STS, 15 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:2312
Número de Recurso137/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Javier Donate Valera, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 18 de enero de 2013 ( autos 16 y 17/2012 acumulados), seguidos a instancia del referido Sindicato y de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, al que se adhirió el SINDICATO UGT, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, se presentó demanda de conflicto colectivo contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando, en la demanda del Sindicato de CC.OO, se dictase sentencia: "declarando la nulidad o improcedencia de la modificación efectuada, condenando a la demandada que reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, con indemnización en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas adoptadas les hubieran irrogado"; y en la demanda del Sindicato de STAS-CLM, se dictase sentencia por la que estimando la demanda : "a) Declarar Nula y no ajustada a derecho la modificación de las condiciones de trabajo impuestas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a los trabajadores de la Consejería de Fomento. b) Condenar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a reponer en sus condiciones de trabajo iniciales a todos los trabajadores de la Consejería de Fomento afectados por la modificación de la jornada cuya anulación pretendemos. Todo ello con cuanto más corresponda según derecho".

SEGUNDO

Acumulas ambas demandas y admitidas a trámite, tuvo lugar el acto del juicio, en el que las actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 18 de enero de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las demandas acumuladas nº 16/2012 y 17/2012 , sobre Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, planteadas por las representaciones de la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO y de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), a la que se adhirió el SINDICATO UGT, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; debemos declarar ajustada a derecho la modificación de la jornada de trabajo, consistente en el cambio de jornada partida a jornada ordinaria, del personal laboral que presta sus servicios en los SERVICIOS PERIFERICOS (Mantenimiento y Conservación de carreteras) DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " ... PRIMERO.- El presente Conflicto colectivo afecta al Personal Laboral que presta sus servicios en los SERVICIOS PERIFERICOS (Mantenimiento y Conservación de carreteras) DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.- SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través sus Servicios Periféricos de las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete, comunicó a los Comités de Empresa de las indicadas Provincias una propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal que expresamente se relacionaba en los listados que como anexos se acompañaban con la indicada comunicación. Modificación que se traducía en la alteración de la jornada de todos los puestos incluidos en dichos anexos, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, justificando la adopción de tal medida en razones de eficacia organizativa en la prestación del servicio, indicando textualmente: "Se considera que esta modificación supone una mejora de la eficacia por dos motivos, en primer lugar permite un mejor desempeño de la prestación del servicio público que estos puestos tienen encomendados, al no tener que realizarse pausas ni traslados innecesarios durante la jornada de trabajo, y, en segundo término, permite una reducción del coste en la realización de este servicio sin minoración de su calidad. Además esta modificación de jornada permite una mejor conciliación de la vida familiar y laboral." .- Así mismo se indicaba que, de conformidad con el art. 43 del VI Convenio Colectivo , se iniciaba el periodo de consultas, dando un plazo de 15 días para realizar alegaciones, y de no existir acuerdo, se elevarían las actuaciones a la Comisión Paritaria, que tomaría sus decisiones por mayoría de cada una de las partes que la componen.- TERCERO.- En fechas 9 y 10 de agosto de 2012, los Comités de Empresa de las indicadas Provincias, presentaron escritos en los que, en esencia, se indicaba la necesidad de que quedasen probadas las razones técnicas, de eficacia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos para posibilitar la modificación sustancial pretendida, manteniendo que la propuesta entregada a los Comités de Empresa no se acompañaba de dato probatorio alguno del que derivar la necesidad del cambio, considerando la propuesta "inconcreta, incompleta y parcial". Aduciendo, igualmente que la medida impuesta vulneraba los arts. 4.2 , 4.3 y 9 del VI Convenio Colectivo vigente, así como su art. 43, el cual no contemplaba como motivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la reducción de costes.- En dichos escritos también se rebatían los argumentos sustentadores de la modificación propuesta, manteniendo, respecto al tema de pausas y traslados innecesarios, que los servicios prestados se venían realizando con horario de 9,00 a 13,30 horas y de 13,30 a 17,30 horas, empleando una hora para la comida, pausa en la que se incluye la comida y el desplazamiento a costa del trabajador, y de establecerse la jornada ordinaria, según el art. 47.5 del VI Convenio Colectivo les correspondería una pausa de 20 minutos a costa de la Administración. Postulando información de la forma y lugar para su disfrute, entendiendo que de tener que realizarse en el tajo, implicaría mayor exposición a las inclemencias del tiempo y mayor tiempo de exposición al riesgo, tanto para los usuarios de la vía como para los trabajadores. Concluyendo en la petición de información sobre el numero de pausas y traslados innecesarios realizados durante el tiempo de trabajo en el último año.- En cuanto a la alegación de reducción de costes, se aduce que la jornada ordinaria implicaría un mayor tiempo de disponibilidad para efectuar retenes de guardia, lo que aumentaría el número de horas de extraordinarias. Se disminuiría en una hora el tiempo que se está a disposición. Aumentaría el número de horas de trabajo con baja visibilidad, incrementando con ello los riesgos en el ejercicio del trabajo; aumento que también se produciría en el gasto energético en los centros de trabajo al precisar mayor tiempo de iluminación artificial y uso de calefacción. Solicitando la aportación de información sobre el coste del servicio que prestan las empresas privadas de conservación y asistencia técnica, así como coste del servicio y cantidad estimada de ahorro.- Por último, en relación al tema de la conciliación de la vida familiar y laboral, se niega rotundamente la realidad de la misma, manteniendo que lo que supone es un perjuicio, ya que según los horarios escolares, aumentarían las incompatibilidades con los mismos.- CUARTO.- Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2012, el Secretario de la Comisión Paritaria, siguiendo instrucciones del Director General de la Función Pública y Justicia, Presidente de dicha Comisión, procede a convocar reunión extraordinaria de la Comisión a celebrar el día 30 de agosto de 2012, siendo el punto único del orden del día, "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de determinadas categorías profesionales que integran las Brigadas de conservación de carreteras en las provincias de Albacete, Guadalajara, Ciudad Real y Cuenca (CONSEJERÍA DE FOMENTO)".- QUINTO.- En fecha 29 de agosto de 2012, se remite por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de cada una de las provincias afectadas a los respectivos Comités de Empresa, escritos de contestación a las alegaciones efectuadas por los mismos, en las que, en síntesis se indica que la información solicitada en los puntos 1 y 2 de los escritos presentados es pública, de lo que se deduce que su solicitud tiene carácter superfluo. Remitiéndose, en relación a las pausas al calendario laboral, en el que se contempla la realizada entre la jornada de mañana y tarde, la cual, dependiendo del lugar, implicará o no traslados; no viéndose afectada la pausa de 20 minutos por la modificación de jornada.- En cuanto al ahorro en el coste del servicio se concreta en el derivado de la supresión del complemento de jornada y en el no devengo de indemnizaciones por comida, indicando que su importe se deriva de la realización de sencillas operaciones matemáticas derivadas de la constatación del número de días laborales de cada año, obtenibles de los calendarios laborales públicos y de los importes del complemento de jornada y de las indemnizaciones por comida, publicados en la orden de ejecución de presupuestos; cuantificándolos en un ahorro de 436.640,40 €, en la provincia de Ciudad Real, 333.153,02 € en la provincia de Albacete, 428.957,08 en la provincia de Cuenca y en 398.035,96 € en la provincia de Guadalajara.- Concluyendo en el sentido de que se entendía que las solicitudes de información tenían un carácter retórico, demostrando la oposición a la medida, por lo que se llevaría a cabo la reunión prevista en el art. 43 del VI Convenio Colectivo , en el seno de la Comisión Paritaria.- SEXTO.- En fecha 30 de agosto de 2012 tiene lugar la reunión de la Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al objeto de tratar sobre el único tema objeto del orden del día relativo a las "Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de determinadas categorías profesionales que integran las Brigadas de conservación de carreteras en las provincias de Albacete, Guadalajara, Ciudad Real y Cuenca.".- En dicha reunión, tanto por la Secretaria General de la Consejería de Fomento, como por la Directora General de Carreteras, se aducen las razones justificativas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo pretendida, centradas en la mejora de la eficacia organizativa en la prestación del servicio derivada del hecho de no tener que realizarse pausas ni traslados durante la jornada de trabajo, así como de la reducción de costes, junto con una mejor conciliación de la vida laboral y laboral.- Postura a la que se oponen las organizaciones sindicales CC.OO, UGT, STAS-CLM Y CSI.F., todo ello en los términos que específicamente quedan constatados en el Acta levantada del acto, obrante en las actuaciones y que, dada su extensión, se dan por reproducidos. Concluyendo la reunión sin acuerdo, indicándose por la Administración que, ante ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 del VI Convenio Colectivo , se continuaría con la tramitación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo propuestas.- SEPTIMO.- En fecha 7 de septiembre de 2012, la Consejería de Fomento, a través de sus Servicios Periféricos, comunica a los distintos Comités de Empresa, la decisión de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores relacionados en el correspondiente anexo, con efectos de 15 de octubre de 2012.- OCTAVO.- Según el art. 47 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 112 de 11/06/2009), aplicable al caso, relativo a la jornada de trabajo, "La jornada ordinaria de trabajo efectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será de 35 horas, en jornada semanal, con un total de 1554 horas de jornada máxima anual.- Indicándose igualmente en los apartados 5 y 6 del mismo precepto que: "El personal laboral tendrá derecho a una pausa de veinte minutos dentro de la jornada laboral, siempre que la misma tenga una duración continuada de al menos cinco horas." Y que "Para quienes desarrollen su actividad en lugares no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada ordinaria se realizará desde el centro o lugar de control o recogida, tanto al inicio como al final de la jornada de trabajo.".- Convenio en cuyo art. Artículo 74, bajo el epígrafe "Complemento específico", se contempla, en su apartado 2, el denominado "Complemento de jornada", definido como aquel que "corresponde percibir a la persona trabajadora por razón de la forma en que realiza dicha jornada, ubicándose dentro del mismo, en su apartado b) el de jornada partida, considerado como el que "corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que la jornada diaria haya de cumplirse en horario partido, con un descanso mínimo ininterrumpido de una hora y máximo de tres, siempre que cualquiera de los períodos tenga una duración mínima de dos horas. Fijándose su cuantía en el Anexo II del convenio, en 120,21 € mensuales, para el año 2008 y 123,82 € mensuales en el año 2009.- Por último, en orden a las percepciones no salariales, el art. 77 del Convenio contempla, entre otros, en su apartado 2, la indemnización por comida para los supuestos de trabajo itinerante en régimen de jornada partida, señalando que: "Tendrán derecho a esta indemnización aquel personal de la Consejería competente en materia de carreteras que ocupe puestos de trabajo en los que la prestación del servicio se realice de manera habitual en forma de trabajo itinerante y finalice con posterioridad a las 15 horas y 30 minutos en cuantía de 15 € en 2008 y 15,36 € en 2009 por día trabajado en tales circunstancias. Esta cuantía se verá incrementada anualmente en función del índice de precios al consumo referido al 30 de noviembre de cada ejercicio.- Dicha indemnización incluye la cobertura de los gastos de comida, lo que la hace incompatible con los gastos de manutención previstos en la normativa sobre indemnizaciones.".- NOVENO .- El personal afectado por el conflicto colectivo que nos ocupa, viene percibiendo tanto la indemnización por comida, como el complemento por jornada partida. Cantidades que dejarían de percibirse tras el establecimiento de la jornada ordinaria.- DÉCIMO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto, empleaban la franja horaria comprendida entre las 13,30 horas y las 14,30 horas, para la comida, reanudando el trabajo hasta las 16,30 horas, en el que concluía la jornada laboral diaria.- UNDÉCIMO.- El horario de desarrollo de la jornada laboral ordinaria objeto de la modificación sustancial acordada por la entidad demandada implicaría el mantenimiento de las mismas horas de trabajo que el de la jornada partida, que, en la actualidad ascenderían a 37,5 horas semanales".

