STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2330
Número de Recurso2319/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 26/05/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2319 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 21/04/2015

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: RSG

Nota:

PATRIMONIO CULTURAL. EJERCICIO DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES DE CATALUÑA Y ARAGÓN SOBRE LOS MISMOS BIENES. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y EFICACIA DE UN ACTO DE ARAGÓN SOBRE BIENES ARAGONESES CATALOGADOS POR CATALUÑA Y QUE FORMAN TEMPORALMENTE PARTE DE LOS FONDOS DE UN MUSEO CATALÁN, EN DONDE ESTÁN DEPOSITADOS Y QUE RECLAMAN LAS PARROQUIAS ARAGONESAS PROPIETARIAS.

RECURSO CASACION Num.: 2319/2013

Votación: 21/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Requero Ibáñez

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince. VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2319/2013, interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUNYA en la representación que por su cargo ostenta contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede de Zaragoza, en el recurso número 665/2011 contra el Decreto 140/2011, de 14 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se declaran 24 bienes muebles pertenecientes a las parroquias aragonesas de la diócesis de Barbastro-Monzón, depositados en el Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal como Bienes de Interés Cultural. Han sido partes recurridas don Aurelio representado por la Procuradora doña Pilar Moliné López, el Obispado de Barbastro-Monzón representado por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, el Ayuntamiento de Graus (Huesca) representado por la Procuradora doña Amalia Ruiz García y la Administración Pública de la Comunidad de Aragón representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la representación procesal de la Generalitat de Catalunya interpuso el recurso contencioso-administrativo 665/2011 frente al Decreto 140/2011, de 14 de junio de 2011, de la Diputación General de Aragón, por el que se declaran 24 bienes muebles pertenecientes a parroquias aragonesas de la diócesis de Barbastro-Monzón depositados en el Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal, como bienes de interés cultural.

SEGUNDO

La citada Sección Primera dictó Sentencia el 29 de mayo de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 665/2011 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el Decreto referido en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Abogado de la Generalitat de Catalunya que la mencionada Sección Primera tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Abogado de la Generalitat de Catalunya presentó el escrito de interposición del recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción de la actuación del Tribunal a quo al manifestar la falta de eficacia, aunque sólo sea en relación a una determinada obra, de un acto administrativo que no es el impugnado, que procede de otra administración distinta y para cuyo enjuiciamiento no tiene competencia el Tribunal sentenciador.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -por incongruencia o contradicción interna de la sentencia- en relación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , artículo 33 de la LJCA y artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) a resultas de las consideraciones efectuadas sobre la eficacia de la Resolución de 20 de mayo de 1999 pues no es dicha resolución el acto administrativo impugnado, procede de una Administración distinta, para su enjuiciamiento no tiene competencia el Tribunal sentenciador y la recurrente no argumentó nada en ningún momento al respecto por ser dicha resolución ajena al recurso contencioso-administrativo.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate por no haber considerado de forma correcta el principio de territorialidad deducible de los artículos 137 y 147 de la Constitución , artículos 9.1 y 70 del Estatuto de Autonomía de Aragón en relación a lo dispuesto en su artículo 71.45ª y artículo 14.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya en relación a lo dispuesto en su artículo 127.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con la jurisprudencia que la recurrente invocó, en concreto por apartarse de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007, recurso 5141/2002 y de 3 de diciembre de 2008, recurso 3373/2006 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero de 2012 dictada en el conflicto positivo de competencia 2799/1998 .

