STS, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:2308
Número de Recurso1658/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de DON Enrique , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de marzo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 560/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 6 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 357/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Enrique , contra NAVAL GIJÓN, S.L., VIDACAIXA GRUPO, S.A. y PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN, S.A. (PYMAR), sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por UGT en nombre de su afiliado D. Enrique contra NAVAL GIJÓN, S.L., PYMAR y VIDA CAIXA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Enrique , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1956, afiliado al Sindicato UGT, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad referida al 13/12/76, en su categoría profesional de Oficial de 1ª, con centro de trabajo en Gijón. SEGUNDO .- La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. TERCERO .- En los acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité de Empresa, se establece: "Con carácter obligatorio, el Plan de prejubilaciones afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años o más. Retribución Salarial Las percepciones económicas de los afectados serán de un complemento que, junto con las prestaciones brutas de desempleo tanto contributivas como asistenciales y en su caso las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice un 75% salario bruto del trabajador del año 2008. El tipo de actualización será del 2,5% anual acumulativo hasta su jubilación definitiva, revisable el 1 de enero de 2009". CUARTO .- El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo. QUINTO .- En el ejercicio 2012 el subsidio de desempleo quedó congelado en la misma cuantía que en 2011. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los trabajadores que, por aplicación del art. 218 de la LGSS , tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasarán a tener como base de cotización el 100% de ese tope mínimo. SEXTO .- Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 334,53 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo, por acuerdo de las partes, conforme al desglose que obra en el folio 4 de las actuaciones que se da aquí por íntegramente reproducido. SÉPTIMO .- PYMAR es Sociedad que agrupa a pequeñas y medianas empresas del sector de la construcción naval Gijón, S.A, que tiene por objeto fomentar la construcción naval, regular la competencia entre las empresas afectadas, procurar el desarrollo tecnológico, gestionar los fondos públicos reconocidos al sector y en general controlar la financiación de las Compañías asociadas. La aseguradora del Plan es la compañía VIDACAIXA, S.A. OCTAVO .- Que el demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 11 de abril de 2013, celebrándose el acto el 19 de abril de 2013, al que solo compareció VIDACAIXA, SA, finalizando sin avenencia con la misma y sin efecto respecto de NAVAL GIJÓN y PYMAR. NOVENO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Enrique formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, recurso 560/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra Naval Gijón, SL, Pymar y Vida Caixa. S.A., sobre cantidad, y confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la letrada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de DON Enrique , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 21 de febrero de 2012, recurso 248/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas VIDACAIXA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NAVAL GIJÓN y PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR) se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso interpuesto no puede ser examinado al no alcanzar la cuantía litigiosa la cantidad de 3000 euros y sin que la cuestión debatida afecte a un gran numero de trabajadores.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón dictó sentencia el 27 de noviembre de 2013 , autos número 357/2013, desestimando la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en nombre de D. Enrique contra NAVAL GIJÓN SL, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN SA -PYMAR- y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 13 de diciembre de 1976, habiéndose extinguido su contrato, junto con el de otros 98 trabajadores, en virtud de ERE NUM002 , de 9 de diciembre de 2007, pasando a situación de prejubilación. El plan de prejubilación suscrito entre la empresa y el comité de empresa prevé que el mismo afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años o más. En el mismo se pacta: "Las percepciones económicas de los afectados serán de un complemento que, junto con las prestaciones brutas de desempleo tanto contributivas como asistenciales y en su caso las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice un 75% salario bruto del trabajador del año 2008. El tipo de actualización será del 2,5% anual acumulativo hasta su jubilación definitiva, revisable el 1 de enero de 2009". El trabajador reclama 334,53 E más el 10% de interés por mora, correspondiente a las diferencias entre lo que le ha abonado la empresa en el año 2012 y lo que entiende le corresponde.

  1. - Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 28 de marzo de 2014, recurso número 560/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que, a tenor de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS , el recurso ha de fundamentarse en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y no constituyen tales los ERE o los acuerdos suscritos y, aunque si ostenta dicha naturaleza la DT quinta del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , no es suficiente su mera cita, sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo ( artículo 196.2 LRJS ) ni argumentar la conexión entre su contenido y el litigio.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2012, recurso número 248/2012 .

    Las demandadas NAVAL GIJÓN SL, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN SA -PYMAR- y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado ya que no debió tener acceso a la suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de febrero de 2012, recurso número 248/2012 , fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose por esta Sala sentencia el 2 de octubre de 2013, recurso 1645/2012 que, casando y anulando dicha sentencia de suplicación, estima en parte el recurso interpuesto por la empresa Izar Construcciones Navales SA, en el sentido de desestimar la demanda en lo que concierne a la petición de consolidación, para los años 2009 y 2010, de los incrementos de las percepciones con arreglo al IPC previsto de los años 2008 y 2009, respectivamente, manteniendo las declaraciones de la sentencia de instancia relativas a la improcedencia de restituir o devolver los mencionados incrementos ya percibidos con arreglo al IPC previsto.

    Esta sentencia no es idónea, a efectos de contradicción, ya que es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

    A mayor abundamiento la sentencia no es contradictoria con la recurrida ya que esta desestima el recurso por motivos formales, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión formulada, en tanto la de contraste resuelve el fondo del litigio, sin apreciar defectos formales en la formulación del recurso de suplicación.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , tal y como resulta de los datos anteriormente consignados. Por otra parte, hay que poner de relieve que la sentencia de contraste no es idónea, a efectos de fundar el juicio de contradicción, por haber sido casada y anulada por esta Sala el 2 de octubre de 2013 , recurso 1645/2012, no concurriendo las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , por lo que procedería desestimar el recurso sin entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida.

    Ocurre, sin embargo, que la Sala se plantea si pudiera concurrir falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer del recurso de suplicación formulado, cuestión de orden publico susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las sentencias de 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ).

TERCERO

1 .- Como hemos consignado con anterioridad, la Sala ha de plantearse de oficio si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, cuestión que puede ser examinada de oficio, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.

Ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 16/01/08 -rcud 483/07 -; 21/01/08 -rcud 981/07 -; 05/03/08 -rcud 369/07 -; 29/05/08 -rcud 878/07 -; 25/06/08 -rcud 1545/07 -; y 30/06/08 -rcud 995/07 -).

Dada la cuantía reclamada 334'53 €, la sentencia del Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía.

  1. - Respecto a si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, en cuyo caso procedería recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 b) LRJS , esta Sala, entre otras, en sentencia de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 , ha señalado:

    "En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

    1. la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Organo jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el Organo de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

  2. - En la sentencia de instancia consta que contra la misma procede recurso de suplicación ya que el asunto tiene afectación general. No consta, sin embargo, en la citada sentencia dato alguno que permita concluir que concurre dicha afectación general. En efecto, únicamente se consigna que la empresa extinguió el contrato de 98 trabajadores y que el acuerdo del Plan de Prejubilaciones afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años de edad o más, sin concretar qué número de trabajadores se encuentra en esta situación. En todo caso, aún admitiendo hipotéticamente que el acuerdo citado afectara a los 98 trabajadores, el alcance de dicho acuerdo no puede calificarse de "afectación general". En consecuencia, siendo la cuantía de lo reclamado inferior a 3000 E y no existiendo afectación general, contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 560/2014 , interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en nombre de D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, el 27 de noviembre de 2013 , en los autos número 357/2013, seguidos a instancia del citado recurrente contra NAVAL GIJÓN SL, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN SA -PYMAR- y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre cantidad y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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