CUARTO

Por el Letrado del sindicato STAS-CLM, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos, con amparo en lo dispuesto en el Art. 207 e), invocando en ambos, como vulnerados, los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y 43.2 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 . Dicho recurso fue impugnado por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe estimando procedente la desestimación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO ), y por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), en fechas 3 y 8 de octubre de 2012 respectivamente, se interpusieron sendas demandas de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en reclamación contra modificación sustancial de condiciones de trabajo. En la demanda del Sindicato de CC.OO, se solicitaba sentencia declarando "la nulidad o improcedencia de la modificación efectuada, condenando a la demandada que me reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, con indemnización en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas adoptadas les hubieran irrogado"; y en la del Sindicato de STAS-CLM, se interesaba se dictase sentencia por la que estimando la demanda : "a) Declarar Nula y no ajustada a derecho la modificación de las condiciones de trabajo impuestas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a los trabajadores de la Consejería de Fomento. b) Condenar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a reponer en sus condiciones de trabajo iniciales a todos los trabajadores de la Consejería de Fomento afectados por la modificación de la jornada cuya anulación pretendemos. Todo ello con cuanto más corresponda según derecho".

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previa acumulación de las dos demandas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2013 (procedimiento 16 y 17/2012, acumulados), cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que desestimando las demandas acumuladas nº 16/2012 y 17/2012, sobre Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, planteadas por las representaciones de la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO y de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), a la que se adhirió el SINDICATO UGT, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; debemos declarar ajustada a derecho la modificación de la jornada de trabajo, consistente en el cambio de jornada partida a jornada ordinaria, del personal laboral que presta sus servicios en los SERVICIOS PERIFERICOS (Mantenimiento y Conservación de carreteras) DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete".

