrito de 27 de diciembre de 2005 del abogado del Obispado de Lleida para el traslado de los fondos de origen aragonés depositados en el Museu. Sí se ventila la legalidad del ejercicio de las competencias de gestión de ese patrimonio teniendo presente que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas son gestores del régimen de bienes del Patrimonio Histórico Español, cada uno en su ámbito competencial; conviene así recalcar que a estos efectos las Comunidades Autónomas son "agentes" de tutela y protección de ese patrimonio común a todos los españoles.

DÉCIMO SÉPTIMO

En cuanto a la territorialidad la Diputación General de Aragón niega que exista tal principio, cuando lo cierto es que las Comunidades Autónomas, junto con provincias y municipios, dividen territorialmente España, de ahí que los Estatutos de Autonomía determinan el ámbito territorial de cada Comunidad, lo que supone delimitar el ámbito de actuación de los poderes públicos autonómicos. De esta manera el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón señala que « El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Aragón » pero admite una excepción: « excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Comunidad Autónoma de Aragón » .

DÉCIMO OCTAVO

En relación a la territorialidad el Tribunal Constitucional tiene dicho que la regla general es que cada Comunidad Autónoma ejerza sus competencias dentro de su ámbito territorial, si bien hay que diferenciar entre tal ejercicio y sus efectos. Así de las Sentencias 37/1981 , 150/1990 , 126/2002 o 168/2004 se deduce que cabe admitir que haya decisiones de los poderes autonómicos cuyas "consecuencias"

se proyecten sobre otros territorios, pues sus efectos « pueden manifestarse fuera de dicho ámbito »; y que los efectos extraterritoriales y su intensidad « deben modularse teniendo en cuenta la competencia afectada y sus efectos sobre las correlativas de otras CCAA o las concurrentes o las compartidas del propio Estado » ( Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1999 ).

DÉCIMO NOVENO

Llevado lo dicho al caso de autos -tutela del patrimonio histórico de España-, Aragón asume en su Estatuto de Autonomía (artículo 71.45ª) la competencia exclusiva en cuanto al

Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma

y añade ese precepto un aspecto relevante al prever que forman parte de esa competencia «en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón» ; es decir, conforme al artículo 70.2 del Estatuto arriba citado, se concreta ya un supuesto de extraterritorialidad al prever que el ejercicio de esa competencia exclusiva despliegue sus efectos más allá de su territorio.

VIGÉSIMO

La llamada a esas "políticas" de recuperación de su patrimonio habilita a dicha Comunidad para adoptar iniciativas de recuperación y retorno del patrimonio aragonés localizado fuera de su territorio. La referencia a "políticas" no se identifica con una concreta potestad, sino más bien con un conjunto de actuaciones innominadas que pueden pasar por el ejercicio de potestades tanto ejecutivas como normativas. A su vez la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ordena a la Administración aragonesa que utilice ("utilizará") «... todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del Patrimonio Cultural Aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación » (artículo 7).

VIGÉSIMO PRIMERO

El Decreto impugnado al incluir el frontal en el Inventario del patrimonio cultural aragonés, depositada en el Museu, no ha ejercitado una potestad de directa recuperación o retorno, pues por tal debe entenderse aquella cuya ejecución comporta tal efecto de desplazamiento físico. Aun así cabe plantearse si el acto impugnado en la instancia puede surtir efectos fuera de ese ámbito territorial y, por tanto, si responde a una de esas "políticas" - artículo 71 . 45ª de su Estatuto- a uno de esos "medios disponibles" a los que se refiere el artículo 7 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés . Esto exige ponderar el contenido de la potestad ejercitada, si menoscaba la competencia exclusiva ejercitada por la Administración catalana concretada en la catalogación de esos mismos bienes como integrantes de su patrimonio cultural.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Tal y como se ha expuesto, los motivos cuarto y quinto se basan en que la Sentencia de instancia, al confirmar el Decreto impugnado, infringe simultáneamente el principio de territorialidad por lo que infringe la competencia de Cataluña concretada en que la Sentencia priva de eficacia a un acto por el que esa Comunidad ha protegido ese bien al catalogarlo e integrarlo en el Catálogo del Patrimonio Cultural catalán e inscribirlo en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado. Así las cosas, en puridad el Decreto impugnado plantearía una suerte de doble protección o clasificación, lo que rechaza la Sentencia de instancia, de lo que se deduce que para el Tribunal de instancia es incompatible la declaración de los bienes litigiosos como de interés cultural en Aragón y como catalogados en Cataluña.