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición; trámite que verificaron en términos similares la procuradora doña Pilar Moliné López en representación de don Aurelio , la procuradora doña Paz Santamaría Zapata en representación del Obispado de Barbastro-Monzón, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que por su cargo ostenta y la Procuradora doña Amalia Ruiz García en representación del Ayuntamiento de Graus (Huesca); solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación con expresa condena en costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de febrero de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, fecha en que se inició ese trámite concluyendo en día 19 de mayo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnó el Decreto 140/2011, de 14 de junio de 2011, de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el que declara a los efectos de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, como bienes de interés cultural un total de 24 piezas de origen aragonés, relacionadas en su Anexo y que están expuestas en Cataluña, en el Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal (en adelante, el Museu), bienes que son propiedad de ciertas parroquias aragonesas. El litigio se planteó porque por resolución de 29 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, estos bienes estaban declarados como bienes Catalogados del Patrimonio Cultural catalán a efectos de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de lo planteado en la instancia, hay que partir de los siguientes hechos tal y como se deducen de autos y del expediente administrativo y que, en síntesis, se relacionan a continuación:

  1. A finales del siglo XIX y principios del XX en el obispado de Lleida y por iniciativa de su titular se fueron depositando bienes de valor histórico y artístico procedentes de parroquias que civilmente se ubicaban en Aragón pero eclesiásticamente pertenecían a la citada diócesis catalana. Se fueron recogiendo así bienes propiedad de esas parroquias aragonesas para protegerlos de su deterioro y expoliación y que quedaron en depósito en Lleida. Son los bienes de la llamada Franja Oriental de Aragón.

  2. En 1995 y por Decreto de la Congregación para los Obispos de 15 de junio de 1995, la Santa Sede desmembró y transfirió varios Arciprestazgos con sus correspondientes parroquias y sus bienes -entre ellos los ahora litigiosos- de la diócesis de Lleida a la de Barbastro, que pasó a denominarse diócesis de Barbastro-Monzón, acomodándose la división territorial eclesiástica a la civil.

  3. Ante los problemas surgidos en la ejecución de tal Decreto en lo relativo a la titularidad los bienes de dichas parroquias y mientras la diócesis de Lleida no probase en cada caso cuáles de los bienes afectados eran de su titularidad, por Decreto de 29 de junio de 1998 el Nuncio Apostólico en España dispuso que los bienes de los que eran propietarias las parroquias desmembradas permaneciesen en Lleida a título de depósito. De reclamarlos las parroquias aragonesas propietarias, deberían devolvérseles.

  4. Mientras en el ámbito civil, por resolución de 14 de noviembre de 1997, se inició el expediente para incluir en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección formada por 1810 objetos depositados en Lleida, entre ellos las piezas cuya propiedad corresponde a las parroquias de la diócesis de Barbastro-Monzón. El 12 de marzo de 1999 se publicó edictalmente esa resolución.

  5. A su vez el 29 de abril de 1999, la Diputación General de Aragón inició un expediente para incluir en el Inventario del patrimonio Cultural de Aragón 119 obras entre las que se encontraban las 24 que ahora han sido objeto del litigio seguido en la instancia. A tal efecto y al estar esos bienes fuera del territorio aragonés se invocaban los artículos 2 y 7 de la LPCA. No consta que tal expediente llegase a finalizar.

  6. Además de la iniciativa reseñada en el anterior punto 4º, el 18 de mayo de 1999 se constituyó el Consorcio del Museu formado por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Lleida, el Consejo Comarcal del Sagriá y el Obispado. Éste adscribió al museo bienes que poseía en depósito, propiedad de las parroquias aragonesas, con lo que esos bienes quedaban sujetos a Ley catalana 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. Hay que señalar que el origen de tal museo está en el convenio firmado el 6 de mayo de 1988 para impulsar su creación, convenio que había sido sustituido por otro de 1 de agosto de 1997.

  7. Finalmente el expediente al que se hace referencia en ese anterior punto 4º finalizó por resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura cuya eficacia se opone al Decreto aragonés impugnado en la instancia. Mediante tal resolución y conforme a la Ley del Patrimonio Cultural Catalán, se incluyó en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección formada por 1810 objetos del Museu, entre ellos las piezas litigiosas.

  8. Volviendo al ámbito eclesiástico, finalmente tras años de litigios en su jurisdicción y cuyos pormenores no son del caso, por Decreto de 8 de septiembre de 2005 la Congregación para los Obispos determinó qué bienes depositados en el Museu debían entregarse a la diócesis de Barbastro-Monzón y cuáles no. El Decreto fue confirmado por el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y la restitución debía efectuarse en el plazo de treinta días, lo que se incumplió.