  2. Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) El Conflicto colectivo afecta al Personal Laboral que presta sus servicios en los SERVICIOS PERIFERICOS (Mantenimiento y Conservación de carreteras) DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete; b) Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través sus Servicios Periféricos de las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete, comunicó a los Comités de Empresa de las indicadas Provincias una propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal que expresamente se relacionaba en los listados que como anexos se acompañaban con la indicada comunicación. Modificación que se traducía en la alteración de la jornada de todos los puestos incluidos en dichos anexos, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, justificando la adopción de tal medida en razones de eficacia organizativa en la prestación del servicio, indicando textualmente: "Se considera que esta modificación supone una mejora de la eficacia por dos motivos, en primer lugar permite un mejor desempeño de la prestación del servicio público que estos puestos tienen encomendados, al no tener que realizarse pausas ni traslados innecesarios durante la jornada de trabajo, y, en segundo término, permite una reducción del coste en la realización de este servicio sin minoración de su calidad. Además esta modificación de jornada permite una mejor conciliación de la vida familiar y laboral." Así mismo se indicaba que, de conformidad con el art. 43 del VI Convenio Colectivo , se iniciaba el periodo de consultas, dando un plazo de 15 días para realizar alegaciones, y de no existir acuerdo, se elevarían las actuaciones a la Comisión Paritaria, que tomaría sus decisiones por mayoría de cada una de las partes que la componen ; c) En fechas 9 y 10 de agosto de 2012, los Comités de Empresa de las indicadas Provincias, presentaron escritos en los que, en esencia, se indicaba la necesidad de que quedasen probadas las razones técnicas, de eficacia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos para posibilitar la modificación sustancial pretendida, manteniendo que la propuesta entregada a los Comités de Empresa no se acompañaba de dato probatorio alguno del que derivar la necesidad del cambio, considerando la propuesta "inconcreta, incompleta y parcial". Aduciendo, igualmente que la medida impuesta vulneraba los arts. 4.2 , 4.3 y 9 del VI Convenio Colectivo vigente, así como su art. 43, el cual no contemplaba como motivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la reducción de costes. En dichos escritos también se rebatían los argumentos sustentadores de la modificación propuesta, manteniendo, respecto al tema de pausas y traslados innecesarios, que los servicios prestados se venían realizando con horario de 9,00 a 13,30 horas y de 13,30 a 17,30 horas, empleando una hora para la comida, pausa en la que se incluye la comida y el desplazamiento a costa del trabajador, y de establecerse la jornada ordinaria, según el art. 47.5 del VI Convenio Colectivo les correspondería una pausa de 20 minutos a costa de la Administración. Postulando información de la forma y lugar para su disfrute, entendiendo que de tener que realizarse en el tajo, implicaría mayor exposición a las inclemencias del tiempo y mayor tiempo de exposición al riesgo, tanto para los usuarios de la vía como para los trabajadores. Concluyendo en la petición de información sobre el número de pausas y traslados innecesarios realizados durante el tiempo de trabajo en el último año. En cuanto a la alegación de reducción de costes, se aduce que la jornada ordinaria implicaría un mayor tiempo de disponibilidad para efectuar retenes de guardia, lo que aumentaría el número de horas de extraordinarias. Se disminuiría en una hora el tiempo que se está a disposición. Aumentaría el número de horas de trabajo con baja visibilidad, incrementando con ello los riesgos en el ejercicio del trabajo; aumento que también se produciría en el gasto energético en los centros de trabajo al precisar mayor tiempo de iluminación artificial y uso de calefacción. Solicitando la aportación de información sobre el coste del servicio que prestan las empresas privadas de conservación y asistencia técnica, así como coste del servicio y cantidad estimada de ahorro. Por último, en relación al tema de la conciliación de la vida familiar y laboral, se niega rotundamente la realidad de la misma, manteniendo que lo que supone es un perjuicio, ya que según los horarios escolares, aumentarían las incompatibilidades con los mismos; d) Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2012, el Secretario de la Comisión Paritaria, siguiendo instrucciones