VIGÉSIMO TERCERO

Sobre esa posible sobreprotección, doble protección o protección añadida, se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional 14 , 31/2010 , 38 y 136/2013 en supuestos distintos al de autos pero que arrojan luz ante ese hipotético solapamiento de potestades destinadas a la protección de bienes integrantes del patrimonio cultural ejercitadas por distintas Administraciones territoriales.

En esos casos se ventilaba la compatibilidad de declaraciones autonómicas, a efectos de sus respectivas leyes, sobre fondos documentales depositados en archivos ubicados en su territorio pero de titularidad estatal y el Tribunal Constitucional, en principio, no rechaza esa posible sobreprotección (cf Sentencias 38 y 136/2013 ), pero lo que no admite es que cause menoscabo o interferencia competencial, es decir, doble gestión, en esos casos de una Comunidad Autónoma respecto de la Administración del Estado.

VIGÉSIMO CUARTO

El caso contemplado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 invocada por la Generalitat catalana difiere tanto del caso de autos como de esos otros supuestos. Se estaba ante el legítimo ejercicio de una competencia autonómica por parte de Aragón con efectos fuera de su territorio, lo que se concretó en el ejercicio de la potestad de retracto respecto de unos bienes aragoneses vendidos fuera de su territorio pero con un matiz relevante: los adquirió no un particular sino la Administración catalana ejercitando su competencia exclusiva sobre la materia. Esto lleva al Tribunal Constitucional a precisar que la competencia aragonesa con efectos extraterritoriales se ejerce para recuperar y así proteger ese patrimonio, pero lo que decanta el conflicto competencial no es la eficacia extraterritorial de un acto de la Administración aragonesa, sino sus efectos: no tiene el mismo alcance cuando se ejercita frente a otra Administración territorial española que ya está protegiendo esos bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español al ejercitar su competencia exclusiva, por lo que da preferencia a la Administración catalana.

VIGÉSIMO QUINTO

En el caso de autos no se lesiona el principio de territorialidad tal y como lo plantea la Generalitat. La normativa de cobertura del acto impugnado apodera a la Administración aragonesa para promover políticas y medidas para el retorno de bienes integrantes de su patrimonio cultural si reúnen las exigencias del artículo 2 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ; es decir, lo determinante es que su origen sea aragonés -hecho no controvertido- y tal presupuesto prevalece aunque « hayan sido desplazados de su territorio » ( artículo 7.2 in fine de la citada Ley ). Esa constatación y consiguiente declaración es lo que se ha hecho con el Decreto, luego la cuestión es si la normativa habilitadora permite entender que con la potestad ejercitada se facilita el retorno de los bienes litigiosos, lo que lleva a la segunda parte de ambos motivos de casación: su compatibilidad con la resolución 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana.

VIGÉSIMO SEXTO

A los efectos del enjuiciamiento propio de la casación, ciertamente la Sentencia recurrida en un primer momento admite que el Decreto impugnado priva de eficacia a la resolución de 20 de mayo de 1999 y, a más abundamiento, añade que esa resolución ni se notificó a la Administración aragonesa ni se publicó. Al margen de lo acertado de tal razonamiento, esa no es la ratio decidendi de la Sentencia y sí, por el contrario, la que se resume en la última parte del Fundamento de Derecho Tercero de otra Sentencia que transcribe: se desestima la demanda por la temporalidad de la permanencia del bien litigioso en el Museu, porque la competencia de la Generalitat se ejerce en tanto esté allí, porque esa permanencia no implica que integre el patrimonio cultural catalán cualquier bien que se ubique en Cataluña, porque sus competencias exclusivas no pueden excluir las de Aragón y porque el acto de catalogación no puede impedir la voluntad de los propietarios de dar término al depósito y recuperar los bienes.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Es la idea de provisionalidad, por tanto, la clave para desestimar ambos motivos de casación y para entender en sus justos términos qué valor jurídico atribuye la Sentencia de instancia a la resolución de 20 de mayo de 1999. Para esto hay que estar a lo peculiar del caso de autos según los hechos narrados en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, de todo lo cual se deduce lo siguiente:

