STS 163/2015, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 275/2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 250/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Javier Ortega Azpitarte en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Evelio en calidad de recurrente y la procurador doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de don Gabriel , doña Asunción .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra do Gabriel , doña Asunción y doña Delfina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... se les condene a los demandados a pagar solidariamente a mi mandante:

  1. la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (73.434,49 €) importe que se les exige de las responsabilidades pendientes de pago del préstamo identificado en el hecho primero de este escrito tras la realización judicial de las fincas que lo garantizaban y que ellos afianzaron;

  2. los intereses de demora al tipo pactado (26%) de 64.013,42 euros desde el 21/10/06 (fecha de recepción por los demandados de los burofaxes remitidos reclamándoles la deuda: Documentos n° 4 esta demanda) hasta la fecha de su completo pago, o, subsidiariamente, desde la presentación de este escrito hasta la fecha de su completo pago;

  3. Los intereses de demora al tipo pactado (26%) de 9.421,07 euros desde el 19/5/09 (fecha de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Bilbao que aprobó la tasación de costas de la ejecución hipotecaria n° 249/92: Documento n° 3 de este escrito) hasta la fecha de su completo pago, o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha de su completo pago;

  4. y las costas judiciales".

SEGUNDO

El procurador don Francisco Atela Arana, en nombre y representación de don Gabriel y doña Asunción , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que: "... se desestime la demanda tal y como se plantea con expresa imposición de costas a la parte demandante tal y como se argumenta en el fundamento de derecho correspondiente. Con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra la HERENCIA YACENTE DE Delfina , Gabriel y Asunción y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 73.434, 49 euros más los intereses de demora de esta cantidad al tipo pactado del 26 % anual, que se determinarán en ejecución de sentencia con estas bases: la cantidad de 64.013,42 euros devengará el interés desde el 21 de octubre de 2006 hasta la fecha de su completo pago y la cantidad de 9.421,07 devengará el interés desde el 29 de mayo de 2009 hasta su completo pago.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Gabriel y doña Asunción , la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Gabriel Y doña Asunción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de los de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario n° 250/2010, con fecha 19 de septiembre de 2012, de que este rollo dimana Y REVOCANDO dicha resolución, ABSOLVEMOS a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en la demanda de contrario interpuesta. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 469.1 , LEC por vulnerar el artículo 218.2 LEC .

Segundo.- Artículo 469.1 , LEC por infringir el artículo 217. 3 LEC .

Tercero.- Artículo 469. 1 , 2º LEC por infringir el artículo 218. 1 LEC .

El recurso de casación , lo argumentó en los siguientes MOTIVOS :*

Primero.- Infracción del artículo 1173 Código Civil .

Segundo.- Infracción del artículo 1964 Código Civil .

Tercero.- Infracción del artículo 1964 Código Civil .

Cuarto.- Infracción del artículo 1973 Código Civil .

Quinto.- Infracción del artículo 7.1 Código Civil , en relación con el artículo 1961 del Código Civil .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de febrero de 2014 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Gabriel y de doña Asunción presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la valoración del retraso desleal en la reclamación a los fiadores del deudor de las cantidades no cubiertas en la ejecución hipotecaria.

  1. En síntesis, se plantea la demanda de reclamación por BBVA, SA de la cantidad de 73.434,49 euros, como responsabilidades pendientes de pago del préstamo hipotecario, en su día ejecutado, principal e intereses por 64.013,42 euros, y deudas por costas de 9.421,07 euros, frente a los fiadores DON Gabriel , DOÑA Asunción y HERENCIA YACENTE DE DOÑA Delfina , como cantidades que no percibió la demandante después del procedimiento de ejecución hipotecaria, que llevó a la adjudicación de las fincas subastadas en 69.025.000 ptas (414.848,61 euros).

La reclamación, por otra parte, no se dirige a los también fiadores don Valeriano y doña Rocío , a los que la entidad bancaria libera mediante el correspondiente pacto, por lo que se reclama el 60% de la deuda existente, correspondiendo el 40% a los fiadores así liberados.

La parte demandada se opuso a la demanda y la sentencia de primera instancia resolvió estimando en su integridad la demanda interpuesta.