del Director General de la Función Pública y Justicia, Presidente de dicha Comisión, procede a convocar reunión extraordinaria de la Comisión a celebrar el día 30 de agosto de 2012, siendo el punto único del orden del día, "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de determinadas categorías profesionales que integran las Brigadas de conservación de carreteras en las provincias de Albacete, Guadalajara, Ciudad Real y Cuenca (CONSEJERIA DE FOMENTO)"; e) En fecha 29 de agosto de 2012, se remite por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de cada una de las provincias afectadas a los respectivos Comités de Empresa, escritos de contestación a las alegaciones efectuadas por los mismos, en las que, en síntesis se indica que la información solicitada en los puntos 1 y 2 de los escritos presentados es pública, de lo que se deduce que su solicitud tiene carácter superfluo. Remitiéndose, en relación a las pausas al calendario laboral, en el que se contempla la realizada entre la jornada de mañana y tarde, la cual, dependiendo del lugar, implicará o no traslados; no viéndose afectada la pausa de 20 minutos por la modificación de jornada. En cuanto al ahorro en el coste del servicio se concreta en el derivado de la supresión del complemento de jornada y en el no devengo de indemnizaciones por comida, indicando que su importe se deriva de la realización de sencillas operaciones matemáticas derivadas de la constatación del número de días laborales de cada año, obtenibles de los calendarios laborales públicos y de los importes del complemento de jornada y de las indemnizaciones por comida, publicados en la orden de ejecución de presupuestos; cuantificándolos en un ahorro de 436.640,40 €, en la provincia de Ciudad Real, 333.153,02 € en la provincia de Albacete, 428.957,08 en la provincia de Cuenca y en 398.035,96 € en la provincia de Guadalajara. Concluyendo en el sentido de que se entendía que las solicitudes de información tenían un carácter retórico, demostrando la oposición a la medida, por lo que se llevaría a cabo la reunión prevista en el art. 43 del VI Convenio Colectivo , en el seno de la Comisión Paritaria; f) En fecha 30 de agosto de 2012 tiene lugar la reunión de la Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al objeto de tratar sobre el único tema objeto del orden del día relativo a las "Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de determinadas categorías profesionales que integran las Brigadas de conservación de carreteras en las provincias de Albacete, Guadalajara, Ciudad Real y Cuenca." En dicha reunión, tanto por la Secretaria General de la Consejería de Fomento, como por la Directora General de Carreteras, se aducen las razones justificativas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo pretendida, centradas en la mejora de la eficacia organizativa en la prestación del servicio derivada del hecho de no tener que realizarse pausas ni traslados durante la jornada de trabajo, así como de la reducción de costes, junto con una mejor conciliación de la vida laboral y laboral. Postura a la que se oponen las organizaciones sindicales CC.OO, UGT, STAS-CLM Y CSI.F., todo ello en los términos que específicamente quedan constatados en el Acta levantada del acto, obrante en las actuaciones y que, dada su extensión, se dan por reproducidos. Concluyendo la reunión sin acuerdo, indicándose por la Administración que, ante ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 del VI Convenio Colectivo , se continuaría con la tramitación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo propuestas; g) En fecha 7 de septiembre de 2012, la Consejería de Fomento, a través de sus Servicios Periféricos, comunica a los distintos Comités de Empresa, la decisión de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores relacionados en el correspondiente anexo, con efectos de 15 de octubre de 2012; h) El personal afectado por el conflicto colectivo, viene percibiendo tanto la indemnización por comida, como el complemento por jornada partida establecidas en el convenio colectivo; Cantidades que dejarían de percibirse tras el establecimiento de la jornada ordinaria ; i) Los trabajadores afectados por el presente conflicto, empleaban la franja horaria comprendida entre las 13,30 horas y las 14,30 horas, para la comida, reanudando el trabajo hasta las 16,30 horas, en el que concluía la jornada laboral diaria; y, j) El horario de desarrollo de la jornada laboral ordinaria objeto de la modificación sustancial acordada por la entidad demandada implicaría el mantenimiento de las mismas horas de trabajo que el de la jornada partida, que, en la actualidad ascenderían a 37,5 horas semanales.

