ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4035A
Número de Recurso2442/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 929/2012 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Luisa y AYUNTAMIENTO DE ALOZAINA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María José Pardo Rodríguez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALOZAINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara la responsabilidad directa del Ayuntamiento de Alozaina en relación al abono de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por la codemandada. La trabajadora, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, comenzó a prestar servicios laborales por cuenta ajena para el Ayuntamiento el 02/03/12; el 04/03/10 sufrió lesiones al caerse desde una escalera, siendo catalogado por el INSS, de accidente de trabajo; al tiempo de acaecer el accidente la empresa no había cursado el alta ante la Seguridad Social, lo que no aconteció hasta las 8:16 horas del 05/03/10; la demandada tenía en tal fecha concertado con la Mutua demandante la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo.

La Sala razona que tal falta, enteramente achacable a la entidad empleadora conlleva que resulte responsable de las consecuencias económicas y prestacionales derivadas del accidente laboral, sin que las excusas atinentes a que la falta de alta de la trabajadora vino determinada por la avería sufrida en su sistema informático desde el día 2 al 5 de marzo de 2010, enerven la obligación de cursar el alta laboral de sus trabajadores en los términos de forma y plazos que señala el art. 32 del RD 84/1996 . Tampoco admite que el art. 45 del citado RD otorgue a la entidad una especie de plazo de gracia o cortesía para cursar formalmente el alta dentro de los 6 días siguientes al inicio de la actividad laboral, por no venir refrendado por el indicado precepto. Concluyendo que el único plazo de 6 días que se contempla en el art. 45.1.2º a) se refiere al plazo de los 6 primeros días de cada mes natural que se da a los empresarios para comunicar a la TGSS el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior y tal obligación empresarial es distinta de la relativa al alta laboral de sus empleados establecida en el artículo 32 del RD 84/96 .

El Ayuntamiento interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a que la obligación del empresario en el Régimen Especial Agrario es la de inscribir al peón agrario en el Censo especial agrario, que sustituye a la afiliación y al alta en el RGSS; y a las consecuencias derivadas en sede de imputación de responsabilidad a la empresa, cuando se cursa el alta del trabajador accidentado sometido al Régimen Especial Agrario, dentro del plazo de los 6 días siguientes al inicio de la actividad.

  1. - La sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31/12/03 (R. 3091/03 ), confirma la desestimación de la demanda promovida por la Mutua Universal sobre revisión de responsabilidad por accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que un trabajador agrario por cuenta ajena, que no había sido dado de alta por la empresa para la que trabajaba desde el 02/11/00, sufrió un accidente laboral el 19/12/00, del que se remitió fax el 20/12/00 y se expidió parte el 22/12/00. El Juzgado considera que la Mutua era responsable del pago de las prestaciones por dicho incumplimiento, aún cuando el trabajador apareciese dado de alta en el Régimen Agrario, por cuenta ajena, en otra provincia desde muchos años antes (1975). La Sala confirma el pronunciamiento de instancia, partiendo de que en el Régimen Agrario la regulación de inscripción en el censo, altas, bajas, etc. es la que se contiene en el art. 45 del RD 84/96 , que nada dice de las responsabilidades que pueden derivar de una situación como la descrita, y del informe del Inspector de trabajo del que se desprende que no existe una infracción empresarial que permita declarar la responsabilidad solicitada.

    De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al contemplar supuestos que no guardan la necesaria identidad. En particular, la referencial aborda un caso en el que un trabajador agrario por cuenta ajena desde hacia muchos años aparecía de alta en el Régimen Agrario por cuenta ajena en una provincia distinta de aquella en la que sufrió el accidente, cuya responsabilidad se discute. Situación que no se produce en el supuesto de la sentencia recurrida.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 11/10/07 (R. 1680/07 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la Mutua Fremap, solicitando que se declare la responsabilidad exclusiva de la empleadora, al no haber sido dado de alta el trabajador en el momento de su accidente. Se trata de un supuesto en el que el trabajador codemandado desempeñaba su actividad por cuenta de la demandada desde el 12/05/00, como tractorista, siendo dado de alta en Seguridad Social el 16/05/00, haciendo constar como fecha de efectos el 12/05/00. El 13/05/00 sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual fue declarado afecto del grado de gran invalidez. La Sala razona que el régimen de Seguridad Social del trabajador accidentado, es el Régimen Especial Agrario, y que la norma de aplicación en atención al inicio de la relación laboral, no es el RD 459/02, de 24 de mayo (que entró en vigor el 01/11/02) el cual si que exige el alta de los trabajadores agrarios antes del inicio de la prestación de servicios, si no el RD 84/96, cuyo art. 45.1.3 º b) establecía que el plazo para el alta de los trabajadores en el Régimen Especial Agrario era el de los 6 días siguientes a la fecha del comienzo de la actividad correspondiente. Por lo que, mantiene la responsabilidad de la Mutua en orden a la prestación derivada del accidente laboral ya que el alta se produjo el 16/05/00, esto es, dentro de los 6 días siguientes al inicio de la relación laboral, encontrándose el trabajador en el momento del accidente dentro del sistema de protección a cargo de la Mutua.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues por razones temporales las normas en que se fundan son distintas. Así, la sentencia recurrida aplica el art. 45 del RD 84/96 en la redacción dada por el RD 459/02, que exige el alta de los trabajadores del Régimen Especial Agrario antes del inicio de la prestación de servicios; mientras que, en la sentencia referencial, al haberse iniciado la relación laboral el 12/05/00 , no regía.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestiones litigiosas pudieran entenderse coincidentes pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Pardo Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALOZAINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 160/2014 , interpuesto por IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 929/2012 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Luisa y AYUNTAMIENTO DE ALOZAINA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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