ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4040A
Número de Recurso885/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de D. Donato , D. Geronimo , D. Leon , D. Primitivo y D. Juan Antonio contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA, S.A. (ESMAR, S.A.) y LIMPIEZAS PADOXI, S.L., sobre despido, que: estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por LIMPIEZAS PADOXI, S.L.; desestimaba la excepción de caducidad de la acción; desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ESMAR, S.A. y estimaba la demanda deducida por los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Geraldina Jacinta González Gil, en nombre y representación de D. Donato , D. Geronimo , D. Leon , D. Primitivo y D. Juan Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 16 de diciembre de 2013, R. Supl. 1590/2013 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de los trabajadores, con la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25 de Madrid, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia estimó la demanda de los trabajadores contra Asignia Infraestructuras S.A., y declaró que la decisión extintiva empresarial plural de 31-01-2012 , constituye un despido improcedente, condenando a la empresa Assignia Infraestructuras S.A. a optar entre al readmisión de los trabajadores o el abono de las indemnizaciones que señala.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Limpiezas Padoxi S.L., absolviendo a la misma en la instancia y desestimando la excepción de caducidad alegada, declaró la inexistencia subrogación ope legis entre Asignia Infraestructuras S.A. y ESMAR S.A., y finalmente estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ESMAR, S.A. absolviendo a ésta en la instancia.

Los demandantes venían prestando servicios para la empresa Assignia Infraestructuras S.A., realizando su actividad en el Servicio de mantenimiento e Infraestructuras del Polideportivo/Patronato cuya contrata fue adjudicada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey a la empresa Assignia.

El 31 de enero de 2012, la empresa Assignia notificó mediante carta a los demandantes la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos de ese mismo día, por causa de despido objetivo (causa organizativa y de producción) aduciendo la terminación del servicio "contrato de mantenimiento de la totalidad de las instalaciones gestionadas por la Sociedad de Fomento" ( La empresa de Servicios Municipales de Arganda, S.A. se denominaba antes Sociedad de Fomento de Arganda).

En la comunicación remitida a los trabajadores se explicaba que mediante un comunicado del Consejero Delegado de la empresa Servicios Municipales de Arganda S.A. se les anunciaba la decisión de la empresa, adoptada el 17 de enero de 2012, de terminar el servicio "Contrato de mantenimiento de la totalidad de las instalaciones gestionadas por la Sociedad Fomento" que Assignia venía desarrollando.

La Empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A. (ESMAR, S.A.), ha asumido el servicio de mantenimiento de las instalaciones que tenía adjudicada Assignia.

El Ayuntamiento de Arganda, sacó a concurso público la adjudicación del servicio de limpieza del Pabellón Polideportivo Municipal Príncipe Felipe, resultando adjudicataria de la misma la empresa Limpiezas Padoxi, S.L.

Assignia Infraestructuras S.A. es una empresa estatal de servicios que se dedica a la actividad de gestión de servicios para terceros y se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Obras Públicas y Construcción. La empresa Limpiezas Padoxi S.L. se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales y se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Madrid. La empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A. es una empresa pública de capital municipal que se dedica a realizar toda clase de servicios para el Ayuntamiento de Arganda.

La Sala considera que la pretensión de los actores en su recurso no puede prosperar, porque de la sentencias que se citan examinan supuestos de subrogación convencional en los que las nuevas empresas se han visto obligadas a contratar a los trabajadores que habían venido prestando servicios para la anterior empresa, al estar prevista tal obligación en el Convenio Colectivo; pero en el supuesto de autos, a la empresa que acuerda el cese de los trabajadores le es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Obras Públicas y Construcción de la Comunidad de Madrid, lo que no ocurre con la nueva empresa adjudicataria, que es una empresa pública municipal, debiendo tenerse en cuenta además que no hay transmisión de elementos patrimoniales.

Por otro lado, argumenta la Sala, el hecho de que el Ayuntamiento asuma esta limpieza viaria con sus propios medios no convierte a esta entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública, viaria, etc.