  3. La referida sentencia, ahora impugnada en casación ordinaria por uno de los Sindicatos demandantes, frente a las alegaciones de los demandantes que interesaron con carácter principal la nulidad de la modificación impugnada, por incumplimiento de los trámites del art. 41 ET y 43 del Convenio colectivo; y en segundo lugar que se declare injustificada dicha medida empresarial, por falta de acreditación de las razones invocadas, entiende, en esencia, que: a) Respecto a la primera pretensión la sentencia señala que sí se cumplieron los trámites de los arts. 41.4 ET y 43 del convenio colectivo, porque hubo consulta y negociación en el seno de la Comisión Paritaria de acuerdo con lo previsto en el art. 43 del convenio, aunque no lo hubiera en el periodo de consultas establecido por la ley. Añade que esa era, en realidad, la voluntad de las partes ahora en conflicto, que tenían en mente la regulación convencional, porque si no tampoco se explica que los representantes de los trabajadores dejaran transcurrir la totalidad el plazo para contestar la comunicación empresarial. Del contenido del acta nº 19 de la Comisión Paritaria se deduce que "realmente se produjo un intercambio efectivo de información entre las partes intervinientes sobre el tema a tratar, siendo el mismo ampliamente debatido", por lo que no aprecia la falta de voluntad negociadora, con apoyo en la STS 30/06/2011 ; y b) En cuanto a la cuestión de fondo, señala que si bien no es posible aceptar como causa justificativa de la medida adoptada que contribuya a la conciliación de la vida familiar y laboral, si concurren las otras dos causas alegadas, porque la medida mejora la eficacia en la prestación del servicio público, dado que supone una reducción de las pausas y de los traslados, y que también supone una minoración significativa de los costes. Considera por ello que la modificación está justificada.

SEGUNDO

1. Contra la sentencia de instancia interpone el Sindicato STAS-CLM, recurso de casación ordinario, por la exclusiva vía del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "); que articula en dos motivos, invocando en ambos, como vulnerados, los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y 43.2 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 .

  1. En el primer motivo, el Sindicato recurrente, insiste -reiterando las alegaciones efectuadas ya en su escrito de demanda- en que no hubo negociación en periodo de consultas. Aduce, que la propia sentencia lo reconoce en el segundo de sus fundamentos jurídicos, y que ese vicio inicial no quedó subsanado por la reunión posterior en la Comisión Paritaria. Señala que la negociación tenía que haberse producido en primer lugar en los comités de empresa, porque no todas las provincias tienen la misma sensibilidad, y sólo en el caso de no llegarse a un acuerdo, acudir a la Comisión Paritaria. Afirma que no hubo negociación de buena fe, porque no se facilitó a los representantes la información y la documentación necesarias para intentar llegar a un acuerdo antes de acudir a la Comisión Paritaria.