Recurrieron en apelación los demandados, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso, razonando que se ejercitó la demanda transcurrido cinco años de la vigencia de la LEC 2000, por lo que se debió de entender caducada la pretensión, por aplicación de al nueva LEC (cinco años de caducidad de la ejecución ex art. 518 LEC ). Desde el dictado del auto de archivo en enero de 1993 hasta que materialmente se ha presentando reclamación a los fiadores han transcurrido 17 años. La reclamación extrajudicial hecha en 2006 no especificaba cuantía y menos un cómputo definido de los intereses. Esto, y que la entidad se hizo con unos inmuebles, en tercera subasta, que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el ingreso de los mismos en el patrimonio de la actora, su valor puede suponer una satisfacción plena del crédito en toda su extensión de manera que la actual pretensión podría exceder de lo razonable. La entidad demandante se hizo con los inmuebles en tercera subasta por 69.025.000 ptas., señalando en su reclamación en el procedimiento sumario un importe de 71.346.042 ptas. De acuerdo con la Directiva 93/13 puede ser declarado el carácter abusivo de los intereses reclamados al 26%.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Congruencia y motivación de la sentencia.

SEGUNDO

1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que desarrolla en tres motivos.

En el primero , se alega infracción del art. 218.2 LEC en cuanto no se ha motivado sobre el carácter de préstamo "al consumo" del contrato en el que en definitiva se basa la reclamación, que era la premisa para aplicar de oficio la Directiva 93/13, y estimar el carácter abusivo de los intereses. En el segundo , se alega la infracción del art 217.3 LEC , en cuanto era a los demandados a los que les correspondía probar el carácter de contrato al consumo del préstamo hipotecario, lo que no han hecho. En el tercero , por infracción del art 218.1 por falta de congruencia, al acoger el carácter de abusivos de los intereses, cuando lo peticionado de forma extemporánea, en la fase de conclusiones del acto del juicio, era la moderación de los intereses alegando la aplicación al caso de una reciente y novedosa jurisprudencia, pero no la declaración de abusividad que ha sido lo resuelto. Pese a ser absolutoria, se ha hecho en base a una excepción no planteada.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados. A su vez, y dada la correlación de los motivos formulados en orden a combatir los requisitos internos de la sentencia recurrida, se procede a su examen conjunto y sistematizado.

  1. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

    La exigencia de congruencia se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención-. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

    Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).

    Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible."

  2. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  3. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados.

    En este sentido, y a los efectos que aquí interesan, si bien es cierto que en el desarrollo expositivo de la fundamentación técnica de la sentencia recurrida, (fundamento de derecho tercero), se hace una clara indicación del carácter abusivo de los intereses de demora, sin una previa calificación de la condición de consumidor del prestatario, que se infiere directamente del préstamo realizado, no por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar la pretensión en orden a que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia, ni en la falta de la motivación debida. Pues, en el fondo, se pronuncia sobre las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, respetando la identidad de la causa petendi (causa de pedir), esto es, el conjunto de hechos en los que se funda la parte actora para la reclamación de cantidad solicitada (fundamento de derecho segundo), con un fundamento técnico cuyo desarrollo, en esencia, permite concretar la ratio decidendi (razón de la decisión de la sentencia).

    En efecto, en este sentido debe precisarse que aunque la sentencia contenga referencias al posible carácter abusivo de los intereses y a otras circunstancias, no expresamente alegadas por la parte recurrente, caso de la satisfacción del acreedor por el resultado económico de la adjudicación ya efectuada, no obstante, la sentencia de la Audiencia configura jurídicamente su ratio decidendi en orden a la aplicación en el presente caso de la figura del retraso desleal en la reclamación de la deuda, línea argumental básica en la que quedan incluidas las anteriores referencias (fundamento de derecho tercero, in fine, de la sentencia).

    Recurso de casación.

    Contrato de préstamo hipotecario. Reclamación contra los fiadores de la deuda pendiente tras el procedimiento de ejecución. Prescripción de la deuda y retraso desleal. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cinco motivos. El primero , por infracción del art. 1173 CC y la jurisprudencia que cita, en cuanto no imputa el precio obtenido en la subasta en primer lugar al pago de los intereses remuneratorios adeudados al partir de que se reclaman solo intereses y costas, cuando en este procedimiento se reclaman 8.369,84 euros de capital (60% de 13.949,74 euros). En el segundo , se alega que se ha vulnerado el art. 1964 CC , al estimar como inoportuna la reclamación, en cuanto se ha reclamado pasados cinco años de caducidad del art. 518 LEC 2000 . En el tercero , se alega la infracción del art 1964 CC , por tener por prescritos los intereses moratorios y las costas, sin haber transcurrido 15 años, pues se interrumpió en 2006. En el cuarto , se alega vulneración del art. 1973 CC y la jurisprudencia de al Sala en cuanto en el burofax de octubre de 2006 no se especificaron cantidades , y la jurisprudencia en cuanto a la interrupción por reclamación extrajudicial, solo exige que se manifieste el animus conservandi de los derechos. Y el quinto , se alega la vulneración del art. 7.1 CC en relación con el art. 1961 CC , por contradicción jurisprudencial entre AAPP, en cuanto una corriente entiende el retraso desleal, por el transcurso de tiempo (11 años) mientras que otra exige el retraso y que se empeore con ello la condición del deudor.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone los tres primeros motivos planteados deben ser desestimados, no así los motivos cuarto y quinto que deben ser estimados.

  1. En relación al primer motivo planteado debe señalarse, en contra de lo alegado por la parte recurrente, que la sentencia recurrida no desconoce la existencia del capital pendiente de pago del que trae causa los intereses de demora; de hecho así lo hace al valorar la acción ejercitada por la actora como una "reclamación en la que se pretende, fundamentalmente, el cobro de los intereses moratorios" (fundamento de derecho tercero). Su fundamentación, por tanto, pese a la importancia económica que en la cuantificación de la cantidad reclamada tienen los intereses de demora, no gira en torno o se dirige exclusivamente al ámbito de la imputación de pagos (1172 y siguientes del Código Civil), sino al presupuesto de exigibilidad de la acción de reclamación del crédito que considera, según su criterio, que resulta inviable por la prescripción de la deuda y el retraso desleal en la reclamación de la misma; cuestiones que se abordan en el examen de los motivos cuarto y quinto del presente recurso.

  2. En relación a los motivos segundo y tercero, y la sujeción de la solicitud de la tasación de costas al ámbito de aplicación del artículo 518 LEC (2000 ), debe señalarse, en primer término, que la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) interpreta correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto, que puede sintetizarse en lo declarado por esta Sala en el Auto de 23 de febrero de 2010 , en los siguientes términos: "El planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al art. 518 LEC . Sobre esta cuestión y aún reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".

    En segundo término, debe precisarse, en todo caso, que los fiadores que no han sido parte en el correspondiente procedimiento de ejecución no deben responder de las costas que resulten del mismo, sino del incumplimiento que resulte del contrato de préstamo del cual son garantes.

  3. Interrupción del plazo de prescripción de la acción .

    El motivo cuarto, relativo a la interrupción del plazo de prescripción de la acción, debe ser estimado. En este sentido, tal y como establece la sentencia de primera instancia, en el presente caso debe apreciarse que la entidad bancaria exteriorizó a través de un medio hábil y de forma adecuada la reclamación del crédito y, con ello, interrumpió el plazo de prescripción.

    En efecto, los propios demandados reconocen haber recibido el preceptivo requerimiento mediante burofax en octubre del año 2006. Del tenor de dicho requerimiento no cabe duda que la entidad bancaria precisa la acción que sustenta la reclamación, identificando el origen de la deuda y dirigiéndose a los demandados conforme a su posición jurídica, esto es, como fiadores solidarios para reclamarles la deuda aún pendiente. A mayor abundamiento, la entidad bancaria remite en enero de 2007 otra carta reiterando la reclamación del crédito, remitiéndose el detalle de las cantidades pendientes el 5 de marzo de 2007. De este contexto, debe concluirse que la entidad bancaria, a través de la reclamación extrajudicial del crédito, exteriorizó de un modo suficiente su afán o interés por mantener o conservar la vigencia del derecho de crédito y su puesta en conocimiento a los deudores a través de un medio hábil y admitido para ello, de forma que no cabe apreciar cesación o abandono en el ejercicio del derecho que permita operar la prescripción extintiva de la acción ( artículo 1973 del Código Civil ). Con lo que el plazo prescriptivo que empezó a correr en noviembre de 1992 debe entenderse interrumpido por la reclamación de octubre de 2006.