Concluye la sentencia de suplicación, haciendo referencia a un supuesto similar resuelto por esta Sala, en la sentencia de 17 de junio de 2011 , que lo que no puede estimarse aplicable al caso, es la subrogación del personal que regula el art. 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria , porque la absorción del personal se prevé solamente entre quienes se sucedan mediante cualquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos y cuando rescinde el Ayuntamiento dicha adjudicación y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior. En concordancia con ello, la sentencia estima el recurso del Ayuntamiento habida cuenta de que no hubo transmisión patrimonial que justifique la aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , ni le resulta aplicable la cláusula subrogatoria que regula el Convenio General del Sector. Además de declarar aplicable la doctrina que se deduce de la sentencia que transcribe, al supuesto de autos, aunque en este caso el convenio aplicable a Assignia sea el del sector de obras públicas y construcción de la Comunidad de Madrid, convenio que sin embargo no es aplicable a la Empresa de Servicios Municipales de Arganda, no habiéndose producido tampoco transmisión patrimonial a la empresa pública, que no ha contratado tampoco a ningún trabajador de Assignia, lo que lleva consigo la absolución de la Empresa Municipal.

TERCERO

Recurren en unificación de doctrina los trabajadores, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (Rec 1886/11 ). En este caso, los demandantes habían venido prestando servicios para la empresa Geriex, S.L. como cuidadores en el Centro Residencial "Virgen de Guadalupe", titularidad del codemandado Ayuntamiento de Membrío, hasta el 5-12-2009, en que pasaron a prestar los mismos servicios profesionales para el citado Ayuntamiento, el cual asumió la gestión y explotación del servicio público de asistencia y servicios públicos geriátricos que se prestaban en el señalado Centro Residencial. En virtud de tal asunción fueron contratados todos los trabajadores por medio de contratos de duración determinada hasta que se procediera a una nueva adjudicación de aquél servicio público. Reclamaban en la demanda las retribuciones devengadas y no percibidas, condenando la sentencia del Juzgado a la sociedad mercantil y absolviendo al Ayuntamiento. La Sala IV confirma la ampliación de la condena a la Administración Local argumentando que existe en este caso una sucesión empresarial, tal y como establece el art. 44 Estatuto de los Trabajadores .

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, ésta no puede apreciarse, no sólo por la diferencia de los supuestos de hecho, sino también y especialmente porque las cuestiones que se plantean en cada uno de los recursos son distintas.

En cuanto a los supuestos de hecho, en la sentencia de contraste, el Ayuntamiento asume directamente la gestión de un servicio público de asistencia geriátrica que hasta entonces llevaba a cabo la empresa adjudicataria y en la sentencia aquí recurrida, el servicio de mantenimiento e infraestructuras que se llevaba a cabo a través de Assignia, pasa a depender de una empresa pública de capital municipal, que asume ese servicio.

A partir de estas diferencias en el supuesto de hecho, el debate que se plantea en cada una de las sentencias es diverso, porque en la de contraste, la controversia litigiosa se ciñe a la determinación de la responsabilidad salarial derivada de la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento, lo que comporta previamente verificar si ha existido o no la transmisión o sucesión de empresa a que se refiere el art. 44.2 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo en la sentencia recurrida el recurso de suplicación se había planteado por infracción de doctrina, en el que se citaban sentencias en las que se examinaban supuestos de subrogación convencional, en los que las nuevas empresas habían venido obligadas a contratar a los trabajadores que habían venido prestando servicios para la anterior empresa, por estar prevista tal obligación en el Convenio Colectivo. Así la Sala de Suplicación, ciñéndose al motivo de recurso, manifiesta que en el supuesto de autos, a la empresa que acuerda el cese de los trabajadores le es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Obras Públicas y Construcción de la Comunidad de Madrid, lo que no ocurre con la nueva adjudicataria, que es una empresa pública municipal, debiendo tenerse en cuenta que no hay transmisión de elementos patrimoniales y que la empresa pública no ha contratado tampoco a ningún trabajador de la anterior contratista, lo que lleva consigo la absolución de aquella.

CUARTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 10 de diciembre de 2014, insiste en el criterio expresado en su recurso, al entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, citada de contradicción; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato , D. Geronimo , D. Leon , D. Primitivo y D. Juan Antonio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Geraldina Jacinta González Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1590/13 , interpuesto por D. Donato , D. Geronimo , D. Leon , D. Primitivo y D. Juan Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de D. Donato , D. Geronimo , D. Leon , D. Primitivo y D. Juan Antonio contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA, S.A. (ESMAR, S.A.) y LIMPIEZAS PADOXI, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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