  2. Pues bien, manteniéndose intangibles tanto los hechos declarados probados como las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, a juicio de la Sala, la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación y aplicación de los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y 43.2 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se invocan como infringidos, ajustada a nuestra doctrina jurisprudencial. En efecto, si bien es cierto que el período de consultas que establece el primero de los citados preceptos, tal como se llevó a cabo en el presente caso, no es precisamente un modelo a seguir, según se desprende de las circunstancias fácticas descritas en el apartado tercero del fundamento jurídico anterior, hasta el punto de que, como se denuncia en el motivo, la sentencia de instancia lo califica de "prácticamente inexistente", no es menos cierto, que existió una cierta desidia por ambas partes -empresa y comités de empresa- en cuanto a la negociación en dicho período, hasta llegar al trámite previsto en el artículo 43.2 del señalado Convenio Colectivo , el cual con relación al procedimiento a seguir para la viabilidad de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone, que: "El procedimiento se iniciará mediante la apertura de un período de consultas, no inferior a quince días, con la representación legal del personal laboral. De no existir acuerdo, las actuaciones se elevarán a la Comisión Paritaria, quien tomará sus decisiones por mayoría de quienes componen cada una de las partes. De persistir el desacuerdo, la Administración podrá efectuar de forma motivada dicha modificación previa notificación a las personas afectadas y a la representación legal del personal laboral, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad." Y como sea, que este trámite se cumplió adecuada y efectivamente, según está expresamente probado, y reafirma la sentencia de instancia en el segundo "in fine" de su fundamentos jurídicos al destacar que, en la reunión de la Comisión Paritaria, "realmente se produjo un intercambio efectivo de información entre las partes intervinientes sobre el tema a tratar, siendo el mismo ampliamente debatido" , la conclusión a la que llega respecto al cumplimiento de las finalidades del período de consultas es acorde con la doctrina de esta Sala, que resume la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso casación 263/2013 ), en el apartado 3 del fundamento jurídico cuarto, en la forma siguiente : En la segunda, denuncia infracción del art. 41.4 ET en que no se establece la documentación que debe aportarse en el periodo de consultas. En dicho precepto, en la redacción vigente en la fecha de los hechos introducida por la Ley 3/2012 y en cuanto ahora más directamente afecta, se dispone que " Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados ". Aunque ciertamente no exista previsión legal ni reglamentaria (RD 1483/2012) sobre la documentación a aportar, ésta para que pueda llevarse realmente a efecto la negociación exigible durante el periodo de consultas deberá ser la suficiente para que, como establece el art. 41.1 ET ("... cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción "), poder acreditar la empresa las motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción que justificarían el que " La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ", como razona igualmente la sentencia de instancia. Además, por otra parte, esta Sala tiene declarado que « el objetivo de la aportación empresarial de la documentación más completa y precisa sobre los extremos indicados tiende a garantizar que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre empresa y los representantes de los trabajadores » y que « Sobre esta problemática en relación con la finalidad del periodo de consultas, es dable recordar que por esta Sala, tanto en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STS/IV 30-junio-2011 -rco 173/2010 ) como en proceso de despido colectivo ( STS/IV 26-marzo-2014 -rco 158/2013 , Pleno ...), se ha interpretado que "en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo "» (entre otras, STS/IV 18-julio-2014 -rco 303/2013 , Pleno); todo lo que conlleva el rechazo del motivo.