  1. Dos Comunidades Autónomas ejercen una competencia exclusiva sobre bienes integrantes del patrimonio histórico de España pertenecientes a la Iglesia, titular cualificado no ya por su peso en ese acervo patrimonial ( cf. preámbulo del II Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 1979 y artículo XV ), sino por el expreso reconocimiento de su régimen y organización en virtud de tales Acuerdos; en este caso el propietario es una parroquia, sujeto de Derecho eclesiástico, luego dotado de personalidad jurídica (artículo I.2 del I Acuerdo), teniendo las Administraciones españolas el mandato legal de colaborar con la Iglesia, y así lo prevén las leyes catalana y aragonesa sobre patrimonio cultural.

  2. De esos hechos arriba relatados se deduce que el litigio tiene por objeto un bien que está provisionalmente en Cataluña a la espera de su devolución a la parroquia aragonesa propietaria pues, como se ha dicho ya, no se ha cuestionado esa titularidad por parte de la parroquia de Berbegal, ni su capacidad para instar tal devolución, propiedad que invocó para la incoación del procedimiento que concluyó con el acto originario impugnado en la instancia.

  3. Esa provisionalidad se confirma si se tiene presente que la resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya cataloga unos bienes en tanto que están depositados en el Museu y forman parte de sus depósitos, bienes que fueron adscritos a ese Museu por quien era poseedor de los mismos -la diócesis de Lleida- y los poseía a título de depósito.

  4. Con este panorama, y como ya se ha dicho, el Decreto impugnado responde al ejercicio de una competencia exclusiva, dictada sobre la base de que el bien litigioso se ajusta a la definición de patrimonio cultural aragonés y sobre la base de que se trata de un bien cuyo destino es que retorne a Aragón por haberlo así manifestado la parroquia propietaria, lo que cuadra con la previsión del artículo 7.2 in fine de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés .

  5. De esta manera el Decreto impugnado, dentro de la competencia exclusiva de Aragón, se inserta y responde a esas políticas de facilitación del retorno o recuperación a las que alude su Estatuto y la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés. No es un acto con ese efecto directo, pero sí de facilitación pues cuando se produzca el retorno del frontal, saldrá de un ámbito territorial -Cataluña- en el que cuenta, mientras esté allí, con un nivel mínimo de protección, para ir a otro - Aragón- donde ya cuenta con una protección superior.

  6. Entenderlo de otra forma, tal y como lo hace la Generalitat, implicaría que ésta, por un acto que despliega sus efectos desde esa provisionalidad, estaría no ya condicionando sino excluyendo el ejercicio de una competencia exclusiva de otra Comunidad Autónoma que actúa desde el mandato de proteger aquellos bienes de origen aragonés y de facilitar su retorno.

VIGÉSIMO OCTAVO

De lo expuesto se desprende que la Sentencia de instancia formalmente no anula la resolución de 20 de mayo de 1999 ni cabe que el Decreto impugnado lo haga; tampoco la deja sin eficacia en el sentido de que la considere carente de efectos sobre el frontal mientras que esté bajo su gestión sino que, por las circunstancias del caso, tal resolución no impide que la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida estatutariamente, ejercite una potestad que se sujeta a los presupuestos previstos en su Estatuto y en la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés y que se inserta en un mandato de actuar que le viene impuesto por ese Estatuto y por esa ley.

VIGÉSIMO NOVENO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , al desestimarse el presente recurso de casación, se hace imposición de costas a la parte recurrente, sin que en su cálculo puedan superarse 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

PRIMERO

Que se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 28 de mayo de 2013, en el recurso 345/2010 interpuesto contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara Bien de Interés Cultural el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca) y contra el Acuerdo de 11 de mayo de 2010, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por el Conseller de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalitat de Catalunya, Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas conforme a lo previsto en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Jose Manuel Sieira Míguez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Luis María Díez Picazo Giménez Dª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR