ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4047A
Número de Recurso3029/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 369/13 seguido a instancia de CS DE CCOO del PV, actuando en interés de su afiliado D. Arturo contra MAPE IEM, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 13 de mayo de 2014 (Rec 806/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

Consta que el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MAPE IEM,S.L., dedicada a instalaciones eléctricas y mantenimientos, con la categoría profesional de oficial. Por Resolución del 6/2/13 se autorizó a la demandada la suspensión del contrato de los trabajadores de la empresa, entre ellos el demandante, y que fue hecha efectiva entre el 6/2 y el 31/1/2013. Posteriormente, en fecha 4/2/13 se acordó entre la empresa y los trabajadores, la suspensión de los contratos de trabajo, en el plazo de 6/2 al 5/8/13. Al trabajador se le notificó su despido disciplinario con efectos de 11/3/2013, imputándole una serie de conductas constitutivas de faltas muy graves de fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como por la realización de trabajos en competencia con la empresa, y mala fe contractual, tipificadas como tales en el art. 10 c ) y g) del Código de Conducta laboral para la Industria del Metal, y el art. 54 2. d) del E. T , cuando se encontraba suspendido su contrato de trabajo por el ERE. Cuando la empresa advirtió los trabajos realizados por el demandante, en fecha 17-1-13, contrato a un detective para su seguimiento, lo que se realizó los días 7, 12, 13, 14 y 25 de febrero, con el resultado que se refleja en el HP 5º. Consta que el demandante efectuó trabajos el día 7/2/13, para un conocido del actor; el día 14/2/13 para un amigo del actor, el cual era cliente de la empresa y el día 25/2/13, lo fueron para una Sra. Este último día realizó las actividades propias para las que trabajaba y cobró por ello.

La sentencia de instancia da por probados los hechos imputados concluyendo que la actividad realizada por el actor supone un supuesto de concurrencia desleal prohibida y que ha incurrido en las faltas imputadas de concurrencia desleal y transgresión de la buena fe contractual. Recurrida en suplicación, se confirma la procedencia del despido pues de los datos consignados en el relato se extrae que el actor realizó trabajos retribuidos al menos el día 25 y otros fueron prestados para algunos clientes de la empresa demandada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2013 (Rec 1475/13 ) confirmatoria de la de instancia que calificó el despido disciplinario como improcedente, condenando a la empresa a las consecuencias inherentes. En este supuesto el demandante prestaba servicios para Alser Servicios Auxiliares SL, con la categoría profesional de oficial de la construcción hasta que fue despedido disciplinariamente por una falta de competencia desleal por haber prestado servicios para una comunidad de Propietarios, cliente de la demandada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos acreditados y circunstancias valoradas. La calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

    Pues bien, en la sentencia de contraste consta que efectivamente el demandante participó con otra persona en la realización de una obra menor consistente en hacer unos bordillos y jabalones para una Comunidad de Propietarios los días 21 y 22 de abril de 2012 (sábado y domingo). Resulta que tras la conclusión del vallado del edificio contratado por la Comunidad de Propietarios, con la empresa demandada y en cuyos trabajos participó el actor, la Comunidad solicitó a aquella la realización de unos trabajos complementarios de bordillos. La empleadora no llegó a un acuerdo con la Comunidad sobre el presupuesto y oferta, despreciando en última instancia realizar esos trabajos, por lo que el actor, a petición de la Comunidad, efectúo unos pequeños remates de dichos bordillos en su tiempo libre, y sin utilizar materiales de ALSER. Se valora especialmente la escasa y puntual trascendencia de los pequeños trabajos realizados, circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que no hay concurrencia de la actividad profesional del demandante con la de la empresa. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el trabajador tenía el contrato suspendido por causas económicas. Consta que realizó trabajos por cuenta propia y usando material propiedad de la empresa los días 17 de enero, 7 ,12 , 14 y 25 de febrero. Además, realizó trabajos retribuidos al menos el día 25 y algunos fueron prestados para clientes de la empresa demandada, de lo que se concluye que el actor actuó contraviniendo los intereses de la empleadora al realizar trabajos de electricidad para algunos clientes de ësta sin el conocimiento de la misma. En definitiva, se tiene por acreditado que el trabajador mientras tuvo el contrato suspendido por los ERes procedió a realizar por su cuenta y sin conocimiento ni consentimiento de la demandada trabajos propios de aquella. Por otra parte, ya diferencia de la de contraste, se estima que no se trata de trabajos esporádicos, pues a raíz del hecho acaecido el 17/1/2013, el actor fue objeto de seguimiento con el resultado anteriormente mencionado.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 806/14 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 369/13 seguido a instancia de CS DE CCOO del PV, actuando en interés de su afiliado D. Arturo contra MAPE IEM, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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