  3. También procede la desestimación del segundo y último de los motivos del recurso, en cuanto en él, se alega, sustancialmente y reiterando asimismo la argumentación del escrito de demanda, que la modificación no está justificada en las causas alegadas: mejora de la eficacia, por el mejor despeño en la prestación del servicio público y reducción del coste, sin merma de la calidad, señalando que estas causas no han sido probadas por la Administración demandada, dado que si con la medida se suprimen el complemento de jornada partida y las dietas, no se demuestra por la Administración demandada que la jornada continuada implique una mejora en la prestación del servicio. Concluye que la medida se ha adoptado por razones económicas y que éstas no se encuentran entre las incluidas en el art. 43.1 Convenio colectivo.

En el presente caso, consistiendo la modificación sustancial de condiciones de los trabajadores afectados por el Conflicto colectivo, en el cambio de jornada laboral que venían desarrollando, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, si como se afirma en la sentencia recurrida, "la jornada partida, que venían desarrollando los afectados, implicaba la necesidad de suspender el trabajo a fin de disponer de una hora para la comida, lo que a su vez, y puesto que los trabajos son desarrollados en las carreteras, de forma itinerante, suponía inexorablemente, la obligación de trasladarse, una vez recogida la maquinaria y utensilios, hasta el lugar adecuado para proceder a efectuar tal comida; y una vez concluida esta, se produciría otro traslado hasta el tajo, con el fin de continuar la jornada laboral durante otras dos horas más. Pausa y traslado que lógicamente desaparecerían al adoptarse la jornada ordinaria o continuada, y ello sin perjuicio de la existencia, también en esta, de una pausa de veinte minutos, la cual, sin embargo, no implicaría cambio relevante alguno, dado que, según el Convenio, dicha pausa también se produce en la jornada partida, siempre y cuando exista una jornada continuada de más de cinco horas", aun cuando sea una decisión que perjudica a los trabajadores afectados, en cuanto dejan de percibir tanto la indemnización por comida como el complemento por jornada partida, no puede decirse que no esté justificada en los términos del juicio de razonable idoneidad que al Tribunal corresponde según estableció ya esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2014 (recurso casación 100/2013 ), y reafirma la sentencia de 25 de marzo de 2014 (recurso casación 140/2013 ), ambas dictadas en supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, razonándose en la segunda de dichas sentencias con respecto al control judicial de las decisiones empresariales modificativas de condiciones de trabajo que " La cuestión radica ... en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable ..., o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta ". Y es de destacar que en el presente caso, el recurrente se limita a negar la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o mejor prestación de servicios públicos que justifiquen la medida, que es lo contrario de lo apreciado por el Órgano de instancia, en el razonamiento expuesto, y que nosotros asumimos, sin que el Sindicato recurrente adicione algún tipo de argumentación sólida y convincente, que sustente sus afirmaciones, contrariamente a lo que señala la Administración demandada, en su escrito de impugnación al recurso, cuando señala -con cita del acta de la Comisión Paritaria- que la jornada continuada ya se viene efectuando en la provincia de Toledo a plena satisfacción, siendo la provincia que más kilómetros de carreteras de competencia autonómica tiene y la que más cantidad de tráfico soporta, lo que supone -dice- la garantía de que la modificación no afectara en absoluto a la intensidad y calidad del servicio público que se presta. Por otra parte, y con respecto a la alegación del recurrente, con relación a que la medida se ha adoptado por razones económicas y que éstas no se encuentran entre las incluidas en el art. 43.1 Convenio colectivo, como bien razona la sentencia de instancia, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2005 (recurso 2363/2014 ), dictada en caso análogo, "el abono del complemento por jornada partida, al igual que acontecía con el del plus de nocturnidad en la sentencia examinada por el Alto Tribunal, si bien se configura como un derecho económico del trabajador que ha prestado sus servicios en unas determinadas condiciones, sin embargo no genera un derecho independiente a la conservación de la jornada partida, la cual resultaba susceptible de ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del ET , tal y como llevó a cabo la entidad demandada".

TERCERO

1. En su consecuencia, y a tenor de todo lo expuesto, procede, asumiendo en la forma señalada los razonamientos de la sentencia de instancia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato STAS-CLM, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. José Javier Donate Valera, obrando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 18 de enero de 2013 ( autos 16 y 17/2012 acumulados), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato y de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO , al que se adhirió el SINDICATO UGT , contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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