  9. Así las cosas, el 14 de octubre de 2005 el Obispado de Lleida solicitó a la Generalitat autorización para disponer de las piezas que había adscrito al Museu para así cumplir el anterior decreto de la Congregación.

  10. La Generalitat de Catalunya, mediante resolución de 6 de abril de 2006 de la Consellería de Cultura, estimó en parte la solicitud bajo ciertas condiciones. Señalaba esa resolución que dichos bienes forman parte del patrimonio cultural catalán y constituyen una colección unitaria que perdería su valor en caso de ser disgregada o separada. Tal resolución se impugnó ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso cuyas vicisitudes no constan.

  11. Ante el incumplimiento del plazo fijado en el Decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005, el 30 de junio de 2008 el Obispo-Administrador Apostólico de Lleida y el Obispo de Barbastro-Monzón, firmaron ante el Nuncio en España un nuevo acuerdo en el que se fijó un plazo para la entrega y que de nuevo se incumplió.

  12. Por su parte la Comunidad Autónoma de Aragón, al amparo de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés acordó por resolución de 3 de noviembre de 2010 iniciar un expediente para la declaración de 24 bienes pertenecientes a las parroquias de la diócesis de Barbastro-Monzón como bienes de interés cultural. Tal expediente finalizó mediante el Decreto impugnado en la instancia y confirmado por la Sentencia objeto de este recurso de casación.

TERCERO

Entrando en los motivos de casación, tanto el primero y segundo -de índole procedimental- como el cuarto -ya sustantivo- parten del mismo presupuesto y es que la Sentencia de instancia, al confirmar el Decreto impugnado, viene a anular materialmente la resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana antes expuesta; y ya en lo estrictamente sustantivo el Decreto infringe el principio de territorialidad al ejercer la Comunidad Autónoma de Aragón una competencia más allá de su ámbito territorial, infringiendo tanto el Estatuto de Autonomía de Aragón como la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

CUARTO

Los motivos de casación primero y segundo se plantean al amparo del artículo 88.1.a ) y c) de la LJCA respectivamente y se enjuician conjuntamente al plantear la misma cuestión. Desde ese planteamiento se rechaza la inadmisión de ambos motivos planteado por las partes recurridas. La recurrente no está alegando un mismo defecto de la Sentencia al amparo de dos motivos sino, más bien, que ambos motivos se basan en que al privar de eficacia a un acto firme de la Administración catalana, el Tribunal de instancia está resolviendo sobre la legalidad de un acto cuyo enjuiciamiento no cabe porque es firme, porque carece de competencia y porque, además, incurre en contradicción ya que lo hace tras afirmar que no lo enjuicia.

QUINTO

En efecto, lo que la Sentencia razona sobre la eficacia de la resolución de 20 de mayo de 1999 de la Administración autonómica catalana frente al Decreto aragonés impugnado, no lo es para concluir que aquella resolución sea ilegal, contraria a Derecho, sino para apreciar su eficacia respecto del Decreto impugnado porque desde su planteamiento no pueden concurrir con plena eficacia ambos actos, por lo que da preferencia al Decreto.

SEXTO

En cuanto a los dos motivos de casación, el planteado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la LJCA se desestima. La Sentencia de instancia no ha incurrido en abuso o exceso de jurisdicción. En ella la Sala deja claro que no se plantea cuestión alguna sobre la propiedad de los bienes y ya se ha dicho que parte de la situación dominical declarada por la jurisdicción eclesiástica, que no se cuestiona. Al no haber incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en ese exceso de jurisdicción que se denuncia, no ha anulado esa resolución dictada por otra Comunidad Autónoma, para lo que carece de competencia objetiva y territorial, alegato que sería más bien motivo del apartado b) del artículo 88.1 de la LJCA .

