ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4038A
Número de Recurso1665/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 141/13 seguido a instancia de Dª Amparo , Dª Elisa y Dª Justa contra AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, sobre despido, que estimaba sustancialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 21 de Enero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la transcripción parcial de las consideraciones jurídicas de las sentencias y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de marzo de 2014 , en la que, se confirma el fallo de instancia que calificó el despido como improcedente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO suscribió el 11-12-2006 con las demandantes contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto consistía en "realizar tareas de agente de empleo y desarrollo local", según la memoria proyecto presentada y aprobada por resolución de la Dirección Gerencia del SEXPE de 3-10-2006. Estos contratos fueron prorrogados anualmente ampliándose su objeto para adaptarlos a los sucesivos convenios de colaboración entre el SEXPE y el Ayuntamiento, y se financiaban mediante las correspondientes subvenciones anuales que con carácter finalista concedía el SEXPE. El 19-10-2012 la Corporación demandada solicita una quinta prórroga de la subvención, interesando el 80% del coste de las contrataciones de los tres agentes de desarrollo local, para la continuación del programa, que le fue denegada. El 23-112012, y con efectos del siguiente 10-12- 2012, el Ayuntamiento notifica a las actoras la extinción de su contrato por finalización del mismo. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación señala que del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Por otro lado, las funciones desarrolladas por las demandantes han constituido una actividad permanente de la Corporación Local demandada, lo que determina que la relación laboral examinada debe reputarse indefinida, y su terminación por quedar la empleadora sin cobertura presupuestaria, debió realizarse por el cauce del art. 52.e) ET , por lo que el despido es improcedente.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 16 de octubre de 2006 (rec. 2655/06 ) --seleccionada por la recurrente es escrito presentado el pasado 31 de Julio en el Registro General de este Tribunal--.. En el caso se trata de un trabajador que ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra como agente de desarrollo local en virtud de contrato por obra o servicio determinado desde el 2-7-2001, al que han seguido sin solución de continuidad cuatro contratos en los años siguientes al amparo de análoga modalidad contractual y al que la Corporación demandada le participa el 15-6-2005 la extinción de la relación laboral con efectos de 1-7-2005. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que la presunción de fijeza derivada de la insuficiente identificación de la obra admite prueba en contrario que acredite su temporalidad, como es el caso, toda vez que los contratos suscritos aluden a los trabajos de agentes de desarrollo local que son los especificados en el acta y éstos a su vez se corresponden a los que se contienen y describen en la Orden de la convocatoria de las ayudas a la contratación --art. 4 de la Orden 2196/2001, de 28 de diciembre--. A mayor abundamiento afirma que tampoco se trata de actividades permanentes que el Ayuntamiento esté obligado a prestar, finalmente, el actor cumplió con los cuatro años de contratación señalados en la citada Orden, todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aun admitiendo que en ambos casos se imputa al contrato por obra o servicio determinado una insuficiente identificación de la obra, las soluciones divergentes alcanzadas en cada uno de los supuestos comparados, tienen sustento en el hecho de que en la sentencia referencial, la Sala afirma que la presunción de fijeza ha quedado desactivada porque en los contratos suscritos se alude a los trabajos de Agentes de desarrollo local, que son los especificados en el acta que suscribió el actor, siendo éstos los que se contienen y describen en la correspondiente orden de convocatoria de las ayudas de contratación --orden 2196/2001 de 28 de diciembre, de la Consejería de Trabajo-, nada de esto obra en la sentencia recurrida, lo que hace lucir con total nitidez la falta de contradicción.

Finalmente, no puede desconocerse que las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de contraste a través del juego de las presunciones, no dejan de ser hechos y su control no es función propia de la unificación de doctrina, como ha declarado esta Sala con reiteración, de ahí que el examen de la corrección de las presunciones "realizadas u omitidas" no es función propia de este recurso.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, sin que tampoco pueda compartirse que la citada providencia le produce indefensión, pues, como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente, y tal como anticipábamos, el escrito de interposición del recurso no efectúa "el examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias". Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 50/14 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 141/13 seguido a instancia de Dª Amparo , Dª Elisa y Dª Justa contra AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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