STS, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Marcial , representado y defendido por el Letrado D. Angel Vargas Martín, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6026/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada en autos 229/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de acción y defecto en el modo de proponer la demanda, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Marcial , contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente proceso".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Marcial presta servicios laborales por cuenta y órdenes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC en adelante) en el centro Real Jardín Botánico, con categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 2.401,92 euros (hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articula en función de los contratos, que se aportan como documentos a los folios 77 a 102 y que aquí se tienen por reproducidos, el primero de ellos celebrado en fecha 1.6.2006. Se aporta certificado de vida laboral al folio 111 que aquí se reproduce.

TERCERO.- El demandante ha venido realizando las tareas descritas en el hecho tercero de su demanda que aquí se reproducen, y dentro de cada uno de los proyectos de investigación para los que se obtiene la correspondiente financiación (testifical).

CUARTO.- Con fecha 30.12.2010 el actor presentó reclamación previa interesando que se le reconociera el carácter indefinido de su relación laboral, conforme al articulo 15.3 por fraude de ley en la contratación y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 21.2.2011".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 229/2011, seguidos a instancia de Marcial contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DON Marcial , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , redactado conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio , en relación con la disposición adicional décimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , modificada por art. 1.6 de Ley 35/2010 de 17 de septiembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2013 , que confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda, con la que se pretende que se declare que la relación laboral que mantiene el trabajador con la entidad demandada es indefinida desde el 1 de enero de 2007, es recurrida en casación unificadora por el trabajador citando de contraste la sentencia del mismo TSJ de Madrid de veintiocho de octubre de 2013 , que estimaba el recurso de suplicación del demandante en dicho procedimiento y declaraba que su relación laboral era indefinida.

Se da por acreditado en la relación probatoria o en la fundamentación jurídica con tal valor fáctico, que el primero de los contratos celebrados por el actor data del 1 de junio de 2006 (prácticas) y que los sucesivos (para obra o servicio determinado de investigación en proyectos sucesivos sobre flora ibérica) han sido suscritos a partir del 2 de noviembre de 2007, en los que ha venido realizando las tareas correspondientes dentro de cada uno de los proyectos de investigación para los que se obtiene la debida financiación, habiendo presentado el 30 de diciembre de 2010 reclamación previa interesando que se le reconociera el carácter indefinido de su relación laboral, afirmándose en el segundo fundamento de derecho que "de los hechos probados se desprende que dentro del período de 30 meses se han prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses en el mismo puesto de trabajo y mediante varios contratos temporales", lo que no se discute.

En la sentencia de contraste, se declara que la actora inició un contrato para obra o servicio determinado (trabajo de investigación) el 1 de julio de 2008 , que finalizó el 30 de junio de 2009 , al que siguió otro de la misma naturaleza y objeto, de 1 de julio de 2009, que finalizó el 10 de marzo de 2010, sucediéndole uno nuevo, también de investigación, de 11 de marzo, del que se dice que la actora renunció con efectos de 15 de febrero de 2011, habiendo presentado antes, el 11 de enero, reclamación previa y firmando un contrato de duración determinada el día siguiente de tal renuncia (16 de febrero de 2011) dentro del programa I+D entre grupos de investigación, con extinción el 31 de diciembre de 2011, estimándose igualmente que había reunido los 24 meses necesarios dentro de un período de treinta con diferentes contratos temporales.

En ambas sentencias -y con independencia de que se aborden también, o no, otras cuestiones- se menciona el encadenamiento o concatenación de contratos, que es lo que constituye el objeto del presente recurso.

La contradicción que requiere el art 219.1 de la LRJS es apreciable en cuanto se viene de detallar, tratándose en ambos casos de la misma entidad empleadora y dándose en los dos una sucesión de contratos temporales con los demandantes con igual cómputo para el cálculo de la secuencia contractual, ejercitándose por éstos la misma pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación contractual, que se resuelve de modo diferente en cada una de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El motivo a que se ciñe el recurso, enmarcado en un apartado que sigue a la exposición de su punto III, y continuado en otro referente al quebranto que entiende producido en la unificación del Derecho y la formación de jurisprudencia, considera conculcado el art 15.5 del ET redactado conforme a la Disposición Transitoria 2ª del RD Ley 10/2010, de 16 de junio , en relación con la Disposición Adicional Décimoquinta de dicho texto legal .

La más reciente jurisprudencia en la materia viene representada, entre otras, por nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (rcud 3092/2011 ) y las que en ella se citan cuando dice en el punto 2 de su segundo fundamento de derecho que "la cuestión planteada, que, como vimos, se contrae a determinar si el vínculo que unió a la demandante con el CSIC se transformó en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 43/2006, había sido ya resuelta por esta Sala al analizar situaciones similares de otros trabajadores en otra administración pública en las sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2010 (R. 3655/09 ), 9 de diciembre de 2010 (R. 321/10 ), 15 de febrero de 2011 (R.1804/10 ), 19 de abril de 2011 (R. 2013/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 2524/10 ), a cuya doctrina..... hemos de estar por razones de seguridad jurídica, de igualdad en aplicación de la ley y por no apreciarse datos nuevos que requieran de un cambio jurisprudencial".