SÉPTIMO

Tampoco se estima el motivo del artículo 88.1.c). Que la Sentencia concluya con la ineficacia de la resolución de 29 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana, no implica que la haya juzgado como acto impugnado; cosa distinta será la legalidad de sus razonamientos sobre su eficacia. Por tanto, el parecer de la Sentencia impugnada sobre tal resolución es una cuestión cuyo alcance se juzga a propósito de los motivos tercero y cuarto sin que sea admisible sostener, como hace la Diputación General de Aragón, que la Sala de instancia haya hecho uso de la posibilidad de inaplicar reglamentos ( artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), pues la resolución de 29 de mayo de 1999 carece de naturaleza reglamentaria.

OCTAVO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, se rechazan también las dos razones que se invocan por las partes recurridas en sus escritos de oposición para sostener su inadmisión. Respecto a que la recurrente invoque como infringida la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 , basta la lectura del recurso de casación para deducir que tal Sentencia no se invoca a los efectos de la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 88.1.d) de la LJCA , sino en cuanto que tal Sentencia interpreta el principio de territorialidad que se reputa infringido y así lo apreció ya esta Sala en su Sección Primera en los Autos 9 y 16 de enero de 2014 ( Recursos de casación 2318 , 2323 y 2327/2013 ) sobre la misma cuestión.

NOVENO

Tampoco cabe sostener la inadmisión del recurso conforme al artículo 86.4 de la LJCA , es decir, que el pleito verse sobre la interpretación de normas autonómicas pues lo planteado es la infracción de normas integrantes del bloque de constitucionalidad, es decir, Constitución más Estatutos. De esta forma la interpretación de las leyes sobre patrimonio cultural de Aragón y Cataluña es necesaria para entender la corrección jurídica del Decreto impugnado y el alcance de la potestad ejercitada, siendo lo litigioso lo ya expuesto: la legalidad de un acto dictado por Aragón en el ejercicio de una potestad exclusiva con eficacia que se reputa extraterritorial, haciendo ineficaz un acto de la Administración autonómica catalana.

DÉCIMO

Los motivos tercero y cuarto, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , pueden enjuiciarse conjuntamente al plantear la misma cuestión si bien desde un doble punto de vista, tal y como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Tercero. Delimitado así lo ahora litigioso, el Fallo desestimatorio de la Sentencia de instancia se basa en lo siguiente:

  1. Expresamente dice que no se juzga la resolución del Conseller de Cultura de 20 de mayo de 1999; tampoco si es posible la disgregación de la colección depositada en el Museu ni si para su traslado es precisa la autorización del Departamento de Cultura de la Generalidad. En cuanto al origen aragonés de las piezas litigiosas, lo declara probado con base en el informe que obra en autos.

  2. En cuanto a la infracción del principio de territorialidad, tras la cita de los artículos 46 , 149.1.19 ª y 28ª de la Constitución , de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 , de los artículos 36.1 y 32.1.33 , 22 y 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón y de los artículos 1 , 2 , 11 , 12 y 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés , concluye que compete a la Comunidad Autónoma de Aragón la declaración de bien de interés cultural del patrimonio cultural aragonés, de los 24 bienes litigiosos expuestos en el Museu con independencia de dónde estén, por lo que Aragón con el Decreto impugnado ha actuado dentro del ejercicio legítimo de sus competencias.

  3. Respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 entiende que resuelve un supuesto semejante pero no equiparable, pues en el caso de autos no se trata del ejercicio del derecho de retracto de bienes del patrimonio cultural aragonés vendidos fuera de Aragón y adquiridos por la Generalidad, sino que se trata de determinar la condición de un bien como bien de interés cultural respecto de Aragón.

  4. El criterio de la territorialidad no es aplicable pues su efecto sería impedir o dejar sin contenido las competencias de Aragón respecto de su patrimonio cultural; carecería de la posibilidad de desarrollar -tal y como lo prevé su Estatuto- las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón, a lo que se añade que la permanencia de los bienes en Lleida y, por tanto, en territorio catalán, ha sido con carácter meramente temporal.