  4. Retraso desleal .

    El quinto y último motivo planteado, como se ha anticipado, también debe ser objeto de estimación.

    En este sentido, en contra de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe precisarse que la valoración de la incidencia que pueda proyectarse del retraso desleal en la reclamación de la deuda debe ser objeto de un examen propio y diferenciado respecto de otros posibles planos que pudieran concurrir en el caso planteado y que deban ser tratados por su respectivo cauce sustantivo; supuestos, del pretendido carácter abusivo de los intereses de demora o, en su caso, del posible alcance satisfactivo del procedimiento de ejecución llevado a efecto.

    Por contra, el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012 ).

    Si bien se mira, nada de esto último ocurre en el presente caso pues, al margen de apurar al máximo el plazo de prescripción de la acción, la propia interrupción de la prescripción, así como la negociación del pago con el resto de los fiadores, muestran bien a las claras que la entidad bancaria no realizó actos propios en orden a la condonación de la deuda pendiente.

    Del mismo modo, tampoco pueden admitirse los argumentos de refuerzo que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial, relativos a la posible satisfacción del acreedor por el resultado económico de la adjudicación ya efectuada, y al pretendido carácter abusivo de los intereses. En efecto, respecto del primer aspecto indicado porque el resultado de la ejecución patrimonial realizada no determina, por sí solo, cuando queda deuda pendiente, la plena extinción de la relación obligatoria, que queda pendiente de cumplimiento. En relación al segundo aspecto indicado, porque en el presente caso no procede la aplicación de la normativa de consumidores, pues el prestatario, empresario, destinó el préstamo a su actividad empresarial.

CUARTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados en el recurso extraordinario por infracción procesal comporta la desestimación del recurso interpuesto.

  2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Estimación parcial del recurso de casación y costas.

  1. La estimación de los motivos cuarto y quinto comporta la estimación parcial del recurso de casación interpuesto.

  2. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  3. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, en el rollo de apelación núm. 275/2012 .

  2. Haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la citada mercantil contra la referida sentencia, que casamos y anulamos parcialmente, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

    2.1. Se condena a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 64.013,42 euros, más los intereses pactados del 26% desde el 21 de octubre de 2006 hasta la fecha de su completo pago.

    2.2. Se absuelve a los demandados del pago de la cantidad de 9.421,07 euros y de los intereses derivados desde la aprobación judicial de la tasación de costas.

    2.3. Todo ello, sin expreso pronunciamiento de costas del recurso de casación interpuesto.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas ni en primera, ni en segunda instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 785, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...... • STS 141/2013, de 1 de marzo • STS 178/2013, de 25 de marzo • STS 265/2013, de 24 de abril • STS 249/2013, de 25 de abril • STS 163/2015, de 1 de abril • STS 654/2015, de 19 de noviembre • STS 628/2015, de 25 de noviembre • STS 705/2015, de 23 de diciembre • STS 606/2016, de 6 de octub......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-II, Abril 2016
    • 1 Abril 2016
    ...acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto. (STS de 1 de abril de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña HECHOS.-La representación procesal de la mercantil BBVA S. A. Interpuso ante ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...patrimonial no trajo consigo la plena extinción de la relación obligatoria, que ha quedado aún pendiente de cumplimiento. (STS de 1 de abril de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña HECHOS.-La entidad BBVA demandó a los fiadores del deudor principal en reclamación ......
  • Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible (usura, nulidad y relevancia del crédito revolving). Parte II
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 786, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...enero • STS 141/2013, de 1 de marzo • STS 178/2013, de 25 de marzo • STS 265/2013, de 24 de abril • STS 249/2013, de 25 de abril • STS 163/2015, de 1 de abril • STS 654/2015, de 19 de noviembre • STS 628/2015, de 25 de noviembre • STS 705/2015, de 23 de diciembre • STS 606/2016, de 6 de oct......
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