En ella se argumenta, en sustancia, con transcripción parcial de las mencionadas que " Añaden las referidas sentencias " Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: #5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales , sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal , con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal .- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad# ".

Se indica que " El RDL contenía también una Disposición Transitoria Segunda, referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales , en la que se decía que #Lo previsto en el art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.- Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos , del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este real decreto -ley#". Destacándose que "Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de 2.006. Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006 , sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de 2.007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET , fija en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del ET sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006". Concluyendo que "De esta forma se hacía coincidir el régimen transitorio del RDL con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales ".

La aplicación de los anteriores razonamientos, como se adelantó, conduce a la estimación del recurso y a la consecuente estimación de la demanda porque las cinco contrataciones de la demandante, comprendidas entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de agosto de 2008 (viva ésta última en el momento de la interposición de la demanda: 5-2-2009), han de entenderse referidas al mismo puesto de trabajo porque las funciones desempeñadas por ella, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales que reflejan los contratos descritos en el relato fáctico, no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo.

Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.

En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET, en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 .

La buena doctrina, pues, fue la aplicada en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y revocar la resolución impugnada, declarando el carácter indefinido de la relación".

Ni siquiera, en fin, puede considerarse que esta jurisprudencia entre en colisión o suponga una matización o superación de la anterior representada por nuestra sentencia de 6 de marzo de 2009 (rcud 1221/2008 ), tantas veces citada por la parte demandada en su escrito de impugnación, y a la que se hace asimismo alusión en la sentencia de instancia y en la de suplicación, sino que en ella se aborda exclusivamente una cuestión (la del fraude), que si bien fue objeto de debate inicialmente en el presente procedimiento, ha sido definitivamente abandonada en casación, como ya advierte la parte recurrente en el cuarto folio de su escrito (21 del rollo de esta Sala), que se centra, exclusivamente, en el otro tema igualmente tratado del encadenamiento o concatenación de contratos en los términos antedichos.

Como señala la sentencia de contraste (que cita las nuestras de 22 de junio de 2011, rcud 4556/2010 , y 23 de abril de 2012, rcud 3092/2011 , que se acaban de mencionar y transcribir), ha de aplicarse la redacción vigente del art 15.5 del ET y de su disposición adicional décimoquinta a la fecha en que se alcanza el período de 24 meses, declarándose en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida con valor de hecho probado que "dentro del período de 30 meses se han prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses en el mismo puesto de trabajo y mediante varios contratos temporales", lo que no se ha discutido, debiendo entenderse que la fecha del primero de los contratos, aunque no se explique con el suficiente detalle por la Sala de suplicación (por otra parte, en el recurso -aunque no antes- se relacionan los sucesivos contratos y no se combate este extremo expresamente en la impugnación), se recoge en el hecho segundo de los declarados probados, que también alude genéricamente al folio 111 de los autos que contiene el certificado de vida laboral, de donde asimismo podría resultar tal fecha no considerando un obstáculo la interrupción de algunos meses entre algunos de los contratos ("con o sin solución de continuidad" que dice el art 15.5 del ET ), o incluso la de 1 de noviembre de 2007 solicitada por el actor en su demanda y que no consta cuestionada de contrario, siendo, en todo caso, cualquiera de ellas idónea para entender que el punto de partida del período bianual antedicho resultaría siempre dentro del ámbito de vigencia de la Ley 43/2006 a que alude nuestra transcrita sentencia de 2012, habiéndolo sostenido así incluso la norma inmediatamente posterior en la materia, RDLey 10/2010, de 16 de junio, que mantuvo, en definitiva, dicha regulación en este extremo, en cuanto que su Disposición transitoria segunda estableció que "lo previsto en la redacción dada por este real decreto -ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo".

Cabe, por otra parte, tener en cuenta respecto de la referida disposición adicional, relativa a la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas, que esta última norma (el Real Decreto Ley 10/10) decía en su art 1. Seis, que "lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

Todo ello precedió a la reformadora Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que entró en vigor el 19 de septiembre de 2010, que, por cuanto se ha expresado, no es aplicable a este caso, siendo de señalar en tal sentido que también en su Disposición transitoria segunda esta ley dispone que "lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo".

Abona, por otra y en fin, la eficacia de la regulación antedicha las fechas de reclamación previa e incluso de demanda señaladas en los hechos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, por lo que, no debatiéndose nada más, el motivo y consecuentemente el recurso, deben prosperar, tal y como propone el Mº Fiscal, al ser la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina en este caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Marcial , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6026/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 , dictada en autos 229/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, estimando su demanda de declaración del carácter indefinido de su relación laboral con la parte demandada en los términos del suplico de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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