  5. Esto es así porque se trata de bienes en depósito a expensas de la decisión de sus legítimos propietarios de recuperarlos, propietarios a quienes no se les puede privar de tal facultad de disposición por el hecho de que hayan sido catalogados en Cataluña.

  6. La competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para preservar esos bienes se ejerce mientras que los bienes se encuentren en su territorio, de forma que la interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 no puede llegar al extremo de que integre el patrimonio cultural catalán cualquier bien de tal naturaleza que esté en Cataluña, ni le permite mantener una catalogación como tal, con exclusión de la que corresponde a la Comunidad con la que histórica y culturalmente han estado realmente relacionados.

  7. Expone cuál es la única relación que tienen los bienes litigiosos con los demás bienes integrantes de la colección y afirma que el solo hecho de la permanencia en calidad de depósito no los vincula con la historia y la cultura de Cataluña.

  8. El acto de catalogación de esos bienes por Cataluña no puede impedir o limitar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que el Decreto impugnado hace que devenga ineficaz su inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán; además la resolución de 29 de mayo de 1999, por la que se catalogaron, no fue notificada al Gobierno de Aragón ni se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

  9. En consecuencia, el Gobierno de Aragón en cumplimiento de las obligaciones que en materia de patrimonio cultural aragonés le corresponde, puede incluir los bienes entre los bienes integrantes de ese patrimonio con el consiguiente régimen de protección establecido en su normativa.

  10. Finalmente y a mayor abundamiento se remite a la resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de 29 de abril de 1999 a la que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento de Derecho Segundo.5º, lo que suponía aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés ( artículo 29.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ).

UNDÉCIMO

Entrando en los dos motivos de casación tercero y cuarto se parte del sistema deducible de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español tras su interpretación por la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 . Según tal norma, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español se identifican y forman parte de « una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal »; es decir, son bienes de todos los españoles, luego al margen de que por razones históricas, artísticas o arqueológicas pueda decirse que su origen es de tal o cual región, en lo jurídico integran el patrimonio histórico y cultural de España, lo que confirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 citada por la Generalitat.

DUODÉCIMO

Conforme a lo expuesto es como se entiende que la catalogación de los bienes litigiosos se inscribiese en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado, tal y como ordena el artículo 16.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán , todo conforme al artículo 24 del Reglamento de la Ley del Patrimonio Histórico Español aprobado por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero; a su vez -y al margen de los concretos bienes litigiosos- aquellos que Aragón declara como bienes de interés cultural, por su superior clasificación deben ser inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, conforme al artículo 21.1 del citado Reglamento estatal.

DÉCIMO TERCERO

De esta manera y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 , el panorama quedó así: corresponde al Estado la legislación general en esta materia y el ejercicio de las competencias de ejecución y gestión del artículo 6.b), esto es, el ejercicio de actuaciones contra la expoliación y la exportación ilícita y en lo que se refiere a los bienes de dominio público y patrimoniales adscritos a esa Administración. Por su parte las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en esta materia pueden dictar leyes conforme a la ley estatal según la interpretación hecha por la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 , asumen competencias ejecutivas y de gestión - salvo las atribuidas al Estado- y dentro de ellas la de declaración ( cf. artículo 11.1 del Reglamento estatal).

DÉCIMO CUARTO

Lo que ahora se ventila no es el origen de los bienes litigiosos pues es cuestión pacífica su origen aragonés y, como se ha dicho ya, que la titularidad corresponde a parroquias aragonesas. Lo que se ventila es la legalidad del ejercicio de las competencias de gestión de ese patrimonio teniendo presente que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas son gestores del régimen de bienes del Patrimonio Histórico Español, cada uno en su ámbito competencial; conviene así recalcar que a estos efectos las Comunidades Autónomas son "agentes" de tutela y protección de ese patrimonio común a todos los españoles.

DÉCIMO QUINTO

En cuanto a la territorialidad la Diputación General de Aragón niega que exista tal principio, cuando lo cierto es que las Comunidades Autónomas, junto con provincias y municipios, dividen territorialmente España, de ahí que los Estatutos de Autonomía determinan el ámbito territorial de cada Comunidad, lo que supone delimitar el ámbito de actuación de los poderes públicos autonómicos. De esta manera el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón señala que « El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Aragón » pero admite una excepción: « excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Comunidad Autónoma de Aragón » .

DÉCIMO SEXTO

En relación a la territorialidad el Tribunal Constitucional tiene dicho que la regla general es que cada Comunidad Autónoma ejerza sus competencias dentro de su ámbito territorial, si bien hay que diferenciar entre tal ejercicio y sus efectos. Así de las Sentencias 37/1981 , 150/1990 , 126/2002 o 168/2004 se deduce que cabe admitir que haya decisiones de los poderes autonómicos cuyas "consecuencias" se proyecten sobre otros territorios, pues sus efectos « pueden manifestarse fuera de dicho ámbito »; y que los efectos extraterritoriales y su intensidad « deben modularse teniendo en cuenta la competencia afectada y sus efectos sobre las correlativas de otras CCAA o las concurrentes o las compartidas del propio Estado » ( Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1999 ).

DÉCIMO SÉPTIMO

Llevado lo dicho al caso de autos -tutela del patrimonio histórico de España-, Aragón asume en su Estatuto de Autonomía (artículo 71.45ª) la competencia exclusiva en cuanto al « Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico,arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma» y añade ese precepto un aspecto relevante al prever que forman parte de esa competencia «en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón» ; es decir, conforme al artículo 70.2 del Estatuto arriba citado, se concreta ya un supuesto de extraterritorialidad al prever que el ejercicio de esa competencia exclusiva despliegue sus efectos más allá de su territorio.

DÉCIMO OCTAVO

La llamada a esas "políticas" de recuperación de su patrimonio habilita a dicha Comunidad para adoptar iniciativas de recuperación y retorno del patrimonio aragonés localizado fuera de su territorio. La referencia a "políticas" no se identifica con una concreta potestad, sino más bien con un conjunto de actuaciones innominadas que pueden pasar por el ejercicio de potestades tanto ejecutivas como normativas. A su vez la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ordena a la Administración aragonesa que utilice ("utilizará")

... todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del Patrimonio Cultural Aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación

(artículo 7).

DÉCIMO NOVENO

El Decreto impugnado al declarar como bienes de interés cultural las 24 piezas ubicadas en el Museu donde están depositadas no ha ejercitado una potestad de directa recuperación o retorno, pues por tal debe entenderse aquella cuya ejecución comporta tal efecto de desplazamiento físico. Aun así cabe plantearse si el acto impugnado en la instancia puede surtir efectos fuera de ese ámbito territorial y, por tanto, si responde a una de esas "políticas" - artículo 71 . 45ª de su Estatuto- a uno de esos "medios disponibles" a los que se refiere el artículo 7 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés . Esto exige ponderar el contenido de la potestad ejercitada, si menoscaba la competencia exclusiva ejercitada por la Administración catalana de su patrimonio cultural.

VIGÉSIMO

Tal y como se ha expuesto, los motivos tercero y cuarto de casación se basan en que la Sentencia de instancia, al confirmar el Decreto aragonés, infringe simultáneamente el principio de territorialidad por lo que infringe la competencia de Cataluña concretada en que la Sentencia priva de eficacia a un acto por el que esa Comunidad ha protegido esos bienes al catalogarlos e integrarlos en el Catálogo del Patrimonio Cultural catalán e inscribirlos en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado. Así las cosas, en puridad el Decreto impugnado plantearía una suerte de doble protección o clasificación, lo que rechaza la Sentencia impugnada, de lo que se deduce que para el Tribunal de instancia es incompatible la declaración de los bienes litigiosos como de interés cultural en Aragón y como catalogados en Cataluña.

VIGÉSIMO PRIMERO

Sobre esa posible sobreprotección, doble protección o protección añadida, se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional 14 , 31/2010 , 38 y 136/2013 en supuestos distintos al de autos pero que arrojan luz ante ese hipotético solapamiento de potestades destinadas a la protección de integrantes del patrimonio cultural ejercitadas por distintas Administraciones territoriales. En esos casos se ventilaba la compatibilidad de declaraciones autonómicas, a efectos de sus respectivas leyes, sobre fondos documentales depositados en archivos ubicados en su territorio pero de titularidad estatal y el Tribunal Constitucional, en principio, no rechaza esa posible sobreprotección (cf Sentencias 38 y 136/2013 ), pero lo que no admite es que cause menoscabo o interferencia competencial, es decir, doble gestión, en esos casos de una Comunidad Autónoma respecto de la Administración del Estado.

Tribunal Constitucional 6/2012 invocada por la Generalitat catalana difiere tanto del caso de autos como de esos otros supuestos. Se estaba ante el legítimo ejercicio de una competencia autonómica por parte de Aragón con efectos fuera de su territorio, lo que se concretó en el ejercicio de la potestad de retracto respecto de unos bienes aragoneses vendidos fuera de su territorio pero con un matiz relevante: los adquirió no un particular sino la Administración catalana ejercitando su competencia exclusiva sobre la materia. Esto lleva al Tribunal Constitucional a precisar que la competencia aragonesa con efectos extraterritoriales se ejerce para recuperar y así proteger ese patrimonio, pero lo que decanta el conflicto competencial no es la eficacia extraterritorial de un acto de la Administración aragonesa, sino sus efectos: no tiene el mismo alcance cuando se ejercita frente a otra Administración territorial española que ya está protegiendo esos bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español al ejercitar su competencia exclusiva, por lo que da preferencia a la Administración catalana.

VIGÉSIMO TERCERO

En el caso de autos no se lesiona el principio de territorialidad tal y como lo plantea la Generalitat. La normativa de cobertura del acto impugnado apodera a la Administración aragonesa para promover políticas y medidas para el retorno de bienes integrantes de su patrimonio cultural si reúnen las exigencias del artículo 2 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ; es decir, lo determinante es que su origen sea aragonés -hecho no controvertido- y tal presupuesto prevalece aunque « hayan sido desplazados de su territorio » ( artículo 7.2 in fine de la citada Ley ). Esa constatación y consiguiente declaración es lo que se ha hecho con el Decreto, luego la cuestión es si la normativa habilitadora permite entender que con la potestad ejercitada se facilita el retorno de los bienes litigiosos, lo que lleva a la segunda parte de ambos motivos de casación: su compatibilidad con la resolución 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana.

VIGÉSIMO CUARTO.- A los efectos del enjuiciamiento propio de la casación, ciertamente la Sentencia recurrida en un primer momento admite que el Decreto priva de eficacia a tal resolución y a más abundamiento añade que esa resolución ni se notificó a la Administración aragonesa ni se publicó. Al margen de lo acertado de tal razonamiento, esa no es la ratio decidendi de la Sentencia y sí, por el contrario, la que se resume en la última parte del Fundamento de Derecho Segundo: se desestima la demanda por la temporalidad de la permanencia de los bienes litigiosos en el Museu, porque la competencia de la Generalitat se ejerce en tanto estén allí, porque esa permanencia no implica que integre el patrimonio cultural catalán cualquier bien que se ubique en Cataluña, porque sus competencias exclusivas no pueden excluir las de Aragón y porque el acto de catalogación no puede impedir la voluntad de los propietarios de dar término al depósito y recuperar los bienes.

VIGÉSIMO QUINTO

Es la idea de provisionalidad, por tanto, la clave para desestimar ambos motivos de casación y para entender en sus justos términos qué valor jurídico atribuye la Sentencia de instancia a la resolución de 20 de mayo de 1999. Para esto hay que estar a lo peculiar del caso de autos según los hechos narrados en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, de todo lo cual se deduce lo siguiente:

  1. En la base de este pleito hay un litigio ya resuelto por la jurisdicción eclesiástica y la eficacia de sus resoluciones está expresamente reconocida por el Estado en virtud del I Acuerdo con la Sala Sede de 1979, artículo 1.2.

  2. Dos Comunidades Autónomas ejercen una competencia exclusiva sobre bienes integrantes del patrimonio histórico de España pertenecientes a la Iglesia, titular cualificado no ya por su peso en ese acervo patrimonial ( cf. preámbulo del II Acuerdo de 1979 y artículo XV ), sino porque las Administraciones españolas tienen el mandato de colaborar con la misma, el Estado ha reconocido eficacia a sus

    decisiones respecto de las personas y entidades sujetas a su Derecho privativo y sus resoluciones, si bien sujetas en este aspecto al artículo 28 de la Ley del Patrimonio Histórico Español .

  3. De esos hechos antes relatados se deduce que el litigio tiene por objeto unos bienes que están provisionalmente en Cataluña a la espera de su devolución a las parroquias aragonesas propietarias en virtud de lo resuelto en sede eclesiástica, resoluciones que los entes eclesiásticos sujetos a la misma deben cumplir y desde esa provisionalidad se entiende la eficacia de la resolución de 20 de mayo de

    1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, lo que apreció la Sentencia de instancia.

  4. Abunda en esa provisionalidad el origen de la resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya. Esa resolución catalogó unos bienes que la diócesis de Lleida, pese a que no era propietaria sino poseedora, adscribió al Museu, es decir, bienes que deben reintegrarse a sus propietarios por ser esa su voluntad.

  5. Con este panorama, y como ya se ha dicho, el Decreto impugnado responde al ejercicio de una competencia exclusiva, dictado sobre la base de que los bienes litigiosos se ajustan a la definición de patrimonio cultural aragonés y sobre la base de que se trata de bienes cuyo destino es que retornen a Aragón por haberlo así acordado la autoridad eclesiástica, lo que cuadra con la previsión del artículo 7.2 in fine de la citada ley aragonesa.

  6. De esta manera el Decreto impugnado se inserta y responde a esas políticas de facilitación del retorno o recuperación a las que alude su Estatuto y la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés. No es un acto con ese efecto directo, pero sí de facilitación pues cuando se produzca el retorno los bienes saldrán de un ámbito territorial -Cataluña- en el que cuentan en tanto estén allí con un nivel mínimo de protección, para ir a otro Aragón donde ya cuenta con la máxima protección.

  7. Entenderlo de otra forma, tal y como lo hace la Generalitat, implicaría que ésta, por un acto que despliega sus efectos desde esa provisionalidad, estaría no ya condicionando sino excluyendo el ejercicio de una competencia exclusiva de otra Comunidad Autónoma que actúa desde el mandato de proteger aquellos bienes de origen aragonés y de facilitar su retorno.

VIGÉSIMO SEXTO

De lo expuesto se desprende que la Sentencia de instancia formalmente no anula la resolución de 20 de mayo de 1999 ni cabe que el Decreto impugnado lo haga; tampoco lo deja sin eficacia en el sentido de que la considere carente de efectos sobre los bienes litigiosos mientras que estén bajo su gestión sino que, por las circunstancias del caso, tal resolución no impide que la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida estatutariamente, ejercite una potestad que se sujeta a los presupuestos previstos en su Estatuto y en la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés y que se inserta en un mandato de actuar que le viene impuesto por ese Estatuto y por esa ley.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , al desestimarse el presente recurso de casación, se hace imposición de costas a la parte recurrente, sin que en su cálculo puedan superarse los 1000 euros para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

PRIMERO.- Que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia de 29 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo 665/2011 interpuesto contra el Decreto 140/2011, del Gobierno de Aragón, de 14 de junio de 2011, por el que se declaran 24 bienes muebles pertenecientes a parroquias aragonesas de la diócesis de Barbastro-Monzón depositados en el Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, como Bienes de interés cultural, Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas conforme a lo previsto en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Jose Manuel Sieira Míguez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Luis María Díez Picazo Giménez Dª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia publica en el mismo dfa de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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